REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Maracaibo, 25 de Abril del 2009
199° y 150°
ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO
Causa N° 4C17596-09 DECISIÓN N° 526-09
JUEZ (T) DE CONTROL: ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO
FISCAL 35co NACIONAL ABOG. CARLOS DANIEL HENRIQUEZ, DEL MINISTERIO PÚBLICO:
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO(S): SERGIO ANTONIO VERA PETIT
DELITO(S): CONTRABANDO previsto y sancionado en los artículos 2° y 3° numeral 1° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando
DEFENSORES PRIVADOS: ZORAILDA RODRIGUEZ Y JUAN COELLO HARNANDEZ
SECRETARIA: ABOG. EVELYN SARMIENTO
En el día de hoy VEINTICINCO (25) de Abril del 2009 siendo las dos y cincuenta de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control el ABOG. CARLOS DANIEL HENRIQUEZ, en su carácter de Fiscal TRIGESIMO QUINTO del Ministerio Publico del Estado Zulia, Con Competencia Pelan a Nivel Nacional, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este tribunal al ciudadano SERGIO ANTONIO VERA PETIT, de nacionalidad venezolano, portador de la Cédula de identidad N° V.- 12.212.357, de 35 años de edad, residenciado en la calle 108, casa 18C-244, del sector los haticos por arriba del Municipio Maracaibo del Zulia, en virtud de que el mismo fue detenido El día veinticuatro (24) de Abril de 2009, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la cuarta compañía del destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, encontrándose de servicio en el punto de control de punta de piedra del Puente sobre el Lago de Maracaibo, General Rafael Urdaneta del Estado Zulia, toda vez que dicho ciudadano se encontraba conduciendo un vehículo marca Chevrolet, modelo FVR, color Blanco, placas Nº A34AN3K, el cual luego de habérsele practicado una inspección de rutina, se detectó en la parte de abajo del vehículo un cordón de soldadura, motivo por el cual se sospechó que el tanque tenía otro compartimiento en vista de esto y para verificarlos con los perros antidrogas procedieron a trasladar el vehículo y al conductor hasta el estacionamiento del comando de la cuarta compañía y una vez en el comando se detectó que el tanque se encontraba cerrado por compartimientos, igualmente se observó que en ambas partes se encontraban dos tapas de metal sostenidas con tornillos, los cuales al ser retirados se observó que ambos espacios estaban llenos con bultos de cigarrillos, arrojando como resultado la cantidad de ochenta y nueve bultos de cigarrillos conformados por cincuenta paquetes de cigarros con diez cajetillas cada uno y un bulto contentivo de 49 paquetes y 02 cajetillas marca marine, treinta y dos (32) bultos de cigarrillos marca continental, conformados por cincuenta paquetes de cigarros con diez cajetillas cada uno y dieciocho (18) bultos de cigarrillos marca star lite, conformados por cincuenta paquetes de cigarrillos con diez cajetillas cada uno, para un total de (139) bultos y dos (02) cajetillas. En ese sentido, la acción desplegada por el ciudadano antes identificado se subsume dentro de los presupuestos legales, para suponer la comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, cuyas acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el Artículo 2 en concordancia con el numeral 1 del artículo 3 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia considera éste Representante Fiscal que están dadas las circunstancias previstas tanto en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de ello solicito que se califique la aprehensión por Flagrancia. Igualmente solicito que una vez declarada la detención en flagrancia, el Proceso continúe por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicita este Representante de la Vindicta pública la realización de la Inspección como Prueba Anticipada sobre la mercancía objeto de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el carácter perecedero de la misma y adicional al carácter nocivo a la salud que presentan los cigarrillos incautados, los cuales deben ser destruidos. Finalmente, en cuanto al ciudadano VERA PETIT SERGIO ANTONIO, solicito la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en los numerales 3, 4 Y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica, prohibición de salida del país e imposición de una caución económica y por último solicito copia simple del acta de audiencia de presentación así como del auto razonado en virtud del acta policial de fecha 24-04-09, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, es todo”.
