ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

DECISIÓN N° 518-09 CAUSA 4C-5689-07

JUEZ CUARTO DE CONTROL: DR. JOSE VICENTE FARIA LOZADA
FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. CARLOS JAVIER CHOURIO
VICTIMA: SOCIEDAD MERCANTIL METRO C.A
ACUSADO: PAUL RICHARD MARTINEZ ROMERO
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. GUSTAVO GONZALEZ
DELITO: APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA
SECRETARIA (S): ABOG. EVELYN SARMIENTO

En la audiencia del día de hoy, Lunes Veinte (20) de Abril de Dos mil nueve (2.009); siendo la Una y Treinta (01:30) horas de la tarde, día y hora fijado por este Tribunal Cuarto de control del Circuito Judicial del Estado Zulia, luego de haber concedido un lapso prudencial de espera para verificar la presencia de las partes para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del ciudadano PAUL RICHARD MARTINEZ ROMERO, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal, cometido en perjuicio de la SOCIEDAD MERCANTIL METRO C.A. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abog. CARLOS JAVIER CHOURIO; el Abogado GUSTAVO GONZALEZ, con el carácter de defensor del imputado de actas ciudadano PAUL RICHARD MARTINEZ ROMERO, presente en la sala de este despacho.. En este estado, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Publico, el cual expuso: “Ciudadano Juez, ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 18-03-09 por esta Representación Fiscal, en contra del ciudadano PAUL RICHARD MARTINEZ ROMERO, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal, cometido en perjuicio de la SOCIEDAD MERCANTIL METRO C.A; hechos estos que quedaron explanados en forma clara, precisa y circunstanciada en el referido escrito acusatorio. Asimismo, solicito se Admita totalmente la Acusación conforme a lo dispuesto en el Artículo 330 Ordinal 2° y de igual manera se admita todos los medios de pruebas ofrecidas, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, y obtenida de manera legal, por cuanto de la misma emanan suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de actas; en tal sentido solicito se dicte el respectivo auto de apertura a juicio conforme a lo previsto el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; por ultimo solicito me sea expedida copia simple de este acto; es todo”. El Fiscal expuso verbalmente el contenido de la acusación, los hechos y explicó los elementos de convicción que llevaron a la Fiscalía a ejercer la acción penal. Acto seguido, la Juez procede inmediatamente a imponer al ciudadano del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho imputado, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. Seguidamente es interrogado el imputado PAUL RICHARD MARTINEZ ROMERO, sobre su identidad y demás datos personales, a lo cual libremente y sin juramento, expuso: “Me llamo PAUL RICHARD MARTINEZ ROMERO; de 33 años de edad, nacido el 31-08-1975, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 12.306.526; hijo de BERTA ROMERO Y RAFAEL MARTINEZ, residenciado En la Urbanización la Rosaleda, calle 80F, casa 80-1235, Sector La Limpia, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0261-7782366 04246162689, y a continuación el mismo expuso: “No voy a declarar”. Es todo”. Seguidamente toma la palabra la Defensa Técnica, a cargo del Abogado GUSTAVO GONZALEZ; quien expuso: ”Solicito por ser procedente en derecho para mis defendido la aplicación del procedimiento de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Penal, con la rebaja de Ley de la pena a imponer”. Asimismo, solicito copia simple del presente acto. Es todo”. En este estado visto lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, el imputado de autos y la Defensa privada, éste JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del imputado PAUL RICHARD MARTINEZ ROMERO, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal, cometido en perjuicio de la SOCIEDAD MERCANTIL METRO C.A, de conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal impone nuevamente al acusado PAUL RICHARD MARTINEZ ROMERO, sobre las alternativas de la prosecución del proceso como del procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS; y el mismo expuso:” Yo admito los hechos imputados por el Ministerio Publico. Es todo”. Acto seguido se le concede nuevamente el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Esta defensa una vez escuchada la declaración a viva voz de mi defendido, en la cual voluntariamente y después de habérsele explicado lo que significa el procedimiento por la Admisión de los hechos ha manifestado voluntariamente su decisión de admitir los hechos, solicito la aplicación del procedimiento de Admisión de Los Hechos, conforme lo establece el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con la correspondiente rebaja de pena, y se mantenga la medida sustitutiva de libertad acordada. Este juzgador teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la Defensa y por el acusado PAUL RICHARD MARTINEZ ROMERO, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal, cometido en perjuicio de la SOCIEDAD MERCANTIL METRO C.A, y pasa a computar la pena aplicable al acusado por el mencionado delito, el cual establece la pena de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, termino medio TRES (03) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, una vez escuchada la Admisión de los Hechos realizada en este acto por el imputado de autos de conformidad a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja a la mitad (1/2) por lo que la pena a aplicar es de UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES DE PRISION; por lo que la pena en definitiva a cumplir es de UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Y 34 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al acusado: PAUL RICHARD MARTINEZ ROMERO; de 33 años de edad, nacido el 31-08-1975, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 12.306.526; hijo de BERTA ROMERO Y RAFAEL MARTINEZ, residenciado En la Urbanización la Rosaleda, calle 80F, casa 80-1235, Sector La Limpia, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0261-7782366 04246162689, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal, cometido en perjuicio de la SOCIEDAD MERCANTIL METRO C.A, a cumplir la pena de UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Y 34 del Código Penal, y se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado de actas. Se elaboró la respectiva compulsa de archivo, de la presente decisión. La publicación de la sentencia se efectuará dentro del término establecido conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el acto siendo las dos y cuarenta (02:40) de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese la presente decisión en el libro de audiencias preliminares bajo el No. 518-09