REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO CUARTO DE CONTROL

Maracaibo, 25 de Abril del 2009
199° y 150°
ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO
Causa N° 4C-17595-09 DECISIÓN N° 527-09

JUEZ (T) DE CONTROL: ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO
FISCAL 40° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DOUGLAS VALLADRAES FERNANDEZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO(S): JUAN ELIAS LÓPEZ TERNERA
DELITO(S): USO DE DOCUMENTO FALSO
DEFENSORA PÚBLICA 12°: ABOG. ISBELY FERNANDEZ.
SECRETARIA (S): ABOG. EVELYN SARMIENTO

En el día de hoy, veinticinco (25) de abril del 2009 siendo la una y treinta (1:30) de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control el ABG., DOUGLAS VALLADRAES FERNANDEZ en su carácter de Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Publico del Estado Zulia, quien expuso: “Se le imputa al imputado: JUAN ELIAS LÓPEZ TERNERA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al área de Investigación Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, en donde se evidencia las circunstancias y motivos en las cuales se logro la aprehensión del hoy imputado por existir en actas suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometida en perjuicio del Estado Venezolano, por todos los alegatos antes expuestos es por lo cual, solicito respetuosamente a este Tribunal, decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en los Ordinal 3° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se aplique al presente caso el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y sea decretada la flagrancia de la aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44 Ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en virtud del acta policial de fecha 24-04-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo. Es todo”. En este estado fue conducido a la presencia de la Juez de Control el imputado JUAN ELIAS LOPEZ TERNERA, quien impuesto del motivo de su detención y de los hechos que se le imputan, manifestó no tener defensor por lo que se le hace llamada a la Unidad de la Defensa Publica correspondiéndole el turno a la Defensora Publica Abogada YSBELY FERNANDEZ, Defensora Pública Duodécima Segunda Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensorías Públicas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia quien en este acto expuso: “Me doy por notificado de la designación recaído en mi persona y acepto el cargo para el cual he sido nombrado, Es todo”. Todo de conformidad con el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, la Juez procede a imponer al Imputado de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado a los imputados sobre su identidad y demás datos personales, manifestando ser y llamarse: JUAN ELIAS LOPEZ TERNERA, Indocumentado, hijo de Firco López y Melida Ternera, soltero, fecha de nacimiento 27-09-1989, de 19 años de edad, de profesión Vigilante, natural de: Colombia, quien reside Km. 25 Vía Perijá, Casa 10C, Parroquia Mariano Parra León, cerca de la Licorería “El Llanero” y “Abastos El Bocachico”, Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, 0262-5152690. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 176 Mtr. Aprox., de 85 Kg., Tipo de cabello: negro, Boca: Regular, Ojos: Pardos, Color de piel: Morena, presenta cicatriz en pierna izquierda, Contextura Regular, nariz: Semi-ancha. Siendo que al imputado: JUAN ELIAS LOPEZ TERNERA, al ser interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”. En este estado toma la palabra la Defensa de autos, quien expuso: “Vistas las actuaciones que conforman la presente causa esta defensa observa que en el acta policial y demás actuaciones de la causa desde el folio tercero, consta un procedimiento practicado con la detención de otra persona de nombre JOSE MARTIN LOPESIERRA ASTORGA, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 09-11-1968, hijo de Nazario Astorga e Hilda Lopesierra, y los datos de mi defendido que dejó constancia el tribunal, son: de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 27-09-1989, hijo de Firco López y Mélida Ternera, los cuales no coinciden en lo absoluto, aunado a que todas esas actuaciones son copias simples que no tienen ninguna validez legal para imponer a mi asistido de medidas de coerción personal como la medida cautelar sustitutiva que solicita el ciudadano Fiscal 40 del Ministerio Público; en consecuencia, como el procedimiento practicado esta viciado de nulidad porque no consta modo, tiempo y lugar como fue detenido mi defendido y ni siquiera si el mismo se encuentra incurso en algún delito ni si fue detenido en flagrancia, es por lo que solicito decrete la LIBERTAD INMEDIATA por violación de sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 44.1 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen la libertad personal y el debido proceso. Igualmente solicito me expida copia simple de las actuaciones y de la presente acta, es todo”. Este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia 1.