REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 30 de Abril de 2009
198° y 150°
Decisión Nº 447-09 Causa Nº 1C-15744-09
Vista la solicitud contentiva de ORDEN DE APREHENSIÓN, presentado por parte de la ciudadana ABG. JOSE LUIS RINCON, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, en contra del ciudadano HUGO MACHADO GONZALEZ, nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.539.555, ubicable en el Centro Medico del Norte, final d la avenida Guajira, diagonal a la Panadería Gran Avenida y Centro Clínico Los Olivos, avenida La Limpia frente al Centro Comercial Galería en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por considerar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Articulo 414, en concordancia con el Artículo 420, ordinal 2° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YASMIRA MELEAN MARIN, presentándose el ciudadano Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Publico con la investigación la cual a efectos videndi presento ante este despacho, en razón de lo cual, con fundamento en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para que sea presentado por ante un Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal con fundamento en el en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Observa este Tribunal que el Ministerio Público fundamenta su solicitud al indicar que aperturo investigación bajo el N° 24-F9-0573-08- por cuanto en fecha 25/03/2008, se recibió ante ese Despacho Fiscal, formal denuncia presentada por la víctima ciudadana YASMIRA MELEAN MARIN, exponiendo la descripción de los hechos objetos de la investigación, y señalando al ciudadano HUGO MACHADO GONZALEZ como el autor material de la comisión del delito por el cual se apertura investigación en su contra.
Siendo que una vez tuvo conocimiento de la presunta comisión de tal hecho punible se ordenó el inicio de la investigación, comisionando al Cuerpo de Polía de Investigación Pena Policial de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, a los fines de que practicaran todas las actuaciones dirigidas al esclarecimiento de los hechos, contando la representación fiscal con una serie de recaudos presentados por la ciudadana víctima contentivos de exámenes, constancias y estudios médicos, de cuyo análisis se aprecia ciertamente que en contra del ciudadano HUGO MACHADO GONZALEZ existe suficientes elementos e indicios que comprometan la responsabilidad penal del indicado ciudadano, al estimarse que se encuentra incurso en presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Articulo 414, en concordancia con el Artículo 420, ordinal 2° del Código Penal, en razón de la intervención quirúrgica que le practico a la ciudadana víctima, reiterándole a la víctima equivocadamente el ovario izquierdo, cuando en realidad debió haber retirado el ovario derecho, cuyo órgano femenino fue el objeto de la intervención quirúrgica.-
Siendo fundamentada la aprehensión excepcional por urgencia y necesidad en la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 250. Procedencia (De la privación judicial preventiva de libertad). El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo…”. (Resaltado del tribunal).
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Considera este Tribunal que la libertad personal es inviolable, pero tiene sus excepciones, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde una persona humana puede ser objeto de restricción de su libertad en virtud de una orden judicial, emanada de un órgano jurisdiccional competente, y en este caso, considera quien aquí decide, que de acuerdo a las actuaciones de investigación cursante en los autos, existen fundados elementos de convicción para presumir que uno de los sujetos que participaron en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Articulo 414, en concordancia con el Artículo 420, ordinal 2° del Código Penal, en razón de la intervención quirúrgica que le practico a la ciudadana víctima, reiterándole equivocadamente el ovario izquierdo, cuando en realidad debió haber retirado el ovario derecho, cuyo órgano femenino fue el objeto de la intervención quirúrgica, en perjuicio de la ciudadana YASMIRA MELEAN MARIN, siendo que se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible que merece pena de privación de libertad, y por cuanto de la investigación surgen indicios en contra del mencionado ciudadano como autor y/o coautor del mismo, lo que se aprecia de los distintos recaudos presentados por la ciudadana víctima, contentivos de exámenes, constancias y estudios médicos.-
Ahora bien, como quiera que se observa de las actuaciones constitutivas de la investigación que si bien, el imputado fue impuesto de la investigación con la asistencia de su Defensor Privado, hasta la fecha aún no se ha verificado el acto de imputación formal de cargos, necesarios para garantizar al imputado el derecho a la defensa como forma de manifestación del debido proceso, y la posibilidad del mismo de intervenir en la fase de la investigación para desvirtuar los hechos objetos de la investigación que se le sigue en su contra, siendo contrario a juicio de quien decide emitir una orden de aprehensión en contra del imputado de auto de manera sorpresiva, sin antes encontrase formalmente impuesto de manera detallada y circunstancial de los hechos que se le imputan, de los preceptos jurídicos aplicables y del precepto constitucional conforme al cual puede declarar o abstenerse de hacerlo, en virtud de que esa situación produciría un estado de indefensión del imputado ab inicio del proceso, convirtiendo la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Publico en un mecanismo para lograr la imputación del sindicado como imputado, subvirtiendo a juicio de éste Juzgador el orden procesal del procedimiento penal; de manera, que resulta impretermitible como presupuesto sine quanon antes de solicitar la orden de aprehensión el Ministerio Público, como acto esencial e indispensable de obligatorio cumplimiento, la imputación de cargos en contra del imputado, so pena de viciar de nulidad absoluta al proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Sobre el acto de imputación formal de cargos, el Tribual Supremo de Justicia ha establecido criterio suficiente respecto a su característica esencial y obligatoria, en los siguientes fallos que a continuación se señalan:
En sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 568 del 18 de diciembre de 2006 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, se señaló:
“…El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
..omissis…
En el presente caso, se observa que si bien es cierto que los ciudadanos Pedro José Maggino Belicchi e Ismael Barrios Conde fueron aprehendidos y , puestos a la orden del Juez de Control para la celebración de la audiencia que dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la realización del referido acto, no constituye un acto de imputación formal, pues ella tiene como finalidad examinar y decidir sobre las circunstancias excepcionales que justifican o no, la aprehensión preventiva y no la imposición de las actuaciones y elementos que conforman la investigación.
