REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 27 de Abril de 2009
199° y 150°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA: 1C-14445-08

JUEZ: ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA

SECRETARIA: ABOGADA MAGLENYS GONZALEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DAYANA ALDANA VILLARREAL, FISCAL AUXILIAR DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

IMPUTADOS: JULIO CESAR GARCÍA VILLALOBOS, YHOANA YUGLE RIOS CHACIN Y WILSON JOSE CASTILLO SILVA

DEFENSA PRIVADA : ABOG. MARIA REYES.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. RUTH RINCÓN y ABOG. YASMELY FERNANDEZ

DELITO (S): ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2 ,3 ,6 Y 8 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionados en el artículo 405 en concordancia con el Segundo aparte del artículo 80 ejusdem

VICTIMA (S): HENDRICK HENRRY VILLALOBOS Y EL ORDEN PUBLICO.



DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, Lunes Veintisiete (27) de Abril de Dos Mil Nueve (2009), siendo la Una (01:00) de la tarde, hora y fecha fijado por este Tribunal de Control, pero se estaba a la espera de la total comparecencia de las partes convocadas, por lo que este Tribunal pasa a celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano JULIO CESAR GARCÍA VILLALOBOS, como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1°, 2°,3°, 6° y 8° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y AUTOR de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA Y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 405 en concordancia con el Segundo aparte del artículo 80 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENDRICK HENNRY VILLALOBOS Y EL ORDEN PÚBLICO, de la ciudadana YHOANA YUGLE RÍOS CHACIN como COAUTORA del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1°, 2°,3°, 6° y 8° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y CÓMPLICE NO NECESARIA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y el ordinal 84, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENDRICK HENRRY VILLALOBOS y del ciudadano WILSON JOSÉ CASTILLO SILVA como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1°, 2°,3°, 6° y 8° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano HENDRICK HENRRY VILLALOBOS. Se constituyó el Tribunal, con la presencia del ciudadano ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA, actuando como Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en compañía de la ciudadana ABOGADA: MAGLENYS GONZALEZ, actuando como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que la ciudadana Secretaria deja constancia que se encuentran presentes: la ciudadana ABOGADA. DAYANA ALDANA VILLARREAL, FISCAL AUXILIAR DÉCIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, los imputados de autos JULIO CESAR GARCÍA VILLALOBOS, y WILSON JOSE CASTILLO SILVA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y la ciudadana YHOANA YUGLE RIOS, quien se encuentra bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el ciudadano HENDRICK HENNRY, titular de la cédula de identidad N° 12.803.140, víctima de la presente causa, la Defensora Pública N° 10, ABOG RUTH RINCON, en su carácter de defensora del acusado WILSON JOSE CASTILLO SILVA, la Defensora Pública N° 31, ABOG. YASMELY FERNANDEZ CARVAJAL, en su carácter de defensora del acusado JULIO GARCIA VILLALOBOS, y la Defensora Privada ABOG. MARIA REYES, en su carácter de defensora de la acusada YOHANA YUGLE RIOS CHACIN. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra el ciudadano Juez Primero de Control, ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.-------------------------