- Acta Policial de fecha 24-04-2009 suscrita por funcionarios adscritos al área de Investigación Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, que riela al folio dos (02) donde consta la aprehensión del imputado 2.- Acta de Derechos del Imputado, inserta al folio cinco (05) 3.- Solicitud de la Experticia de Autenticidad o Falsedad de la Cédula de Identidad N° E-83.083.808 y sus Resultas en las cuales se determinó que la misma es FALSA, insertas en los folio ocho (08) y nueve (09) de la presente causa. 3.- Copia fotostática de Cédula de Identidad a nombre de JOSE LOPESIERRA ASTORGA. Ahora bien, de las actuaciones antes referidas así como de las exposiciones de la partes, esta juzgadora observa que el Ministerio Publico presenta y deja a disposición en este acto al ciudadano JUAN ELIAS LÓPEZ TERNERA quien así quedo identificado aportando sus datos filiatorios el día de hoy, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, evidenciándose de actas que los elementos de convicción consignados el día de hoy como soporte de la pretensión del Ministerio Publico en cuanto a la comisión de un hecho punible, se refieren a otra persona distinta a la hoy presente en este Tribunal, quien es JUAN ELIAS LOPEZ TERNERA, por lo que no puede considerarse que existen elementos que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano JUAN ELIAS LOPEZ TERNERA en el delito imputado, ya que las actuaciones practicadas por los funcionarios policiales actuantes se refieren a JOSE MARTIN LOPESIERRA ASTORGA de 40 años de edad, fecha de nacimiento 09-11-1968, hijo de Nazario Astorga e Hilda Lopesierra, todo lo cual hace se traduce en que la detención del ciudadano JUAN ELIAS LOPEZ TERNERA no fue conforme al articulo 44 ordinal 1 ° de nuestra carta magna, y mucho menos puede estimarse que se esta en presencia de un delito ni de los supuestos de ley consagrados en los artículos 250 ni 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera procedente en derecho esta Juzgadora en aras de velar por el cumplimiento de las garantías constitucionales en todo proceso penal, y salvaguardar el debido proceso, ya que respecto de toda persona a quien se le imputa un delito y se le individualiza por ello, se debe tener certeza de los elementos de investigación que pesan en su contra, a parte de la seguridad jurídica de que es ella quien se investiga y no otra, lo procedente es decretar la Nulidad de la Aprehensión del ciudadano JUAN ELIAS LOPEZ TERNERA identificado el día de hoy, así como su libertad inmediata sin restricciones y no atribuyéndole la condición de imputado, de conformidad con el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: lo procedente en derecho es decretar la Nulidad de la Aprehensión del ciudadano JUAN ELIAS LOPEZ TERNERA, Indocumentado, hijo de Firco López y Melida Ternera, soltero, fecha de nacimiento 27-09-1989, de 19 años de edad, de profesión Vigilante, natural de: Colombia, quien reside Km. 25 Vía Perijá, Casa 10C, Parroquia Mariano Parra León, cerca de la Licorería “El Llanero” y “Abastos El Bocachico”, Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, 0262-5152690. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 176 Mtr. Aprox., de 85 Kg., Tipo de cabello: negro, Boca: Regular, Ojos: Pardos, Color de piel: Morena, presenta cicatriz en pierna izquierda, Contextura Regular, nariz: Semi-ancha. así como su LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES no atribuyéndole la condición de imputado, de conformidad con el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no fue conforme al articulo 44 ordinal 1° de nuestra carta magna, y mucho menos puede estimarse que se esta en presencia de un delito ni de los supuestos los de ley consagrados en los artículos 250 ni 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en aras de velar por el cumplimiento de las garantías constitucionales en todo proceso penal, y salvaguardar el debido proceso, ya que respecto de toda persona a quien se le imputa un delito y se le individualiza por ello, se debe tener certeza de los elementos de investigación que pesan en su contra, a parte de la seguridad jurídica de que es ella quien se investiga y no otra,. SEGUNDO: remitir las actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se registró la presente decisión bajo el Nº 527-09. Se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el Nº 1654-09.Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman:

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL (T)

ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO



EL REPRESENTANTE FISCAL N° 40.

ABG. DOUGLAS VALLADARES FERNNADEZ




EL IMPUTADO

JUAN ELIAS LOPEZ TERNERA


LA DEFENSA PUBLICA N° 12

ABOG. YSBELY FERNANDEZ



LA SECRETARIA (s)

ABOG. EVELYN SARMIENTO



MJAB/mr
Causa Nro. 4C-17595-09