…
Es oportuno referirse a la doctrina del Ministerio Público Nº DRD 14-196-2004, que convalida las consideraciones anteriores cuando sostiene: …La falta de investigación previa a la presentación del escrito de acusación, y la ausencia tanto de la citación en condición de imputada, como de la imputación, constituyen francas violaciones del debido proceso, que dan lugar a la nulidad absoluta(…)
Con apoyo en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el respeto al derecho a la defensa y a la correcta administración de justicia, en relación con los ciudadanos….ordena la reposición del proceso al estado en que el Ministerio Público cumpla con el respectivo acto de imputación formal con estricto cumplimiento a lo previsto en los artículos 125, 130, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Cabe advertir, que los delitos investigados son relacionados con el tráfico y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por lo que son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas y de igual forma generan violencia social en los sectores donde se despliega dicha acción delictual. En tal sentido, la Sala considera a tales delitos como de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas; Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas.
En razón de lo antes expuesto, se sustituyen los efectos de la medidas privativas de libertad dictadas el 22 de febrero de 2006, contra los ciudadanos Pedro José Maggino Belicchi e Ismael Barrios Conde, por la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 4 del artículo 256 ibídem. Así se decide.”
De este modo, el acto de presentación al juez de control NO CONSTITUYE EL ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL, pues la finalidad de este acto es la determinación del mantenimiento o no de la medida de privación judicial preventiva de la libertad.
En sentencia Nº 569 del 18 de diciembre de 2006, con Ponencia de Eladio Aponte Aponte, se indicó:
“En España el acto de imputación formal en el marco del derecho a la defensa deviene de una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, formada a partir de la sentencia Nº 186 del 15 de noviembre de 1990, que estableció la exigencia de que la acusación venga precedida por una previa imputación en la fase investigativa para “evitar que se produzcan acusaciones sorpresivas de ciudadanos en el juicio oral”, e igualmente, se impone “la exigencia de que el imputado no declare como testigo desde el momento en que resulte sospechoso de haber participado en el hecho punible, por cuanto el testigo está obligado penalmente a comparecer y a decir la verdad, en tanto que el imputado no solo no tiene obligación de decir la verdad, sino que puede callar total o parcialmente o incluso mentir, en virtud de los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.”
Ahora bien, el acto de imputación formal en el proceso penal venezolano no está definido en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, dicho acto emerge de un sistema de derechos constitucionales y garantías procesales interrelacionadas entre sí. De tal manera que surgen del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: principalmente el derecho a la defensa, previsto en el numeral 1, establece que: “…Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”; la presunción de inocencia contenido en el numeral 2; y el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso comprendido en el numeral 3 del mismo artículo y el derecho a no confesarse culpable o declarar contra sí misma incluido en el numeral 5. De igual forma se desprenden del Código Orgánico Procesal Penal lo sucesivo: el respeto a la dignidad humana contenido en el artículo 10; el principio de contradicción incluido en el artículo 18; el principio de la buena fe de las partes en el artículo 102; derechos del Imputado ubicado en el artículo 125; el derecho a declarar durante la investigación contenido en el artículo 130; la advertencia preliminar para la declaración del imputado comprendido en el artículo 131; la garantía que el acto de imputación y declaración del imputado conste en un acta en el artículo 133; el nombramiento de un defensor y su juramentación incluido en el artículo 137; y por último la congruencia entre la sentencia y la acusación contenido en el 363, como garantía que el proceso penal iniciado en contra de un ciudadano que fue previamente imputado en la fase de investigación culminará con una sentencia congruente con aquella imputación y la acusación.