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: ”Ratifico el Escrito de Acusación presentado en tiempo hábil por esta Representación Fiscal, en contra de los ciudadanos JULIO CESAR GARCÍA VILLALOBOS, como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1°, 2°,3°, 6° y 8° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y AUTOR de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA Y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 405 en concordancia con el Segundo aparte del artículo 80 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENDRICK HENNRY VILLALOBOS Y EL ORDEN PÚBLICO, de la ciudadana YHOANA YUGLE RÍOS CHACIN como COAUTORA del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1°, 2°,3°, 6° y 8° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y CÓMPLICE NO NECESARIA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y el ordinal 84, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENDRICK HENRRY VILLALOBOS y del ciudadano WILSON JOSÉ CASTILLO SILVA como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1°, 2°,3°, 6° y 8° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano HENDRICK HENRRY VILLALOBOS, en el cual se indican las circunstancia de modo, tiempo y lugar, es decir las situaciones de hechos, así como las situaciones de derecho y el precepto jurídico aplicable a los mismos, ya que una vez terminada la fase de investigación se pudo determinar que existen elementos de convicción que llevaron al Ministerio Publico a la presentación de ese acto conclusivo, igualmente ratifico las pruebas ofertadas por ser útiles, necesarias y pertinentes para ser debatidas en el Juicio oral y Publico, por ser obtenidas la mismas en forma licita y legal, en tal sentido solicito al ciudadano Juez admita la presente acusación en su totalidad, todas las pruebas testimoniales, documentales, que fueran plasmadas en el escrito acusatorio, por cuanto se encuentran establecidos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete el correspondiente auto de apertura a juicio, en contra de los Imputados JULIO CESAR GARCIA VILLALOBOS y WILSON JOSE CASTILLO SILVA, contra quién solicito se mantenga la Privación de Libertad, y su enjuiciamiento Oral y público. Asimismo consignó en este acto Acta de esta misma fecha, en la cual vía telefónica el ciudadano HENDRICK HENRY VILLALOBOS víctima en la presente causa, informó que no puede asistir a este Acto debido que se encuentra de reposo por motivos de salud, la cual consigno constante de un (01) folio útil, es todo”.--------------------------------------------------------------------

DE LA IMPOSICIÓN DEL MOTIVO DE DETENCIÓN, DE LOS DERECHOS
Y GARANTÍAS E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el ciudadano Juez impone a los imputados del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole en presencia de su Defensor y del Ministerio Público, el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a cada uno de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien queda identificado, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: EL PRIMERO: JULIO CESAR GARCIA VILLALOBOS: de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 16.609.326 , Estado Civil Soltero , Fecha de Nacimiento 29-08-83, de 25 años de edad, profesión u oficio Obrero , hijo de MARIA GARCÍA VILLALOBOS Y DE PADRE DESCONOCIDO, DOMICILIADO EN CUATRO BOCAS , CACHIRI, SECTOR LA JABILA, MUNICIPIO MARA, ESTADO ZULIA, quien en presencia de su Defensora, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Solicito al ciudadano Juez que me otorgue una Medida Cautelar, por los hechos que sucedieron en el pabellón donde me encuentro, ya que hubo dos muertos y varios heridos, y me comprometo a presentarme ante el Tribunal cada vez que el lo requiera, ya que soy inocente de todo que me acusa el Fiscal del Ministerio Público, y me voy a juicio porque soy inocente de los hechos, es todo”. EL SEGUNDO: WILSON JOSE CASTILLO SILVA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 21.491.456 , Estado Civil Soltero , Fecha de Nacimiento 07-11-85, de 23 años de edad, profesión u oficio Obrero , hijo de IRIS SILVA Y CASTILLO GUILLERMO, DOMICILIADO EN CUATRO BOCAS , CACHIRI, SECTOR LA JABILA, VÍA PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, FRENTE AL MODULO, MUNICIPIO MARA, ESTADO ZULIA; quien en presencia de su Defensora, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Yo necesito que el Tribunal me imponga una Medida menos gravosa, ya que corro mucho riesgo en el reten, ya que en el ese Centro ocurrieron dos hechos de sangre donde perdieron la vida dos reclusos, y solicito que me den una Medida Cautelar aunque sea con fiadores, ya que soy inocente de los hechos que me acusa el Representante del Ministerio Público, es todo”. EL TERCERO: YHOANA YUGLE RIOS