ACTA DE PRESENTACIÓN

Decisión N° 490-09 Causa N° 4C-17539-09

En el día de hoy, Martes Catorce (14) de Abril del año dos nueve (2009), siendo las tres (03:00) de la tarde, compareció por ante este Tribunal Cuarto en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el profesional del derecho Abog. TEOFILO S. BRAVO OSTOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a lo cual expuso: “De conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, así como el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y coloco a la orden de este Juzgado de Control al ciudadano JOSE MANUEL GÓMEZ, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 DEL Código Penal Vigente Venezolano, en perjuicio del ciudadano: FRANK LEON GONZÁLEZ HERNANDEZ, toda vez que dicho ciudadano reportó a la Policía Regional-Dirección General, Comisaría Puma Este del Estado Zulia, siendo las 2:50 p.m. en fecha 13-04-2009 a fin de informar que un ciudadano que tenia laborando en su negocio le había sustraído varios objetos de su pertenencia y que lo había amenazado, inmediatamente el funcionario Oficial 2do. N° 1673 JESUS MONTILLA, se trasladó con el referido ciudadano denunciante hasta la calle 89 con Av. 14, específicamente a Multiservicios 3F, donde avistó a un sujeto que salía de dicho negocio con una carretilla inmediatamente el referido denunciante le señalo como su agresor, el funcionario policial le dio la voz de alto al sujeto y le realizó una inspección corporal, solicitándole que exhibiera lo que tuviese en su vestimenta o adherido al cuerpo, incautándole de sus manos una carretilla para cargar materiales de albañilería, toda metálica, de una sola rueda, de color marrón y en vista que se encontraba ante la comisión flagrante de un hecho punible previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó del motivo de su detención y leyéndole sus derechos según los artículos Nos. 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125 y 117 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedó identificado como JOSE MANUEL GOMEZ, de 41 años de edad, cédula de Identidad N° V-11.870.378, y dijo residir en la Circunvalación N°3 como a 800 mts. aproximadamente del túnel , casa s/n, trasladándolo a la Comisaría, de igual manera al denunciante a quien se le realizó denuncia escrita, y la carretilla quedando así el procedimiento a la orden de la superioridad, por lo cual fue puesto a la orden de la Fiscalía quien lo presenta ante este Tribunal por considerar que el ciudadano antes señalado incurrió en el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, de conformidad al artículo 468 del Código Penal Vigente Venezolano, solicitando le sea decretada una MEDIDA CAUTELAR DE SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículos 280 y 373 ejusdem, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, igualmente pido me sea entregada copia de la presente acta. Es todo”. Acto seguido, se le pregunto al ciudadano: JOSE MANUEL GÓMEZ, si tenía defensor que la asista en este acto manifestando la referido imputado “SI tengo defensor que me asista, para lo cual el Tribunal le solicitó el nombre del mismo a lo que respondió que es el Abog. OVIDIO RIVAS FRANQUIS, Cédula de Identidad N° 4.321.846, IMPREABOGADO NRO. 16.504, quien se encuentra presente manifestando ser abogado según el Artículo 138 ejusdem y no tener impedimento para el libre ejercicio de la profesión conforme a la ley de abogados y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos; en consecuencia este Tribunal procede a notificarle el nombramiento recaído en su persona de conformidad con lo establecido en el articulo 139 Ibídem y a tomar el juramento solicitado y en consecuencia presente el JUEZ PROFESIONAL DR. JOSE VICENTE FARIA LOZADA, lo insto de las siguiente manera: ¿Jura usted, cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo para asumir la defensa del ciudadano imputado JOSE MANUEL GÓMEZ para la cual está siendo nombrado? CONTESTÒ: “Presente en esta sala de audiencia acepto el nombramiento en nosotros recaído y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que me ha sido asignado, fijando como mi Domicilio Procesal en la siguiente La Limpia, Residencias La Florida, Edif. Aragua, Apartamento N° 2B, Parroquia Francisco Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia teléfono 0416-9692202. A continuación, se pone en presencia de la juez al ciudadano JOSE MANUEL GÓMEZ, cédula de Identidad N° V-11.870.378, natural de La Sierrita, Municipio Mara del Estado Zulia, de 41 años de edad, concubino, fecha de nacimiento 12/12/1967, hijo de DALIA GOMEZ Y MANUEL MEDINA, residenciado en la Circunvalación N° 3, como a 800 mts. aproximadamente del túnel, Maracaibo, Estado Zulia. Telef. 