…omissis…
La ausencia de ése acto formal de imputación, coloca al imputado en una situación de indefensión que es lesiva al derecho fundamental de defenderse y se convierte en requisito de improcedibilidad de la acción, pues la acusación además de cumplir con los requisitos legales para su admisión, debe cumplir, de igual forma, con los pasos procesales previos a su interposición.
La falta de imputación, respecto de los delitos agregados en el escrito acusatorio, vician de nulidad absoluta la acusación interpuesta, pues el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al señalar que: “serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.
…omissis…
En estas decisiones no sólo se establece que la audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del COPP, no constituyen el acto formal de imputación, sino que se considera NULA la acusación, se repone la causa al estado de una nueva imputación y se sustituye la medida preventiva judicial de libertad.
En otra decisión (sentencia Nº 570) en el mismo día 18 de diciembre de 2006, se estableció:
“Constatada la violación al debido proceso y por ende del ordenamiento jurídico, que afecta la ejecutoria del Poder Judicial, pues la causa versa sobre presuntos hechos cometidos por funcionarios del Poder Judicial, la violación de un acto del procedimiento que ha causado indefensión, la Sala se avoca al conocimiento de la causa, anula la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 20 de septiembre de 2005 contra el ciudadano Reinaldo José Sánchez Somovil, así como todas las actuaciones y pronunciamientos realizados en el presente caso por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en especial la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra dicho ciudadano, ordena la reposición del proceso al estado de que el Ministerio Público celebre el acto de imputación formal con el debido cumplimiento de los derechos y garantías previstas en el Título IV, Capitulo VI, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena que se dicte la correspondiente boleta de excarcelación y se someta al nombrado ciudadano a la medida contenida en el numeral 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la prohibición de salir del país sin la autorización respectiva. Así se declara.”
Asimismo, en sentencia Nº 186 de fecha 08 de abril de 2008 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieve Bastidas, se señaló lo siguiente:
“…Antecedentes del caso:
El 23 de julio de 2007, el ciudadano abogado Christian David Quijada Suárez, Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, realizó el supuesto acto de imputación al ciudadano AHOLEAB EDUARDO TOLEDANO ABADI, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVÍSIMAS.
El 23 de agosto de 2007, la ciudadana abogada Luisa Moreno de Ramírez, Fiscal Trigésima Segunda Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó acusación formal contra el ciudadano AHOLEAB EDUARDO TOLEDANO ABADI, por considerar: “… que la conducta desplegada por los ciudadanos … y TOLEDANO ABADI AHOLEAB EDUARDO, se subsume en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 420 ordinal Segundo en concordancia con el artículo 415 del Código Penal Vigente …”. Asimismo, la representante del Ministerio Público, solicitó que: “… le sea aplicado lo establecido en el artículo 83 ejusdem…”.
El 18 de octubre de 2007, los defensores privados del ciudadano acusado presentaron ante el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, un escrito de excepciones opuestas y la solicitud de nulidad absoluta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 28 (numeral 4, inciso i) y 328 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
El 16 de enero 2008, se realizó la Audiencia Preliminar ante el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitiéndose las acusaciones presentadas y se ordenó el pase al Juicio Oral y Público.
En la presente solicitud, los defensores en primer lugar alegaron que el Fiscal del Ministerio Público infringió el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia violó los principios del debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando omitió comunicar al ciudadano AHOLEAB EDUARDO TOLEDANO ABADI, las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión del delito presuntamente cometido.
En el acta antes transcrita, no aparece que el representante del Ministerio Público le haya impuesto al ciudadano AHOLEAB EDUARDO TOLEDANO ABADI las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del hecho punible cuya comisión se le atribuye, como lo alegó la defensa en esta solicitud.
En efecto, la Representación Fiscal, se limitó a expresarle al aludido ciudadano el tipo penal que se le atribuía y posteriormente a transcribir la entrevista de la víctima, la denuncia del ciudadano Carlos Enrique Milano Peña (padre de la víctima), las entrevistas de los ciudadanos Víctor Jihovanys Amaya López, Médico Cirujano, María Carolina Manzo Piñango, Moisés Roizental Guelrud, Médicos Radiólogos y lo expuesto en dicho acto por el ciudadano AHOLEAB EDUARDO TOLEDANO ABADI.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia pacífica, ha señalado que: “…el acto formal de imputación, como actividad propia del Ministerio Público persigue garantizar el derecho a la defensa y la imposición de los hechos y de las probanzas que relacionen al sujeto con el hecho delictivo.
A través de dicho acto, el imputado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho, así como, de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen en el desarrollo de la investigación…
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales y legales de las partes, no pueden ser considerados como válidos y como consecuencia deben ser anulados; ello encuentra su fundamento jurídico en el interés del Estado y la sociedad de que los pronunciamientos judiciales sean el resultado de un proceso justo, transparente, realizado sin errores y con la máxima garantía del respeto de los derechos fundamentales de todos los participantes de la contienda judicial.