CHACIN, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 22.153.061 , Estado Civil Soltera , Fecha de Nacimiento 22-11-87, de 20 años de edad, profesión u oficio Estudiante, hijo de LIA RIOS Y ANGEL CASTILLO (D) domiciliado en el Sector El Rodadero, vía Carrasquero, Frente al Restaurante El Rodadero, AV. Principal, casa color naranja, cerca de alambre y palos, casa sin numero, Estado Zulia, quien en presencia de su Defensora, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “El día 13 de noviembre nos encontrábamos en la curva como eso de las diez y media de la mañana, tomamos un taxi y cuando íbamos por la avenida la Limpia casi llegando a galería el señor del taxi se desvía por un lugar que no conocía, en el momento que se desvía Julio le pregunta que porque se desvía y él contesta que había mucha cola, empezaron a discutir porque el señor se había desviado, discutieron forcejearon, yo soy inocente de lo que me acusa el Representante del Ministerio Público, y voy a juicio, es todo”.____________________
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Acto seguido la Defensora Pública N° 31, ABOG.. YASMELY FERNANDEZ CARVALAL, en su carácter de defensora del acusado JULIO GARCIA VILLALOBOS, quien expone: “Ratifico el escrito consignado en la presente causa, solicitando el pronunciamiento del Juez sobre la admisión o no del Fiscal del Ministerio, solicito la apertura a Juicio y solicito copia de la presente causa, es todo.”-
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Acto seguido la Defensora Pública N° 10, ABOG. RUTH RINCON DE ONDIZ, en su carácter de defensora del acusado WILSON JOSE CASTILLO SILVA, quien expone: “Ratifico el Escrito de fecha 20-02-2009, asimismo solicito al Juez del Tribunal examen y revisión de medida, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le otorgue a mi defendido una Medida Menos gravosa, ya que en el día de ayer se suscitaron hechos de sangre en donde perdieron la vida dos personas, y en virtud de que mi defendido corre peligro en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, solicito una Medida cautelar de la establecida en el artículo 256 con el Ordinal que deba imponer el Juez del Tribunal, podría ser con fiadores, y pido se tome en cuenta el artículo 1, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 55 de nuestra Constitución Vigente, pidiendo finalmente copia simples del Acto del día de hoy para los fines de la defensa, es todo.”--------------------

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Acto seguido la Defensora Privada, ABOG. MARIA REYES, en su carácter de defensora de la acusada YHOANA YUGLE RÍOS CHACIN, quien expone: “Siendo la oportunidad legal de la Audiencia Preliminar, ratifico el Escrito interpuesto en tiempo hábil de defensa, y solicito que continué mi defendida con la Medida de Libertad que mantiene para que oiga su juicio en libertad, es todo.”----------------------


DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
PUNTO PREVIO
Con base en el Artículo 330, orinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a resolver las excepciones opuestas por la Defensa Pública, representadas por las Abogs. RUTH RINCON DE ONDIZ y YASNELY FERNANDEZ, obrando en defensa de los acusados WILSON JOSE CASTILO y JULIO GARCIA VILLALOBOS, atinente a la prevista en el Artículo 28°, numeral 4°, literal “i” del Texto Penal Adjetivo.- Al respecto, la Defensa Pública ABOG. RUTH RINCON, alega como fundamento de su oposición el incumplimiento de la formalidad establecida en el Artículo 326, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su entender la acusación no expresa concretamente los preceptos jurídicos aplicables, arguyendo que la descripción de los hechos no se adecuan al tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, sino al mismo tipo penal pero en grado de frustración; en ese orden de ideas, éste Juzgador debe aclarar que la excepción opuesta por la Defensa Pública se encuentra indebidamente formulada, toda vez que la misma procede cuando de la acusación fiscal resulta evidente la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, y en el caso de marras, la denuncia indicada por la Defensa Pública es la falta de los preceptos jurídicos aplicables, lo cual resulta