REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 26 de Abril de 2009
198° y 149°
ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO
Causa N° 4C-17600-09 DECISIÓN N° 533-09
JUEZ (T) DE CONTROL: ABG. MARIA JOSE ABREU BRACHO
FISCAL 40º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES
VICTIMAS: MARGARITA MANOTAS
IMPUTADO: FRANKLIN JOSE MONTIEL
DELITO: ROBO GENERICO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES
DEFENSOR PUBLICO: ABG. CARLOS PEÑA
SECRETARIA: ABG. EVELIN SARMIENTO
En el día de hoy, Domingo veintiséis (26) de Abril de Dos Mil Nueve (2009), siendo las 2:00 horas de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control el ABG. DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES, en su carácter de Fiscal 40º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano FRANKLIN JOSE MONTIEL, titular de la cedula de identidad V- 12.099.759, por considerar que el mismo se encuentra incurso en la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARGARITA MANOTAS, en consecuencia, esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el Acta Policial de fecha 25-04-09 emanada de la Policía Regional del Estado Zulia y en consecuencia, solicito le sea decretada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito copia simple del acta de presentación de imputados, Es todo”. En este estado fue conducido a presencia de la Juez de control el imputado FRANKLIN JOSE MONTIEL, quien impuesto del motivo de su detención y del hecho que se le imputan, y quien manifestó no poseer abogado de confianza, por lo que este Tribunal procedió a llamar telefónicamente a la Coordinación de la defensa publica, a los fines de que designaran un defensor publico de guardia correspondiéndole al Abog. CARLOS PEÑA Defensor Publico N° 39, quien se encuentra presente, y manifestó al requerimiento del Tribunal por separado “Acepto el nombramiento de defensor que me hace en este acto el ciudadano FRANKLIN JOSE MONTIEL, Es todo”. Todo ello de conformidad con el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, la Juez procede inmediatamente a imponer al imputado de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales, manifestando: dijo ser y llamarse: FRANKLIN JOSE MONTIEL, titular de la cedula de identidad V- 12.099.759, de 38 años de edad, natura de Maracaibo, fecha de nacimiento 26/11/1971, profesión u oficio Ayudante de Albañilería, residenciado en el Barrio El Despertar Av. 98A casa N° 68-73, cerca del Colegio Misael Vilchez, esta ciudad de Maracaibo. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1.68 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: marrones, Cabello: negro liso, Nariz: grande ancha, Boca: grande, labios: gruesos, Tez: trigueña, Contextura: doble, cejas: sem.-pobladas, presenta un lunal en el labio. Seguidamente, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio,: “Yo tengo 3 días trabajando de carretillero en el centro yo trabajo de lunes a martes en la construcción y me fui a trabajar de carretillero el día Jueves hasta el sábado cuando yo había terminado que había guardado la carretilla como a las 6:30 de la tarde fui para la farmacia para comprarle la leche a mi bebe que tiene 3 meses de nacida yo tenia la compra que había hecho para mi mujer cuando iba pasando por ahí los policías me agarraron yo y que la había agarrado las bolsas a la muchacha y yo le dije que revisara las bolsa para ver si yo llevaba algo de ella ahí y de una vez me agarraron a golpes que era yo y todo los alimentos de la bebe se me perdió, de ahí me llevaron para Plaza Lago y de ahí me llevaron para los patrulleros y de ahí para el reten ,es todo”. Culmino la declaración siendo las 2:48 PM de la tarde. En este estado toma la palabra la Defensa Técnica a cargo del profesional del derecho ABG. CARLOS PEÑA, quien expuso: “Suplico la atención del Tribunal al analizar el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes quienes reflejan que una ciudadana les manifestó que un sujeto le arrebato algunos objetos pero ante la inmediata actuación de los funcionarios les fue imposible encontrar alguno de los objetos presuntamente robados y se atreven a asegurar que varias personas aprovecharon la situación para llevarse los objetos que presuntamente les fueron despojado a la victima. Las persecuciones por error son frecuentes en nuestro sistema judicial y como quiera que nos encontramos en la fase de investigación no me opongo a que esta se tramite con forme al Procedimiento Ordinario pero si me opongo a la Medida Cautelar solicitada por el Representante Fiscal toda vez que obra en favor de mi defendido en principio de presunción de inocencia y tiene derecho a ser juzgado en libertad. El articulo 256 del texto procesal penal establece Medidas suficientes y capaces de garantizar el resultado del proceso que hoy se inicia por lo que solicito con todo respeto se imponga alguna de estas medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad. Ha señalado mi defendido en su declaración de manera clara y espontánea las circunstancias en las que se produjo su aprehensión que de ninguna forma lucha contra la lógica y que es una situación perfectamente posible lo cual quedara totalmente esclarecido durante la investigación, y habiendo manifestado su dirección exacta así como el hecho de ser un hombre trabajador, puede evidenciarse su arraigo por lo que no existe peligro de fuga o de obstaculización en la investigación. Por ultimo solicito copia simple tanto de las actas iniciales de la investigación como de la presente acta, es todo”. Oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Técnica y el imputado de autos, este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, como lo son:
