DECISIÓN N° 453-09 CAUSA: 4C-14464-08
JUEZ CUARTO DE CONTROL: DR. JOSE VICENTE FARIA LOZADA
FISCAL TRIGESIMO QUINTO NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. AMERICO RODRIGUEZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
ACUSADO: ARGEMIRO ANTONIO DIAZ RIVERA
DEFENSORA PÚBLICA 6°: ABOG. CARMEN ELENA ROMERO
DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO
SECRETARIA (S): ABOG. EVELYN SARMIENTO
En la audiencia del día de hoy; Jueves dos (02) de Abril de Dos mil Nueve (2.009); siendo las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana, día y hora fijada por este Tribunal Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Quinta con competencia a nivel Nacional del Ministerio Público, en contra del ciudadano ARGEMIRO ANTONIO DIAZ RIVERA, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Abogado JOSE VICENTE FARIA LOZADA, actuando como Juez Cuarto de Control y la Abogada EVELYN SARMIENTO, como secretaria suplente en su sede. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia el Fiscal Trigésimo Quinto Nacional del Ministerio Público, Abogado AMERICO RODRIGUEZ, el ciudadano ARGEMIRO ANTONIO DIAZ RIVERA, en su condición de Imputado de auto; y asimismo la Abog. CARMEN ELENA ROMERO, Defensora Pública Sexta, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública. En este estado se le dio la palabra al Representante del Ministerio Público Abog. AMERICO RODRIGUEZ, quien expuso: Ciudadana Juez, ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 18-12-08; por esta Representación Fiscal, en contra del ciudadano ARGEMIRO ANTONIO DIAZ RIVERA, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, todo ello cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo ratifico todas y cada uno de los medio de pruebas ofrecidos en la misma tanto las documentales como testimoniales, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias y obtenida de manera legal, por cuanto de la misma emanan suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano ARGEMIRO ANTONIO DIAZ RIVERA, y la misma serán debatidas en la Audiencia Oral y Pública; igualmente manifiesto de surgir pruebas con posterioridad la mismas serán incorporadas como pruebas complementarias de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que solicito sean admitidas totalmente la presente Acusación y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del ciudadano ante mencionado”. El Fiscal expuso verbalmente el contenido de la acusación, los hechos y explicó los elementos de convicción que llevaron a la Fiscalía a ejercer la acción penal. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al ciudadano ARGEMIRO ANTONIO DIAZ RIVERA, en su condición de Imputado de auto, del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho imputado, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. Seguidamente es interrogado el acusado, sobre su identidad y demás datos personales, a lo cual libremente y sin juramento expuso: “Me llamo ARGEMIRO ANTONIO DIAZ RIVERA, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 27-01-1967, de Nacionalidad Colombiano, natural de San Jacinto, Cartagena, Nª (E) 3.951.811 hijo de ARGEMIRO ANTONIO DIAZ Y ELENA RIVERA DIAZ, de profesión u oficio vendedor, residenciado San Juan II, La Villa del Rosario de Perijá, diagonal a ELVICA, (Empresa donde hacen estantillos de concretos); teléfono: 04268679908 quien expuso: “admito los hechos que me imputa el Ministerio, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y como reparación del daño me comprometo al cumplimiento de las obligaciones que ha bien tenga este tribunal imponer.” Es todo. Acto seguido la ABOG. CARMEN ELENA ROMERO, actuando en su carácter de Defensora Pública del mismo manifestó: ”Vista la declaración del ciudadano ARGEMIRO ANTONIO DIAZ RIVERA, quien reconoció su responsabilidad en los hechos en los cuales el Ministerio Publico lo acuso y manifestó su voluntad de someterse a las obligaciones que imponga el tribunal, realizo un ofrecimiento para resarcir el daño causado, es por ello que solicitamos a este Tribunal una de los medios alternativos a la persecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el delito es susceptible del mismo por lo que solicito se acepte dicho ofrecimiento realizado por nuestros defendidos y se les suspenda en proceso y se les imponga las obligaciones que a bien tenga imponer este Tribunal, por ultimo solicito copia de la presente causa; es todo”. Seguidamente el Ministerio Público expone: “Vista la exposición de la defensa y del imputado, el Ministerio Publico no tiene objeción alguna y considera acertada y procedente el ofrecimiento realizado por la defensa, y el Acusado ARGEMIRO ANTONIO DIAZ RIVERA, de acogerse a los términos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso. Igualmente solicito que el ciudadano ARGEMIRO ANTONIO DIAZ RIVERA, entre las obligaciones impuestas se fije el Régimen de Prueba por el lapso de UN AÑO, contados a partir de la presente fecha con Presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS; por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y que regularice su situación con respecto a su documentación. Estudiadas como han sido todos y cada uno de los alegatos de hecho y de derecho impuestos por las partes, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Trigésima Quinta Nacional del Ministerio Público; en contra del acusado ARGEMIRO ANTONIO DIAZ RIVERA, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Este Tribunal establece la necesidad y pertinencia de cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, y procede ADMITIR TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA, de conformidad con el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: En razón de la exposición realizada tanto por el Imputado como por la Defensa, en donde solicitan la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano del ciudadano ARGEMIRO ANTONIO DIAZ RIVERA, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, evidencia este Juzgador que la sanción establecida en la norma legal para el delito por el cual es acusado el imputado de autos, establece una pena menor a tres (03) años, por lo que el tribunal considera procedente lo solicitado por la Defensa; como es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto el ciudadano se ha comprometido a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal, y aunado a la ADMISIÓN DE LOS HECHOS libre y espontánea, evidenciándose además que el mismo no se encuentra sujeto a ninguna otra Medida y no posee conducta predelictual; adminiculado a la opinión favorable del Ministerio Publico, en consecuencia este Tribunal SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO, a favor del ciudadano ARGEMIRO ANTONIO DIAZ RIVERA, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 27-01-1967, de Nacionalidad Colombiano, natural de San Jacinto, Cartagena, Nª (E) 3.951.811 hijo de ARGEMIRO ANTONIO DIAZ Y ELENA RIVERA DIAZ, de profesión u oficio vendedor, residenciado San Juan II, La Villa del Rosario de Perijá, diagonal a ELVICA, (Empresa donde hacen estantillos de concretos); de conformidad con los Artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija el Régimen de Prueba por el lapso de UN AÑO, contados a partir de la presente fecha, sometiéndolo al cumplimiento de las siguiente obligaciones: Presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS; por el lapso de Un Año, por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y la regularización de su documentación legal, debiendo presentar antes de concluir el Régimen la correspondiente constancia de estar tramitando su documento de Identidad - Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la decisión de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO bajo el N° 453-09 y se oficio a la Unidad Técnica bajo el No.1327-09. Concluyéndose el acto siendo las Once (11:00) de la mañana. Terminó, se leyó y conforme firman.-
|