REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 26 de Abril de 2009
199° y 150°

ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO


Causa N° 4C-17601-09 DECISIÓN N° 536-09

JUEZ (S) DE CONTROL: ABG. MARIA JOSE ABREU BRACHO
FISCAL 40º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DOUGLAS VALLADARES
VICTIMA: ROGER DARIO CHACIN MORA
IMPUTADO: BRITO MOLINA ROSALES
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA
DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. TULIA GARCIA DE HILL
SECRETARIA (S): ABG. EVELYN SARMIENTO

En el día de hoy, Domingo Veintiséis (26) de abril de Dos Mil nueve (2009), siendo las 02:40 horas de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control el ABG. DOUGLAS VALLADARES, en su carácter de Fiscal 40° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “Imputo al ciudadano VICTOR MOLINA ROSALES, por considerar que el mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en el artículo 277 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ROGER DARIO CHACIN MORA, en consecuencia, solicito le sea decretada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito sea decretada la Flagrancia de la Aprehensión de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito copia simple del acta de presentación de imputado, Es todo”. En este estado fue conducido a presencia de la Juez de control el imputado VICTOR MOLINA ROSALES, quien impuesto del motivo de sus detención y del hecho que se le imputa, manifestó no tener defensor por lo que se le hace llamada a la Unidad de la Defensa Publica correspondiéndole el turno a la Defensora Publica Abogada TULIA GARCIA DE HILL, Defensora Pública Vigésima Cuarta Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensorías Públicas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia quien en este acto expuso: “Me doy por notificado de la designación recaído en mi persona y acepto el cargo para el cual he sido nombrado, Es todo”. Todo de conformidad con el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal.Seguidamente, la Juez procede inmediatamente a imponer al imputado de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales, y el cual dijo ser y llamarse: VICTOR MOLINA ROSALES, INDOCUMENTADO, de 19 años de edad, natural de MERIDA, fecha de nacimiento 23/01/1988, de Profesión: Barbero, hijo de LEVIS ROSALES Y VICTOR MOLINA, residenciado en el BARRIO PRIMERO DE MARZO, CALLE 210, CASA 48-85, CERCA DEL ABASTO EL BARATICO, TELEFONO: 04161629007. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1.60 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: marrones, Cabello: negro, Nariz: normal, Boca: normal, Tez: moreno claro, Contextura: delgada, cejas: pobladas, presenta un tatuaje en la mano derecha en un dedo y no posee cicatriz visible. Seguidamente, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, y expuso: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este estado toma la palabra la Defensa Publica a cargo del profesional del derecho ABOG. TULIA GARCIA DE HILL, quien expuso: “Impuesta de acta conjuntamente con mi defendido esta defensa considera que no están llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la fase de investigación demostrare mediante la Fiscalia del Ministerio Publico la diligencia pertinentes que demuestren la inocencia de mi defendido, todo en base al principio de inocencia y afirmación de la libertad. Por todo lo ante expuesto ciudadana juez solicito que se le sea otorgada una Medida menos gravosa de las contemplada en el articulo 256 en concordancia 243 del Código Orgánico Procesal Penal , finalmente solicito copias simples de todas las actas que conforman la presente causa, es todo”. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Publica este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, como lo son: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 25 de Abril de 2009, inserta al folio Dos (02), suscrita por el funcionario Oficial Segundo (PR) N° 4221 NEPTALY ARRIETA, Adscrito al Departamento Policial de la Policía Regional del Estado Zulia donde constan las circunstancias de modo tiempo y como ocurrió la aprehensión del imputado, 2.- ACTA DE INSPECCION OCULAR, de la misma fecha, inserta al folio cuatro (04), 3.- ACTA DE DENUNCIA, inserta al folio (05) realizada por el ciudadano ROGER DARIO CHACIN MORA, de fecha 25-04-09, ante el departamento de la Policía Regional, Comando Motorizado San Francisco, , 4.- ACTA DE ENTREVISTA, inserta al folio (06) realizada por el ciudadano MIRLA CARDOZO, de fecha 25-04-09, ante el departamento de la Policía Regional, 5.- ACTA DE ENTREVISTA, inserta al folio (07) realizada por el ciudadano JOSE GREGORIO RANGEL MUÑOZ, de fecha 25-04-09, ante el departamento de la Policía Regional, 6.- ACTA DE ENTREVISTA, inserta al folio (08) realizada por la ciudadana MARBELIS DE JESUS ESIS ESIS, de fecha 25-04-09, ante el departamento de la Policía Regional, 7.