0416-7642876; cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de 1:61 mts. de estatura aproximadamente, de piel claro, ojos negros, contextura regular, pelo de color negro, nariz perfilada, boca mediana, cejas semipobladas, semipobladas. Seguidamente la Juez de este Tribunal la impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. Del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el imputado manifestó su deseo de declarar y en consecuencia expuso: “Yo le trabajé al Sr. Frank, llegamos a tener una confianza mutua, es decir nos ayudamos mutuamente, y un día de la semana pasada antes de Semana Santa, yo fui a instalarle una puerta a su otro negocio, entonces el tuvo un pequeño problemita que se le daño un abomba del sistema hidroneumático, entonces que estoy hablando que fui el día viernes, sábado y domingo, fui el lunes y tampoco había comprado el material, ese día no trabajé y empecé el otro trabajito el día martes me salio un trabajito entonces esa semana vacié un piso y yo tengo una carretilla grande y como no me daba abasto decidí como había confianza , tomar la carretilla para terminara el otro trabajo y el Sr. Frank tenia conocimiento de que yo me llevé esa carretilla porque había confianza, entonces cayó la Semana Santa, voy a llevar la carretilla de donde la había tomado y entones al llegar yo al sitio donde estaba la carretilla, al llegar al portón consigo que tenia una cadena puesta con otro candado y no me quedó otra de guardar la carretilla en el sitio donde estaba haciendo el piso, cayó la Semana Santa, voy ayer lunes con la intención de entregarle la carretilla y como estoy trabajando aun a que la Sra. Nerva y el me llama como de 9.30 a 10:00, y me dice estas palabras: que cuando iban a continuar con el resto del trabajo porque todavía le falta bastante y yo e dije que me diera una esperadita porque yo estaba comprando materiales, yo me retardé y llegaría como a las 12,30 a 1:00 y el fue como 11:30 a 12:00 , se llevó mi carretilla, yo llego al sitio de trabajo viene y me dice que el Sr, Frank llegó y estaba furioso y se llevo la carretilla, entonces le digo al muchacho que porque el no le había entregado la otra carretilla y el dijo que el Sr. estaba furioso, y entonces tome la carretilla de el llevársela y traerme la mía llegar a su casa me dijo que yo no podía hacer eso entonces yo le dije que el tenia conocimiento que yo tenia la carretilla y yo la vine a traer pero el portón estaba cerrado , entonces me insulto y me dijo un poco de groserías, y le dije que nosotros tenemos confianza y que el me tenia un dinero desde hace dos semanas y yo no te lo había cobrado, se montó al carro con un hermano y un sobrino, regresó con el hermano con una pistola en mano, yo le dije Frank si lo que vengo es a cambiar la carretilla, llamó la policía y viene delante del policía que el me podía mandar preso cuantas veces le diera la gana, y el policía me dijo que lo acompañara , porque el que no la debe no la teme, y me meten de una vez a la celda en Valle Frío, entonces ahora me he dado cuenta que me esta acusando de que yo le había robado una maquina de soldar, un compresor y una pala, lo cual es falso, como en el momento estoy en el frente de su casa el sube la carretilla en su carro y a mi me llevaron adelante, y la carretilla mía la tiene el y la de el esta de evidencia en Los patrulleros, yo nunca he estado detenido, yo soy inocente de eso. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al Abogado Defensor al Privado; quien expone: “Vistas las Actas Policiales entre ellas la Denuncia que corre inserta al folio 3 de este expediente, se puede evidenciar que no hay fundados elementos de convicción para determinar que mi defendido sea el autor del delito que se le imputa, por cuanto como el lo señala en su declaración, lo que existía el denunciante, ciudadano FRANK LEON GONZALEZ y el ciudadano JOSE MANUEL GOMEZ, era una relación laboral en la cual había confianza entre mi defendido y el patrono FRANK LEON GONZALEZ, tan evidente que el estaba en conocimiento deque mi defendido había hecho uso de la carretilla suficientemente identificada en las actas procesales, por tanto mal podría hablarse de que se ha cometido el delito de Apropiación Indebida Calificada , cuando jamás aparece demostrado el ánimo o la intención por parte de mi defendido de apropiarse de dicha carretilla, lo cual seria el elemento fundamental para tipificar el delito antes mencionado, por tal razón en el presente caso no se han dados los elementos para encuadrar los hechos ocurridos en la figura delictual que se le señala e imputa a mi defendido, por el contrario , el ciudadano FRANK LOEON GONZALEZ esta falseando la realidad de los hechos por cuanto entre mi defendido y el denunciante existen diferencias por cuanto el denunciante le adeuda a mi defendido cierta cantidad de dinero, por concepto de prestación de servicio que mi defendido ha realizado para él, como trabajador específicamente en la rama de la construcción como albañil. Por tal motivo niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la denuncia formulada por el referido ciudadano en contra de mi defendido e invoco el Principio de Inocencia en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes. Por ultimo me adhiero a la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público, a fin de que se cumplan con los Principios fundamentales que rigen en materia penal. Es todo.” Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Resulta acreditada la comisión de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal Vigente Venezolano, en perjuicio del ciudadano: FRANK LEON GONZLAEZ HERNANDEZ. SEGUNDO: Existen elementos de convicción que hace presumir que el imputado de autos, es autor o participe del hecho que se investiga, como son acta policial de fecha 13 de Abril de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a La Policía Regional del Estado Zulia, que corre inserta al folio dos (02) de la cual se evidencia que encontrándose de servicio en labores de patrullaje , en fecha 13- 04-2009, específicamente en la calle 89 con Av. 14 en el negocio denominado Multiservicios 3F, procediendo a la detención del imputado por haber incautado, en posesión del mismo, carretilla para cargar materiales de albañilería, por lo que se procedió a hacerle una inspección corporal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele en sus manos una carretilla ya descrita por el denunciante del ciudadano: FRANK LEON GONZÁLEZ, inserta al folio tres (03). – Acta de Inspección Técnica inserta al folio cuatro (04). Acta de inspección técnica inserta al folio cuatro (04). Registro de Cadena de Custodia que riela al folio cinco (05). Acta de Notificación de Derechos inserta al folio seis (06 y vto). TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal, y la defensa, ya que el delito que se le atribuye al imputado de auto es el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 DEL Código Penal Vigente Venezolano, en perjuicio del ciudadano: FRANK LEON GONZALEZ, en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico procesal penal, al imputado JOSE MANUEL GÓMEZ, cédula de Identidad N° V-11.870.378, natural de La Sierrita, Municipio Mara del Estado Zulia, de 41 años de edad, concubino, fecha de nacimiento 12/12/1967, hijo de DALIA GOMEZ Y MANUEL MEDINA, residenciado en la Circunvalación N° 3, como a 800 mts. aproximadamente del túnel, Maracaibo, Estado Zulia. Telef. 0416-7642876, en virtud del Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, al atinentes a la obligación de PRESENTARSE POR ANTE ESTE JUZGADO DE CONTROL CADA TREINTA (30) DÍAS, y la prohibición de salida del País sin previa autorización del tribunal, por lo que se ordena la LIBERTAD INMEDIATA. CUARTO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscal. Remitiéndose la presente causa a la Fiscalía en su oportunidad legal, acordándose de igual forma las copias solicitas por la representación fiscal y la defensa. La presente resolución quedo registrada bajo el Nº 490-09. Se Oficio al Centro de arrestos Preventivos el Marite, notificando la presente Decisión bajo el N° 1464-09