1.-Acta Policial de fecha 25-04-09 emanada de la Policía Regional del Estado Zulia, inserta al folio N° 02. 2.- Constancia Medica provisional suscrita por el Dr. Quintero Alirio, donde deja constancia de las lesiones sufridas por la ciudadana MARGARITA MANOTAS, inserta al folio N° 03. 3.- Acta de Inspección Técnica emanada de la Policía Regional del Estado Zulia, inserta al folio N° 04 4 Acta de Denuncia rendida por la ciudadana MARGARITA MANOTAS ante la Policía Regional del Estado Zulia, inserta al folio N° 05. 5 Oficio dirigido a la Medicatura Forense, donde se ordenó la practica de un examen medico legal a la victima ciudadana MARGARIRA MANOTAS, inserto al folio N° 06. 6 Acta de Entrevista rendida por el ciudadano WILLINGTON RIVAS, ante la Policía Regional del Estado Zulia, inserta al folio N° 07. 7 Acta de Notificación de Derechos del Imputado de auto, inserto al folio N° 08. Ahora bien de las actas anteriormente analizadas, esta Juzgadora considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, asimismo, se encuentra acreditados fundados elementos de convicción que el imputado de autos, es el presunto autor o participe del delito que se le imputa el cual es surgiendo plenamente la presunción de peligro fuga prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en atención a la posible penal a imponer, y de obstaculización de la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 252 ejusdem. Del mismo modo estima esta juzgadora que la precalificación dada el día de hoy por el Ministerio Publico y compartida por esta juzgadora, puede ser objeto de modificación si en el curso de la investigación surgen elementos probatorios que sustenten o no la pretensión fiscal, ya que la presentada el día de hoy es de carácter provisional, siendo que difiere esta juzgadora del criterio de la defensa en cuanto a que no existen elementos que comprometan la responsabilidad del hoy imputado, ya que se deriva de actas que existen suficientes indicios para relacionarlo en esta fase de investigación con el hecho delictual imputado. Sin embargo a tenor de lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo al principio del juzgamiento en libertad, se considera que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, por considerarse cubiertos los extremos del articulo 250 ejusdem, que hagan procedente el supuesto del contenido del articulo 256 antes aludido, en atención a la magnitud del daño causado, como lo serian las medidas contempladas en los ordinales 3, 4 y 6 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como son presentación cada OCHO (8) días, la prohibición de ausentarse del Estado Zulia sin autorización del Tribunal, y la prohibición de comunicarse con la Victima MARGARITA MANOTAS y su esposo WILLINGTON RIVAS, mas las contenidas en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, y su Inmediata Libertad por lo que se declara Con lugar la Petición de la Defensa Publica y Sin lugar la petición del Fiscal del Ministerio Publico, así como que se prosiga la causa por el procedimiento ordinario ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos :PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD según ordinales 3°, 4° y 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como son presentación cada OCHO (8) días ante el Tribunal, la prohibición de ausentarse del Estado Zulia sin autorización del Tribunal, y la prohibición de comunicarse con la Victima MARGARITA MANOTAS y su esposo WILLINGTON RIVAS, mas las contenidas en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARGARITA MANOTAS, y su Inmediata Libertad SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, una vez vencido el lapso legal, a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: se acuerda expedir las copias solicitadas. Concluyó el acto siendo las 4:00 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 533-09, Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el Nro. 1676-09, Se deja constancia que se cumplieron con todas y cada una de las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL (T)
ABG. MARIA JOSÉ ABREU BRACHO
EL REPRESENTANTE FISCAL.
ABG. DOUGLAS VALLADARES
EL IMPUTADO
FRANKLIN JOSE MONTIEL
LA DEFENSA PÚBLICA
ABOG. CARLOS PEÑA
LA SECRETARIA,
ABG. EVELYN SARMIENTO
Causa Nro. 4C-17600-09 .-
MAJB/fz.-