REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 25 de Abril de 2009
199° y 150°
ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO
Causa N° 4C-17594-09 DECISIÓN N° 525-09
JUEZ (T) DE CONTROL: ABG. MARIA JOSE ABREU BRACHO
FISCAL 40º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DOUGLAS VALLADARES
VICTIMA: YUANNING FENG Y EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS: FREDDY RINCON PACHECO Y LUIS MAITA MORALES
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSE ALBERTO MADRIZ
SECRETARIA (S): ABG. EVELYN SARMIENTO
En el día de hoy, Sábado Veinticinco (25) de abril de Dos Mil nueve (2009), siendo la 1:00 horas de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control el ABG. DOUGLAS VALLADARES, en su carácter de Fiscal 40° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “Imputo a los ciudadanos FREDDY RINCON PACHECO Y LUIS MAITA MORALES, por considerar que los mismos se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal (para ambos) y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en el artículo 277 ejusdem, para el ciudadano FREDDY RINCON PACHECO, cometido en perjuicio del ciudadano YUANNING FENG y EL ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, solicito le sea decretada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito sea decretada la Flagrancia de la Aprehensión de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito copia simple del acta de presentación de imputados, Es todo”. En este estado fueron conducidos a presencia de la Juez de control los imputados FREDDY RINCON PACHECO Y LUIS MAITA MORALES, quienes impuestos del motivo de sus detención y del hecho que se les imputa, manifestaron poseer abogado de confianza, siendo el Abogado en Ejercicio JOSE ALBRTO MADRIZ, cedula de identidad N° 5.145.174, debidamente inscrito en el Inpreabogado N° 86876, y con número telefónico 0414-6240083, quien se encuentra presente, y manifestó al requerimiento del Tribunal “Acepto el nombramiento de defensor que me hacen en este acto los ciudadanos FREDDY RINCON PACHECO Y LUIS MAITA MORALES, y juro cumplir fiel y cabalmente los deberes inherentes al mismo, asumiendo mis funciones a partir del presente acto e imponiéndome de las actuaciones, e informo al tribunal que mi domicilio procesal se encuentra en la final avenida 5 de Julio con el Milagro, Conjunto Residencial Lago Park, Piso 5, Apto. 5C-P, Maracaibo, Estado Zulia. Es todo”. Todo ello de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, la Juez procede inmediatamente a imponer a los imputados de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándoles cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, son interrogados los imputados por separado sobre su identidad y demás datos personales, y el primero de ellos dijo ser y llamarse: FREDDY ENRIQUE RINCON PACHECO, titular de la cedula de identidad V- 20.203.284, de 19 años de edad, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 13/10/1989, estudiante y ayudante de Albañil, hijo de Amalia Pacheco y Evergito Rincón, residenciado en Barrio 23 de Enero, Calle Andrés Eloy Blanco, manifiesta no saber el numero de casa, diagonal al abastos Rambo, de esta ciudad de Maracaibo, teléfono: 0412-9687839. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1.75 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: marrones, Cabello: negro, Nariz: larga, Boca: pequeña, labios: pequeños, Tez: moreno, Contextura: delgada, cejas: pobladas, presenta cicatriz visible en la frente lado izquierdo. Seguidamente, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, y expuso: “Solicito la rueda de reconocimiento y se haga juicio, es todo”. Culmino la declaración siendo las 2:03 Pm de la tarde. Seguidamente, es interrogado el segundo imputado su identidad y demás datos personales, y dijo ser y llamarse: LUIS ALBERTO MAITA MORALES, titular de la cedula de identidad V-19.812.753, de 18 años de edad, natural del Estado Trujillo, fecha de nacimiento 17/02/1991, estudiante, hijo de Ledis Margarita Morales Olivares y José Gilberto Maita Blanca (Dif.), residenciado en Barrio Santa Fe II, calle 14, casa 102D, en mi casa queda un vivero Luis El Gocho, de esta ciudad de Maracaibo, teléfono: 0416-6698098. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1.69 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: marrones, Cabello: castaño claro, Nariz: ancha, Boca: mediana, labios: medianos, Tez: blanca, Contextura: delgada, cejas: depiladas, presenta manchas de acne en el rostro. Seguidamente, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, y expuso: “Pido se haga rueda de reconocimiento y juicio, es todo”. Culmino la declaración siendo las 2:04 Pm de la tarde. En este estado toma la palabra la Defensa Técnica Privada a cargo del profesional del derecho ABG. JOSE ALBERTO MADRIZ, quien expuso: “Vista las actuaciones procesales, y viendo que el acta policial esta amañada, tergiversada y manipulada, ofendiendo los principios constitucionales de la República Bolivariana de Venezuela, observando la mala fe, corrupción de los funcionarios actuantes, es que solicito a tenor del Artículo 21, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículo 8, 9, 250 y 251 y 252, 256 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, Rueda de Reconocimiento a objeto de aclarar realmente como ocurrieron los hechos, y en ese sentido solicito se apertura el procedimiento abreviado por Flagrancia, de irnos a juicio en libertad, como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, la libertad es la regla y la privación es la excepción, y solicito copias simples de la presente causa, es todo”. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Técnica Privada y los imputados de autos, este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, como lo son: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 24 de Abril de 2009, inserta al folio Dos (02), suscrita por el funcionario Oficial Primero N° 1405, LEWIS HERNANDEZ, Adscrito al Departamento Policial de Asuntos Comunitarios Cacique Mara- Cecilio Acosta, de la Policía Regional del Estado Zulia donde constan las circunstancias de modo tiempo y como ocurrió la aprehensión de los imputados 2.- ACTA DE DENUNCIA COMUN, suscrita por el ciudadano YUANNING FENG, de misma fecha, inserta al folio tres (03), interpuesta por ante el organismo policial antes mencionado. 3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIA FISICAS, de fecha 24-02-09, insertas a los folio cuatro y cinco (04 y 05), con la descripción de las evidencias colectadas o incautadas en el procedimiento, entregada por el funcionario Oficial Primero N° 1405, LEWIS HERNANDEZ, Adscrito al Departamento Policial de Asuntos Comunitarios Cacique Mara-Cecilio Acosta, al Inspector Jefe (PR) EVARISTO GONZALEZ, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia. 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de misma fecha inserta al folio Seis (06). 5.- ACTA DE ENTREVISTA, inserta al folio (07) realizada por el ciudadano FENG YUANNING, de fecha 24-04-09, ante el departamento de Asuntos Comunitarios Cacique Mara y Cecilio Acosta, evidenciándose así mismo Actas de lecturas de Derechos a ambos imputados. Ahora bien, esta Juzgadora considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO respectos de ambos imputados y PORTE ILICITO DE ARMA adicionalmente para el imputado Freddy Rincón previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal respectivamente, cometidos en perjuicio del ciudadano YUANNING FENG y EL ESTADO VENEZOLANO, siendo que en base a los elementos de autos analizados, surgen fundados elementos de convicción para considerar que los imputados de actas son los presuntos autores o participes del hecho que se investiga, cuya pena posible a imponerse excede de Diez (10) años, surgiendo plenamente la presunción de peligro fuga prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y de obstaculización de la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 252 ejusdem, determinando la imposición de la medida privativa de Libertad, al considerar cubiertos los extremos señalados por los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo solicita el representante fiscal ya que a la luz del articulo 44 ° 1 de la carta magna, la detención de los imputados de autos obedeció a la presunta comisión de un delito por lo que se estima que la misma fue esta ajustada a Derecho, siendo que se considera pertinente acordar el procedimiento ordinario a fin de que se realice la debida investigación orientada a la búsqueda de la verdad como fin del proceso penal. En cuanto a lo expuesto por la defensa, difiere esta juzgadora de su criterio, ya que no se evidencia irregularidad alguna en cuanto a las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico el día de hoy y suscritas por los funcionarios policiales actuantes en esta fase primigenia de la investigación, y en cuanto a la solicitud tanto de los imputados como de la defensa que se realice Reconocimiento de Individuos, quien aquí decide considera que en esta fase procesal le corresponde al Ministerio Publico realizar la investigación a fin de constatar la verdad de los hechos como fin ultimo del proceso con las pruebas aportadas por la Vindicta Publica y la Defensa de conformidad con las actuaciones que se propongan de conformidad con el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicho pedimento debe ser propuesto ante el Ministerio Publico como parte de las actuaciones investigativas que informaran el acervo probatorio de este proceso penal, de conformidad con la norma antes citada. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la realización de Juicio efectuada en este acto, quien decide estima aun se esta en la fase inicial del proceso penal de la cual dependerá posteriormente la realización o no de dicho acto procesal, no estándole dado a esta juzgadora el día de hoy pronunciarse respecto a una fase que no le corresponde según la etapa procesal de la causa. Así mismo, estima esta juzgadora que la precalificación dada el día de hoy por el Ministerio Publico y compartida el día de hoy por quien decide, puede ser objetó de modificación si en el curso de la investigación surgen elementos probatorios que sustenten o no la pretensión fiscal, ya que la presentada el día de hoy es de carácter provisional. Es por ello que estimándose que de las actas se puede presumir el día de hoy que existen suficientes elementos que hacen viable a solicitud de privación preventiva de libertad del Ministerio Publico, y atendiendo el Principio fundamental de Exhaustividad sostenida en jurisprudencia reiterada emitida por la Sala Constitucional con Ponencia del DR. PEDRO RONDON HAAZ, de fecha 14/04/2005, sentencia 499 el cual señala lo siguiente: “…en todo caso debe recordarse, a estos efectos que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso, en la cual es dictada, no es exigible respecto de la decisión respecto de la cual se decrete en la audiencia de presentación del imputado la mediada de coerción, una motivación, que se desarrolle con la exhaustividad, que es características de otras decisiones, así, en su fallo 2799, de 14.11.2002, esta Sala estableció lo siguiente:…por consiguiente el Juez de control expresó una motivación la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto si se toma en cuenta el estado inicial del proceso a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otro pronunciamiento, como los que derivan de la audiencia preliminar o Juicio Oral…” Razón por la cual se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados FREDDY ENRIQUE RINCON PACHECO y LUIS ALBERTO MAITA MORALES, plenamente identificado en actas por cuanto a juicio de este Tribunal, existe el peligro inminente de fuga por parte del imputado por la pena que podría llegar a imponérsele, según lo establece el artículo 251 del Citado Texto Adjetivo, resultando suficientes y plurales elementos de convicción para decretar la medida extrema de coerción personal, obrando plenamente la presunción de peligro de fuga establecida en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal así como el Procedimiento Ordinario. Para la tramitación de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos :PRIMERO: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado FREDDY ENRIQUE RINCON PACHECO, titular de la cedula de identidad V- 20.203.284, de 19 años de edad, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 13/10/1989, estudiante y ayudante de Albañil, hijo de Amalia Pacheco y Evergito Rincón, residenciado en Barrio 23 de Enero, Calle Andrés Eloy Blanco, manifiesta no saber el numero de casa, diagonal al abastos Rambo, de esta ciudad de Maracaibo, teléfono: 0412-9687839, de conformidad con lo dispuesto en los numérales 1, 2, y 3 del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251 y 252 ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YUANNING FENG y EL ESTADO VENEZOLANO, y su ingreso al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, a la orden de este Tribunal de Control; y al imputado LUIS ALBERTO MAITA MORALES, titular de la cedula de identidad V-19.812.753, de 18 años de edad, natural del Estado Trujillo, fecha de nacimiento 17/02/1991, estudiante, hijo de Ledis Margarita Morales Olivares y José Gilberto Maita Blanca (Dif.), residenciado en Barrio Santa Fe II, calle 14, casa 102D, en mi casa queda un vivero Luis El Gocho, de esta ciudad de Maracaibo, teléfono: 0416-6698098, de conformidad con lo dispuesto en los numérales 1, 2, y 3 del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251 y 252 ejusdem, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YUANNING FENG, y su ingreso al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, a la orden de este Tribunal de Control. SEGUNDO: en cuanto a la solicitud tanto de los imputados como de la defensa que se realice Reconocimiento de Individuos, quien aquí decide considera que en esta fase procesal le corresponde al Ministerio Publico realizar la investigación a fin de constatar la verdad de los hechos como fin ultimo del proceso con las pruebas aportadas por la Vindicta Publica y la Defensa de conformidad con las actuaciones que se propongan de conformidad con el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicho pedimento debe ser propuesto ante el Ministerio Publico como parte de las actuaciones investigativas que informen el acervo probatorio de este proceso penal, de conformidad con la norma antes citada. TERCERO: Ahora bien en cuanto a la solicitud de la realización de Juicio efectuada en este acto, esta juzgadora estima que aun se esta en la fase inicial del proceso penal de la cual dependerá posteriormente la realización o no de dicho acto procesal, no estándole dado a esta juzgadora el día de hoy pronunciarse respecto a una fase que no le corresponde según la etapa procesal de la causa. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, una vez vencido el lapso legal, a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas. Concluyó el acto siendo las 3:20 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 525-09. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 1645-09. Se deja constancia que se cumplieron con todas y cada una de las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL (T)
ABG. MARIA JOSÉ ABREU BRACHO
EL REPRESENTANTE FISCAL.
ABG. DOUGLAS VALLADARES
LOS IMPUTADOS
FREDDY ENRIQUE RINCON PACHECO LUIS ALBERTO MAITA MORALES,
LA DEFENSA PRIVADA
ABG. JOSE ALBERTO MADRIZ
LA SECRETARIA (S),
ABG. EVELYN SARMIENTO