Tal criterio ha sido señalado por la Sala Constitucional, de la manera siguiente: “…los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan… no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado…”. (Sentencia N° 256 del 14 de febrero de 2002).
Y finalmente, la Doctrina ha señalado que: “… la defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitadamente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado, en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente el señalarle al imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación…”. (SCHONBOHM, HORST y LOSING, NORBERT. Sistema Acusatorio Procesal Penal. Juicio Oral en América Latina y Alemania. 1995.p 29.)
De lo expuesto se concluye en que la actuación del Representante del Ministerio Público, se circunscribió a imponer al ciudadano AHOLEAB EDUARDO TOLEDANO ABADI, de la calificación jurídica dada al delito que se le inculpa y a hacer referencia a varias actuaciones que cursan en autos, sin explicarle en qué consistió su participación en el hecho punible que se le atribuye, a fin de que éste pudiera ejercer oportuna y eficazmente su derecho a la defensa; lo cual de acuerdo con el criterio anteriormente señalado por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, convierte en nugatorio el mencionado acto.
Reitera la Sala Penal, que no es suficiente imponer al investigado o denunciado del tipo penal que se le atribuye, sino que es necesario que la Representación del Ministerio Público, realice una función motivadora mediante la cual se establezcan de manera razonada todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se imputa, las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión y además, se le imponga de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, para que de esa manera, se permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y se tutelen los demás derechos y garantías fundamentales que constituyen el debido proceso” .-
Cabe la pena señalar, que el Ministerio Público cuenta con el Instituto del Mandato de Conducción estipulado en el Artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, como mecanismo idóneo para hacer comparecer al imputado rebelde y reticente de negarse de comparecer voluntariamente, previa citación efectiva al acto de imputación formal de cargo.-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano HUGO MACHADO GONZALEZ, nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.539.555, ubicable en el Centro Medico del Norte, final d la avenida Guajira, diagonal a la Panadería Gran Avenida y Centro Clínico Los Olivos, avenida La Limpia frente al Centro Comercial Galería en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por no haber cumplido el Ministerio Publico con el procedimiento de investigación necesario, con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABOG. ANDRES ENRIQUE URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABOG. MAGLENYS GONZALEZ
En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 447-09 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. Se libro Boleta de Notificación y se remitió junto con Oficio N° __________ al Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Zulia
LA SECRETARIA
ABOG. MAGLENYS GONZALEZ
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 26 de Marzo de 2009
198° y 150°
ORDEN DE APREHENSIÓN
SE HACE SABER
A las autoridades CIVILES, JUDICIALES Y MILITARES DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: Que éste JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ordena la localización y aprehensión del ciudadano FIRAS KAMIL NAMMOUR, quien se identifico como FIRAS KAMIL NAMMOUR, nacionalidad Árabe, natural del Libano, residenciado en el Sector Indio Mara, Avenida Calle 66 con Avenida Edificio Tejamia Local Nº 2, Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº E.- 82.259.814; por considerar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ARTICULO 406 NUMERAL 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANAIS LUCIA SUAREZ PETIT, se servirán tomar razón de la misma, dándole el más estricto cumplimiento, con el respeto debido a sus derechos y garantías constitucionales y procesales; y de lograr la aprehensión del mencionado ciudadano deberán recluirlo en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a la orden de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, a quien deberán notificar inmediatamente, así como a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia o a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DIOS Y FEDERACIÓN
SILVIA CARROZ DE PULGAR
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Causa N° 1C-15399-09
SCdP/jcsierra
Investigacion N° 24-F4-425-09
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 26 de Marzo de 2009
198° y 150°
OFICIO No. 1159-09
CIUDADANO:
DR. JAMESS JIMENEZ.
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DESPACHO.-
Me dirijo a Usted, a fin de remitirle anexo al presente oficio y constante de UN (01) folio útil ORDEN DE APREHENSIÓN, librada por este Tribunal en esta misma fecha en contra del Ciudadano FIRAS KAMIL NAMMOUR, de nacionalidad Árabe, natural del Libano, residenciado en el Sector Indio Mara, Avenida Calle 66 con Avenida Edificio Tejamia Local Nº 2, Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº E.- 82.259.814; la cual se explica por si sola.
Remisión que se le hace a Usted, a los fines legales consiguientes.-
DIOS Y FEDERACIÓN,
SILVIA CARROZ DE PULGAR
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Causa N° 1C-15399-09
SCdP/jcsierra
Investigacion N° 24-F4-0425-09
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Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Palacio de Justicia, Sede del Poder Judicial, Avenida Delicia, frente a Panorama, Maracaibo, Estado Zulia, Primer Piso.