REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 24 de abril de 2009
196° Y 147°
DECISIÓN Nº 523-09 CAUSA Nº 4C-17439-09
Revisada como ha sido la presente Causa, seguida en contra del imputado CARLOS RENE SALGADO MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en la cual la Defensa solicita la Caución Juratoria de conformidad con el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal éste Juzgado para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones,:
En fecha 06 de Abril de 2009 fue presentado ante este Tribunal el imputado referido a quien el Ministerio Público solicitó se les decretara una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con los ordinales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y este Tribunal si lo acordó esa misma fecha.
En fecha 15 de Abril del 2009 la Defensa de autos solicito a través de un Recurso de Revisión y ante el Tribunal, se le eximiera a su defendido de la obligación de los fiadores debido a la imposibilidad manifiesta de cumplir con dicha obligación, es por lo que la Defensa solicita se pronuncie este Tribunal en relación a la aplicación de el procedimiento contenido en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y pueda ser materializada la Libertad del imputado de auto.
Reza el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal
“Artículo 259. Caución juratoria. El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente.” (cursiva del Tribunal)
Establece el artículo 7 de Convención Americana sobre Derechos Humanos. "Pacto de San José de Costa Rica"
“Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal
1.- Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales”.
Ahora bien considera este Tribunal luego de revisada las actuaciones que conforman la presente causa, según solicitud de la Abogada defensora del imputado de auto, en la cual manifiesta que se les conceda a su defendido caución juratoria de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su defendido no dispone de recursos económicos, así como tampoco ha podido conseguir fiadores, aunado a ello que hasta la presente fecha los tramites necesarios para dar cumplimiento a los requisitos para la constitución de la Fianza Personal ha sido imposible para el imputado, ya que no cuenta en su entorno de amistades con personas que puedan satisfacer la obligación de ley, y presentar asi fiadores responsables que asuman el compromiso de cumplir con los fines del proceso, observando quien aquí decide que desde la imposición de la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad han trascurrido mas de diez (10) Díaz sin que hasta la fecha haya sido efectiva la Libertad del mencionado procesado y tomando en consideración los Principios y Derechos suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en los diferentes Convenios y Tratados relaciones con los derechos inherentes a la persona humana que lleva consigo una mayor seguridad jurídica, que de una u otra forma interviene en el Proceso Penal, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia, consagrado en el Artículo 8° del mencionado Código Orgánico Procesal Penal y el de Afirmación de la Libertad, enmarcado dentro del Artículo 9° del mismo texto adjetivo penal por lo tanto lo procedente en derecho es ACUERDAR LA MODIFICACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el ordinal 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 258 Ejusdem, en la contenida con el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal la cual consiste EN CAUCIÓN JURATORIA mediante la cual el imputado CARLOS RENE SALGADO MARTINEZ se comprometa a someterse al proceso, es decir a cumplir con las obligaciones impuestas por este Tribunal, y quien se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de ILIANA ELIZABETH GONZALEZ PIÑA y MAX LENIN RAMIREZ, manteniéndose la obligación referida al numerales 3 del articulo 256 relativa a la presentación periódica cada TREINTA DIAS (30) días. ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA LA MODIFICACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en los ordinales 3 y 8, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 258 Ejusdem, y esta última ha sido convertida en la contenida concordantemente con el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste EN CAUCIÓN JURATORIA, a favor del imputado CARLOS RENE SALGADO MARTINEZ siempre que se comprometa a someterse al proceso, es decir a cumplir con las obligaciones impuestas por este Tribunal, y quien se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de ILIANA ELIZABETH GONZALEZ PIÑA y MAX LENIN RAMIREZ, manteniéndose la obligación referida al numerales 3 del articulo 256 relativa a la presentación periódica cada TREINTA DIAS (30) días por ante este Tribunal. A tales efectos se ordena librar Oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite ordenando su traslado el día de mañana a esta sede judicial a los fines de imponerlos de la decisión y se comprometa a cumplir las obligaciones acordada según articulo 260 del COPP. Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL TEMPORAL
ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO
LA SECRETARIA
Abog. EVELIN SARMIENTO
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Número 523-09