REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 25 de Abril de 2009
199° y 150°


ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO


Causa N° 4C-17592-09 DECISIÓN N° 528-09

JUEZ (S) DE CONTROL: ABG. MARIA JOSE ABREU BRACHO
FISCAL 40º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DOUGLAS ENRIQUE VALLADRES FERNNADEZ
VICTIMA: AURA MARRUFO DAIXA VERA
IMPUTADOS: ALEXANDER ARJONA AGUIRRE, ALEX SALGADO ROMERO, DAUD ARJONA AGUIRRE.
DELITO: ESTAFA
DEFENSORA PRIVADA: ABG. YEANNE HERNANDEZ
SECRETARIA(S): ABG. EVELYN SARMIENTO

En el día de hoy, sábado veinticinco (25) de Abril de Dos Mil nueve (2009), siendo la 01:00 horas de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control el ABG. DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal 40º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “Imputo a los ciudadanos 1.- ALEXANDER ARJONA AGUIRRE, titular de la cedula de identidad E-83.576.037, 2.- ALEX SALGADO ROMERO, titular de la cedula de identidad E-83.246.013, Y 3.- DAUD ARJONA AGUIRRE, titular de la cedula de identidad E-83.102.338, por considerar que los mismos se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana AURA MARRUFO DAIXA VERA, y en consecuencia, solicito le sea decretada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; debido a que la aprehensión fue realizada en forma flagrante, solicito sea decretada la flagrancia de aprehensión, de conformidad a lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, se observa que es necesario recabar el resultado de otros elementos de convicción, es por lo que solicito de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal la aplicación del procedimiento ordinario. Igualmente solicito copia simple del acta de presentación de imputados, Es todo”. En este estado fue conducido a presencia de la Juez de control los imputados 1.- ALEXANDER ARJONA AGUIRRE, 2.- ALEX SALGADO ROMERO, y 3.- DAUD ARJONA AGUIRRE, quienes impuesto del motivo de su detención y del hecho que se le imputan, y quienes manifestaron poseer abogado de confianza, siendo la Abogada en Ejercicio YEANNE HERNNADEZ, debidamente inscrita en el inpreabogado N° 129.075 y con número telefónico 0414-9632967, respectivamente quien se encuentra presente, y manifestó al requerimiento del Tribunal por separado “Acepto el nombramiento de defensora que me hacen en este acto los ciudadanos 1.- ALEXANDER ARJONA AGUIRRE, 2.- ALEX SALGADO ROMERO, y 3.- DAUD ARJONA AGUIRRE, y juro cumplir fiel y cabalmente los deberes inherentes al mismo, asumiendo sus funciones a partir del presente acto e imponiéndose de las actuaciones, e informo al tribunal que mi domicilio procesal se encuentra en la Urbanización La Victoria, Segunda Etapa, Calle 68A #78-86 Maracaibo Estado Zulia, Es todo”. Todo ello de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, la Juez procede inmediatamente a imponer a los imputados de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado los imputados sobre su identidad y demás datos personales, manifestando: dijo ser y llamarse: 1.- ALEXANDER ANTONIO ARJONA AGUIRRE, poseedor de cedula de Identidad residente, titular de la cedula de identidad 83.576.037 y E-77169745, de 36 años de edad, natural de Valledupar-Colombia, fecha de nacimiento 19/06/1972, profesión: Buhonero, residenciado en Ciudad Ojeda, Sector Los Samanes, Calle 41 O, Avenida El Milagro, Casa Nª 34, teléfono: 0265-4150140. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1.79 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: Pardos, Cabello: negro, Nariz: semiancha, Boca: regular, Tez: Morena Clara, Contextura: delgada, cejas: regulares, presenta una cicatriz en la barriga por una operación. 2.- ALEX DE JESUS SALGADO ROMERO, poseedor de cedula de Identidad residente, titular de la cedula de identidad 83.246.013, de 43 años de edad, natural Nenchí Antioca, Colombia, fecha de nacimiento 01/09/1966, profesión Comerciante, residenciado en Ciudad Ojeda, Avenida 41, Carretera O, Sector Los Samanes, Calle El Milagro, Número de Casa 05, teléfono: 0414-644-9068. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1.68 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: marrones, Cabello: negro, Nariz: grande achatada, Boca: normal, Tez: moreno oscuro, Contextura: delgada, cejas: escasas, no presenta tatuaje ni cicatriz en su cuerpo. 3.- DAUD ENRIQUE ARJONA AGUIRRE, poseedor de cedula de Identidad residente, titular de la cedula de identidad 83.102.338, de 35 años de edad, natural Valledupar- Colombia, fecha de nacimiento 25/02/1974, profesión: Comerciante, residenciado en Ciudad Ojeda, Avenida 41, Calle El Milagro, Casa Nª 13. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1.81 metros de estatura aproximadamente, Ojos: pardos, Cabello: negro, Nariz: semiancha, Boca: regular, Tez: morena, Contextura: fuerte, cejas: rectas semi-pobladas, no presenta tatuaje ni cicatriz en su cuerpo. Seguidamente, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron interrogados sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio: A los cuales respondieron cada uno por separado “No deseamos declarar, nos acojemos al precepto constitucional, es todo” En este estado toma la palabra la Defensa Técnica Privada a cargo de la profesional del derecho ABG. YEANNE HERNNADEZ, quien expuso: Luego de haber escuchado lo manifestado por mi defendido y encontrándose en la fase de investigación esta defensa solicita una medida cautelar menos gravosa que la solicita por la representación fiscal, por cuanto es temeraria si tomamos en consideración la pena tipificada en el Código Penal, todo estos fundamentándolo en el articulo 8, 9,13,243 y muy especialmente 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 4 del mencionado Código, y garantizar una tutelar justicia efectiva y un debido proceso, los ciudadanos hoy imputados son trabajadores de mercancías ( Lencerías) que dejan en la comunidades mercancías con una forma de pago llamada San que luego las personas le pagan en varias cuotas, y que en muchas oportunidades en pago de esa mercancías su clientes, le dan prendas de oro roto como forma de pago, y estos tienen estos implementos de líquidos señalados en actas para verificar tales objetos, siendo los mismos inocentes de los cargos que le imputan el Ministerio Público, ya que no le fueron encontraron ningún elementos criminalísticos relacionados con el hecho en su pertenecías, solo sus objetos de trabajo, asimismo solicito copias simples de las actas que conforman la presente causa, es todo”. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Técnica Privada y los imputados de autos, este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, como lo son: 1.-Acta Policial, de fecha 24-04-09, que corre inserta al folio (02) de la presente causa, suscrita por efectivos de la Policía Regional, Comisaría Puma Sur 1 en la cual constan las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados, 2.- Acta de Denuncia Narrativa, de fecha 24-04-09, que corre inserta al folio (03) de la presente causa rendida por la ciudadana AURA MARRUFO 3.- Acta de Entrevista, de fecha 24-04-09, que corre inserta al folio (04) de la presente causa, realizada a la ciudadana Dayxa Vera. 4.- Acta de Entrevista, de fecha 24-04-09, que corre inserta al folio (05) de la presente causa, realizada a la ciudadana Cynthia Montiel. 5.- Inspección Técnica Ocular, de fecha 24-04-09, que corre inserta al folio (06) de la presente causa. 6.- Cadena de Custodia de Evidencias colectadas de fecha 24-04-09, que corre inserta al folio (09). 7.- Registro de Cadena de Custodias de las Evidencias Físicas, de fecha 24-04-09, que corre inserta al folio (10). Consignadas el día de hoy por el Ministerio Publico y que rielan a esta causa. Ahora bien de las actas anteriormente analizadas, esta Juzgadora considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, Asimismo, se encuentra acreditados fundados elementos de convicción de que los imputados de autos, son los presuntos autores o participes del delito que se le imputa el cual es ESTAFA surgiendo plenamente la presunción de peligro fuga prevista en el artículo 251 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y de obstaculización de la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 252 ejusdem. Del mismo modo estima