absurda e improcedente en virtud de que se constata claramente que la Vindicta Pública, que luego de hacer una relación detallada de los hechos imputados, señala de manera precisa las disposiciones jurídicas que a su juicio tipifican los delitos atribuidos a cada uno de los acusados; de manera que, oponer este tipo de excepción sobre la base de que la calificación jurídica que el Ministerio Público confiere a los hechos objetos del proceso se encuentra errada, resulta improcedente en razón de que la naturaleza de la excepción opuesta presupone evidentemente una falta expresa de los requisitos formales de la acusación, cuya acción la hace promovida ilegalmente; en todo caso, del análisis de la descripción de los hechos contenidos en la acusación fiscal se observa claramente, que al realizar éste Juzgador la operación mental que la doctrina llama subsunción, se puede adecuar perfectamente la enunciación de los hechos en la descripción de la conducta prohibida expresada en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (TIPICIDAD), tipificado y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1°, 2°,3°, 6° y 8° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, al evidenciarse claramente que el acusado WILSON JOSE CASTILLO en compañía del resto de los acusados ejerció una acción directa y definitiva en despojar a la víctima del vehículo automotor, sin la cual el objetivo típico y antijurídico no se hubiese concretado, siendo su intervención primordial en el iter criminis, de manera que su participación en la ejecución del delito del robo del automotor se adecua al autor material del hecho, establecido en el Artículo 83 del Código Pena, en virtud de que tuvo conjuntamente con sus co-autores el dominio final de la acción.- Por otra parte, en relación a la excepción opuesta por la Defensa Pública ABOG. YASMELIS FERNANDEZ, a pesar de no señalar expresamente la naturaleza de la excepción opuesta, al no indicar el numeral del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, por la forma de redacción de la contestación de la acusación, y en uso del Principio de Iuris Nuvis Curia (el Juez conoce el derecho y debe aplicarlo), entiende quien decide que la excepción opuesta se contrae a la prevista en el Artículo 28°, numeral 4°, literal “i” del Texto Penal Adjetivo, al indicar la defensa publica el incumplimiento en la acusación de las formalidades establecidas en los ordinales 3 y 5 del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto, éste Juzgador DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta, en virtud de que de una simple lectura de la fundamentación del escrito acusatorio, se desprende claramente y con suficiente elementos, la expresión de los elementos de convicción que motivan la imputación, y los distintos órganos de pruebas con indicación de su pertinencia, necesidad y legalidad, específicamente en los capítulos III y V del escrito de acusación; siendo equivoca la apreciación de la Defensa Pública en lo atinente a señalar que el escrito de acusación no refiere de manera detallada la participación individualizada de su defendido JULIO GARCIA VILLALOBOS en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y que no existen los elementos para calificar los hechos igualmente en el delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION; en primer lugar se aprecia perfectamente de la relación de los hechos que el acusado con el uso de un arma de fuego, acompañado en todo momento del resto de los acusados, ejerce la acción amenazante e intimidatoria en contra de la víctima al momento en que es despojado y llevado sometido en el interior de su vehículo, resolviendo ante la persecución policial, accionar su arma de manera dolosa y voluntaria en una parte vital del cuerpo de la víctima, específicamente a la altura del abdomen; circunstancias que demuestran que el acusado encuentra comprometido su participación en la comisión de los delitos antes indicados en concurso ideal (Art. 98 del Código Penal), ya que a través de la ejecución de una misma acción violento varias disposiciones legales.