- ACTA DE PRESERVACION Y CADENA DE CUSTODIA, de fecha 25-04-09, insertas al folio diez (10), con la descripción de las evidencias colectadas o incautadas en el procedimiento, la cual es arma de fuego tipo escopeta con cacha de madera entregada por el funcionario Oficial Segundo (PR)N° 4221, NEPTALY ARRIETA, Adscrito al Departamento Policial de la Policía Regional del Estado Zulia, evidenciándose así mismo Actas de lectura de Derechos al imputado. Ahora bien, esta Juzgadora considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en el artículo 277 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ROGER DARIO CHACIN MORA, siendo que en base a los elementos de autos analizados, surgen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de acta es el presunto autor o participe del hecho que se investiga, cuya pena posible a imponerse excede de Diez (10) años, surgiendo plenamente la presunción de peligro fuga prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y de obstaculización de la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 252 ejusdem, determinando la imposición de la medida privativa de Libertad, al considerar cubiertos los extremos señalados por los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo solicita el representante fiscal ya que a la luz del articulo 44 ° 1 de la carta magna, la detención del imputado de auto obedeció a la presunta comisión de un delito por lo que se estima que la misma fue esta ajustada a Derecho, siendo que se considera pertinente acordar el procedimiento ordinario a fin de que se realice la debida investigación orientada a la búsqueda de la verdad como fin del proceso penal. Así mismo, estima esta juzgadora que la precalificación dada el día de hoy por el Ministerio Publico y compartida el día de hoy por quien decide, puede ser objetó de modificación si en el curso de la investigación surgen elementos probatorios que sustenten o no la pretensión fiscal, ya que la presentada el día de hoy es de carácter provisional. Difiriendo del criterio de la defensa en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa, ya que en atención a la presunción del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación y el proceso se estima que la presencia del imputado no puede ser asegurada con alguna otra medida precautelativa distinta de la privación preventiva de libertad. Es por ello que estimándose que de las actas se puede presumir el día de hoy que existen suficientes elementos que hacen viable la solicitud del Ministerio Publico, y atendiendo el Principio fundamental de Exhaustividad sostenida en jurisprudencia reiterada emitida por la Sala Constitucional con Ponencia del DR. PEDRO RONDON HAAZ, de fecha 14/04/2005, sentencia 499 el cual señala lo siguiente: “…en todo caso debe recordarse, a estos efectos que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso, en la cual es dictada, no es exigible respecto de la decisión respecto de la cual se decrete en la audiencia de presentación del imputado la mediada de coerción, una motivación, que se desarrolle con la exhaustividad, que es características de otras decisiones, así, en su fallo 2799, de 14.11.2002, esta Sala estableció lo siguiente:…por consiguiente el Juez de control expresó una motivación la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto si se toma en cuenta el estado inicial del proceso a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otro pronunciamiento, como los que derivan de la audiencia preliminar o Juicio Oral…” es por la que se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado BRITO MOLINA ROSALES, plenamente identificado en actas por cuanto a juicio de este Tribunal, existe el peligro inminente de fuga por parte del imputado por la pena que podría llegar a imponérsele, según lo establece el artículo 251 del Citado Texto Adjetivo, resultando suficientes y plurales elementos de convicción para decretar la medida extrema de coerción personal, obrando plenamente la presunción así mismo establecida en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda el Procedimiento Ordinario Para la tramitación de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos :PRIMERO: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado VICTOR MOLINA ROSALES, INDOCUMENTADO, de 19 años de edad, natural de MERIDA, fecha de nacimiento 23/01/1988, de Profesión: Barbero, hijo de LEVIS ROSALES Y VICTOR MOLINA, residenciado en el BARRIO PRIMERO DE MARZO, CALLE 210, CASA 48-85, CERCA DEL ABASTO EL BARATICO, TELEFONO: 04161629007, de conformidad con lo dispuesto en los numérales 1, 2, y 3 del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251 y 252 ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en el artículo 277 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ROGER DARIO CHACIN MORA, y su ingreso al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, a la orden de este Tribunal de Control. SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, una vez vencido el lapso legal, a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se acuerda expedir las copias solicitadas. Concluyó el acto siendo las 5:25 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 536-09. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 1679-09. Se deja constancia que se cumplieron con todas y cada una de las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL (S)


ABG. MARIA JOSÉ ABREU BRACHO


EL REPRESENTANTE FISCAL.


ABG. DOUGLAS VALLADARES


EL IMPUTADO


VICTOR MOLINA ROSALES


LA DEFENSA PÚBLICA


ABOG. TULIA GARCIA DE HILL

LA SECRETARIA (S),

ABG. EVELYN SARMIENTO