esta juzgadora que la precalificación dada el día de hoy por el Ministerio Publico y compartida por esta juzgadora, puede ser objetó de modificación si en el curso de la investigación surgen elementos probatorios que sustenten o no la pretensión fiscal, ya que la presentada el día de hoy es de carácter provisional, siendo que difiere esta juzgadora del criterio de la defensa en cuanto a que no existen elementos que comprometan la responsabilidad de los hoy imputados, ya que se deriva de actas que existen suficientes indicios para relacionarlos en esta fa se de investigación con el hecho delictual imputado. Sin embargo a tenor de lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo al principio del juzgamiento en libertad, se considera que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, por considerarse cubiertos los extremos del articulo 250 ejusdem, que hagan procedente el supuesto del contenido del articulo 256 ejusdem, en atención a la posible penal a imponer, como lo serian las medidas contempladas en los ordinales 3, 4 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como son presentación cada OCHO (8) dias, la prohibición de ausentarse del pais sin autorización del Tribunal, y la presentación de dos fiadores solidarios concatenados con el articulo 258 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con lugar la Petición de la Defensa Privada y Sin lugar la petición del Fiscal del Ministerio Publico, asi como que se prosiga la causa por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos :PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados 1.- ALEXANDER ANTONIO ARJONA AGUIRRE, poseedor de cedula de Identidad residente, titular de la cedula de identidad 83.576.037 y E-77169745, de 36 años de edad, natural de Valledupar-Colombia, fecha de nacimiento 19/06/1972, profesión: Buhonero, residenciado en Ciudad Ojeda, Sector Los Samanes, Calle 41 O, Avenida El Milagro, Casa Nª 34, teléfono: 0265-4150140, 2.- ALEX DE JESUS SALGADO ROMERO, poseedor de cedula de Identidad residente, titular de la cedula de identidad 83.246.013, de 43 años de edad, natural Nenchí Antioca, Colombia, fecha de nacimiento 01/09/1966, profesión Comerciante, residenciado en Ciudad Ojeda, Avenida 41, Carretera O, Sector Los Samanes, Calle El Milagro, Número de Casa 05, teléfono: 0414-644-9068 y al imputado 3.- DAUD ENRIQUE ARJONA AGUIRRE, poseedor de cedula de Identidad residente, titular de la cedula de identidad 83.102.338, de 35 años de edad, natural Valledupar- Colombia, fecha de nacimiento 25/02/1974, profesión: Comerciante, residenciado en Ciudad Ojeda, Avenida 41, Calle El Milagro, Casa Nª 13, de conformidad con lo dispuesto en los numérales 1, 2, y 3 del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251 y 252 ejusdem, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana AURA MARRUFO DAIXA VERA, las cuales son las contempladas en los ordinales 3, 4 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal con presentación cada OCHO (8) días, la prohibición de ausentarse del pais sin autorización del Tribunal, y la presentación de dos fiadores solidarios concatenados con el articulo 258 y 260 ejusdem y su ingreso al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, a la orden de este Tribunal de Control hasta que se constituya la fianza de ley. SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, una vez vencido el lapso legal, a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: se acuerda expedir las copias solicitadas. Concluyó el acto siendo las 5:10 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 528-09, Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el Nro. 1655-09, Se deja constancia que se cumplieron con todas y cada una de las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL (S)


ABG. MARIA JOSÉ ABREU BRACHO


LA REPRESENTANTE FISCAL.



ABG. DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES








LOS IMPUTADOS




ALEXANDER ARJONA AGUIRRE ALEX SALGADO ROMERO




DAUD ARJONA AGUIRRE





LA DEFENSA PRIVADA



ABOG. YEANNE HERNANDEZ



LA SECRETARIA,

ABG. EVELYN SARMIENTO






Causa Nro. 4C-17592-09.-
MAJB/mer.-