- Finalmente, se declara SIN LUGAR el sobreseimiento solicitada por la Defensa Privada de la acusada YHOANA RIOS, sobre la base de la ausencia de elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en la comisión de los delitos imputados; sobre ese particular, los argumentos esbozados resulta inaceptable toda vez que la naturaleza de la causal invocada, solo puede ser resuelta en el debate oral y público en virtud d constituir materia de fondo.- Asimismo, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad a los acusados Julio García y Wilson Castillo, al estimar quien decide que aún persisten las circunstancias conforme a las cuales éste Juzgado decreto la prisión preventiva como forma se asegurar la permanencia de los acusados en el proceso, vale decir, persiste el peligro razonable de fuga ante la eventual pena que podría llegar a imponerse a los acusados, y dada la entidad social de los delitos imputados, el cual por la circunstancia de su comisión de contrae en un delito de naturaleza grave, en virtud de lesionar bienes jurídicos tutelados de gran importancia como lo son la vida y la propiedad, además de resultar dicha medida proporcional con la naturaleza de los hechos imputados (Art- 244 del Código Orgánico Procesal Penal); existiendo el riesgo razonable de que los acusados con el otorgamiento de una medida menos gravosa se sustraigan del proceso, en detrimento del objetivo del proceso y de la justicia; lo que significa que ponderando los derechos y garantías mínimas judiciales de los acusados, así como de la víctima y de la colectividad, quien decide estima razonable la necesidad del mantenimiento de la medida de privativa de libertad, declarando sin lugar la petición de medida cautelar menos gravosa solicitada por la Defensa Pública ABOG. RUTH RINCON.-
Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, en concordancia con el artículo 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: en fecha 29-12-2008 el Ministerio Público presentó escrito acusatorio, la cual fue recibida en este Tribunal en fecha 07-01-2009, motivo por el cual se realiza la presente Audiencia Preliminar, con lo cual se cumple el numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo como precepto jurídico los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con los numerales 1°, 2°, 3°, 6° y 8° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el Segundo Aparte del artículo 80 Ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano HENDRICK HENRRY VILLALOBOS y EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que se evidencia que se cumple con el numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; observa este Tribunal que el Ministerio Público establece como fundamentos de su acusación 1.- Con el Del Acta policial de fecha 13 de Noviembre de 2008, suscrita por los funcionarios OFICIAL MAYOR JUNIOR CASTELLANOS, CREDENCIAL NO. 0045, OFICIAL PRIMERO ALEXANDER RODRIGUEZ CREDENCIAL NO. 3061, OFICIAL SEGUNDO ERICK CARRASQUERO CREDENCIAL NO. 0416 Y OFICIAL SEGUNDO FRANCISCO RODRIGUEZ CREDENCIAL NO. 2105, adscritos al Grupo de Respuesta Inmediata de la Policía Regional, 2.- De la entrevista formulada por el ciudadano JOSE ALEXANDER GONZALEZ GONZALEZ, por ante la Comisaría PUMA NORTE de la Policía Regional, 3.- De la entrevista formulada por el ciudadano VICTOR MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, Portador de la Cédula de Identidad No. 9.754.691, en fecha 13 de Noviembre de 2008, por ante la Comisaría PUMA NORTE de la Policía Regional, 4.- Del Acta de Inspección Técnica del Sitio de fecha 13 de Noviembre del 2008, aunado a las Catorce (14) fijaciones fotográficas, suscrita y practicada por el funcionario OFICIAL TECNICO SEGUNDO FRANKLIN RIVERO, Credencial No. 0330 y OFICIAL SEGUNDO OSWALDO ATENCIO CREDENCIA 4808, adscrito a la Policía Regional, 5.- De la Experticia de Reconocimiento de fecha 14 de Noviembre del 2008, practicada por el funcionario OFICIAL MAYOR ENGELBERT ARANGA, Experto reconocedor adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, sobre el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVY NOVA, COLOR BLNACO, AÑO 1976, PLACAS AJE-015, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA 1X69DFV120211. 6.- De la Entrevista de fecha 02 de Diciembre de 2008, por el ciudadano HENDRICK HENRRY VILLALOBOS, Portador de la Cédula de Identidad No. 10.423.720, ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público. 