En este estado fue conducido a la presencia de la Juez de Control el imputado SERGIO ANTONIO VERA PETIT quien impuesto del motivo de su detención y de los hechos que se le imputan, manifestó tener defensores que lo aistan, nombrando en este acto a los Abogados ZORAILDA RODRIGUEZ, Inpre N° 46.655, con Domicilio Procesal Ubicado En La Av.2, Casa N°1, Frente A La Plaza Bolívar, El Mojan, Estado Zulia, Teléfono 0414-651.05.01 y JUAN COELLO HARNANDEZ, Inpre N° 52.409, con Domicilio Procesal Ubicado en el Centro Comercial Puente Cristal, Local 19, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono 0414-651.05.61. Acto seguido la Juez Suplente de este Juzgado interrogo a los Abogados de la siguiente manera Juran Ustedes Cumplir Bien Y Fielmente Con Los Deberes Inherentes Al Cargo Para El Cual Han Sido Nombrados? Contestaron por separado Sí, Juro Cumplir Bien y Fielmente con los Deberes Inherentes al Cargo como defensor del Ciudadano SERGIO ANTONIO VERA PETIT, Es todo”. Todo de conformidad con el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, la Juez procede a imponer al Imputado de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado a los imputados sobre su identidad y demás datos personales, manifestando ser y llamarse: SERGIO ANTONIO VERA PETIT, portador de la Cedula de Identidad Nro. 12.212.357, hijo de Remigio Vera y de Asmiriam Petit, concubino, fecha de nacimiento 02-07-1973, chofer de camión, natural de: Maracaibo del Estado Zulia, Sector Haticos por Arriba, Calle 108, Casa N° 18C-244, detrás de la Iglesia La Milagrosa, Maracaibo Estado Zulia. Quien presenta las siguientes características fisionómicas: Estatura: 1,64 Mtr. Aprox. Tipo de cabello: negro con canas escasas, lacio, Forma del rostro: ovalada. Orejas: Pequeñas. Boca: pequeña. Ojos: marrones claros, Color de piel: Moreno claro, labios finos no presenta cicatriz ni tatuaje aparente, Siendo que SERGIO ANTONIO VERA PETIT al ser interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestó si quiero declarar y expuso “ Yo trabajo como chofer de un camión que transporta de melaza, había una señora guajira y me propusieron que le hiciera un viajecito que yo viajaba para Yaritagua y ella quería que le llevara una mercancía para Carora que ellos me iban a dar dos millones de bolívares por llevar la mercancía, que eran cigarros que no había problema por que era una mercancía que compraron en las playitas y yo como viajaba para allá me pidieron que le hiciera el fletecito, bueno yo sin el consentimiento del dueño del camión yo vine y le dije a Santiago, al dueño del camión yo voy a salir a las 10:00 de la noche del Jueves, para llegar temprano allá el viernes y cargar la melaza y devolverme temprano, porque normalmente yo salgo a las 4:00 de la mañana para allá, y él me dijo bueno dale vete a esa hora, y yo lo que hice fue irle a cargar los cigarros a la guajira, me fui por la faria a cargar los cigarros, chino julio por ahí no se, y cuando Salí a las 5:00 de la mañana para Yaritagua me agarraron en el puente y me revisaron el camión y me consiguieron los cigarros, de verdad yo estoy muy apenado con el dueño del camión, por que me consiguieron la cosa esa, ahora no se que hacer. Es todo”. En este estado toma la palabra la Defensa de autos, quien expuso: “Una vez analizada las actuaciones suscrita por los funcionarios de la guardia nacional, escuchada la declaración de nuestro defendido y escuchada la imputación y solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, por la representación Fiscal, establecidas en el articulo 256 numerales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Publico referente a los numerales 3° y 4° considerando desproporcionada a la presentación de fiadores para hacerse efectiva la medida cautelar, dado que nuestro defendido tiene arraigo dentro de la jurisdicción del Tribunal, en ningún momento ha negado su responsabilidad en los hechos objetos de una investigación lo que demuestra su buena fe de someterse a la persecución penal y asumir las responsabilidades ocasionadas con su actuación en este hecho, así como también nuestro defendido está dispuesto a cumplir todas las obligaciones que éste Tribunal le acuerde, solicitamos copias simples de toda la causa, y todas las actuaciones que acompañan la investigación, “Es todo”. Este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia 1.- Acta Policial de fecha 24-04-2009 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde consta la aprehensión del imputado 2.- Constancia de Retención de fecha 24-04-09 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela 3.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano JOSE LUIS FUENMAYOR URDANETA de fecha 24-04-2009 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 4.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano ILAN CESAR NEGRETTE PEREIRA de fecha 24-04-2009 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 5.- Fijaciones fotográficas del procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, así como de la solicitud tanto de la defensa como de la representación fiscal, es por lo que considera esta Juzgadora que existe un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el Artículo 2 en concordancia con el numeral 1 del artículo 3 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora, siendo que la detención del hoy imputada se encuentra subsumida en el articulo 44 numeral 1 de nuestra carta magna siendo flagrante concatenado con el articulo 373 del codigo organico procesal penal Asimismo, se estima que el imputado es presunto autor o participe del hecho imputado, siendo posible según la pena a imponer y la magnitud del daño causado, a tenor de lo pautado en artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, satisfacer las resultas del proceso con la Medida Cautelar Menos Gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispuestas únicamente en el Ordinal 3º y 4° es decir, la presentación periódica por ante este despacho cada OCHO (08) DIAS y la prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización mas las contenidas en el articulo 260 ejusdem, por lo que se declara con ligar la solicitud de la Defensa, de igual modo se fija de conformidad con el articulo 307 de la norma procesal la inspección de la mercancía incautada en este procedimiento, en la aduana Principal de Maracaibo, el dia 29 DE ABRIL A LAS 8:30 DE LA MAÑANA asi como el procedimiento Ordinario amen de la investigación que debe llevar el Ministerio Publico en la búsqueda de la verdad. Y ASÍ SE DECIDE.. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, a favor del ciudadano SERGIO ANTONIO VERA PETIT, portador de la Cedula de Identidad Nro. 12.212.357, hijo de Remigio Vera y de Asmiriam Petit, concubino, fecha de nacimiento 02-07-1973, chofer de camión, natural de: Maracaibo del Estado Zulia, Sector Haticos por Arriba, Calle 108, Casa N° 18C-244, detrás de la Iglesia La Milagrosa, Maracaibo Estado Zulia, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispuestas únicamente en el Ordinal 3º y 4° es decir, la presentación periódica por ante este despacho cada OCHO (08) DIAS y la prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización mas las contenidas en el articulo 260 ejusdem, por lo que se ordena su inmediata libertad siendo que la detención del hoy imputado se encuentra subsumida en el articulo 44 numeral 1 de nuestra carta magna siendo flagrante concatenado con el articulo 373 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO se fija de conformidad con el artículo 307 de la norma procesal la inspección de la mercancía incautada en este procedimiento, en la aduana Principal de Maracaibo 29 DE ABRIL A LAS 8:30 DE LA MAÑANA quedando citadas las partes TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Fiscal 35° con Competencia Plena del Ministerio Publico en su oportunidad. CUARTO Se ordena proseguir la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el acto siendo las 5:30 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el Nº 526-09 Se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el Nº 1650-09. Se oficio a la aduana Principal de Maracaibo bajo el N° 1656-09. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman:
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL (T)
ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO
EL REPRESENTANTE FISCAL Nro. 35.
ABOG. CARLOS HENRIQUEZ
EL IMPUTADO
SERGIO ANTONIO VERA PETIT
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. ZORAILDA RODRIGUEZ ABOG. JUAN COELLO
LA SECRETARIA
ABOG. EVELYN SARMIENTO
MJAB/elemy v.-
Causa Nro. 4C-17596-09