7.- De la Experticia de Reconocimiento No 1100-08 de fecha 26 de Noviembre del 2008, practicada por los funcionarios ABOG. NUVIA ZAMBRANO Y T.S.U. LERYS SANCHEZ, Expertos Reconocedores, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al arma de fuegoTipo REVOLVER, CALIBRE 38, MARCA SMITH WESSON (ESPECIAL), EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRON, SERIAL DE TAMBOR NO. 74675, SERIAL DE ORDE 44295, cuatro (4) BALAS en estado original y una (1) CONCHA, 8.- De la Experticia No 2232-08 de fecha 04 de Diciembre del 2008, practicada por el funcionario AGENTE HAROLD VITOLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Activación Especiales y Barrido practicada en el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVY NOVA, COLOR BLNACO, AÑO 1976, PLACAS AJE-015, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA 1X69DFV120211, 9.- Con el acta suscrita ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de fecha 10 de Diciembre de 2008, mediante la cual se deja constancia entre otras cosas de la colecta de apéndices pilosos realizada por la experta NUVIA ZAMBRANO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en las axilas, cuero cabelludo, brazos y piernas a los imputados JULIO CESAR GARCIA VILLALOBOS Y WILSON JOSE CASTILLO. 10.- Con el acta suscrita ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de fecha 15 de Diciembre de 2008, mediante la cual se deja constancia entre otras cosas de la colecta de apéndices pilosos realizada por el experto SANDOVAL CASTILLO FRANCISCO JAVIER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en las axilas, cuero cabelludo, brazos y piernas a la imputada YHOANA YUGLE RIOS CHACIN, en presencia de la Defensa, quien manifestó no tener inconveniente alguno en practicar de tal experticia. 11.- De la Experticia de Comparación Tricológica No 2953-08 de fecha 19 de Diciembre del 2008, practicada por el funcionario SUB-INSPECTOR LIC. SANDOVAL FRANCISCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 12.- Con el examen Médico Forense signado con el No. 10.888 de fecha 23 de Diciembre de 2008, aunado a la Historia o Informe medico emitido por el Hospital Universitario de Maracaibo, suscrito y practicado por la Doctora LILIA SPERANDIO, Experto Profesional Especialista I, adscrita a la Medicatura Forense, en fecha 18 de Diciembre de 2008 al ciudadano HENDRICK HENRRY VILLALOBOS. 13.- De la Experticia No 2366-08 de fecha 26 de Diciembre del 2008, practicada por el funcionario AGENTE ROBERT TOVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Activación Especiales y Barrido practicada a una (1) Gorra elaborada en tela de color azul, identificada en la parte frontal con la letra “C”, bordada con hilos de color rojo y blanco, en la visera se aprecia la inscripción “CHICAGO CUBS”, y una franja de color blanco en la parte trasera presenta una figura alusiva con el logo de las grande ligas, este está bordado con hilos de color azul blanco y rojo, asimismo le fue practicado el barrido a dicha gorra, colectándose doce (129 piezas de apéndices pilosos de diferentes tamaños. Dentro del mismo orden de ideas, le fue practicada dicha experticia a una (1) Gorra de color marrón, naranja, beige y verde oliva, la cual presenta las inscripciones No. 982, no logrando colectar en ella en su parte interna alguna evidencia de interés criminalístico. 14.- Con la Experticia de Reconocimiento No. 1199 de fecha 29 de Diciembre de 2008, suscrita y practicada por los funcionarios OFICIAL 2DO OSWALDO ATENCIO CREDENCIAL NO. 4808 y OFICIAL MAYOR EDIXON QUINTERO CREDENCIAL NO. 0320, adscritos a la Policía Regional, practicada a los siguientes teléfonos celulares incautados en el procedimiento, por lo que este Tribunal advirtiendo que existe en los hechos que integran la acusación fiscal son probables en audiencia oral y publica ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN del Ministerio Público en contra de los acusados: JULIO CESAR GARCIA VILLALOBOS: de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 16.609.326 , Estado Civil Soltero , Fecha de Nacimiento 29-08-83, de 25 años de edad, profesión u oficio Obrero , hijo de MARIA GARCÍA VILLALOBOS Y DE PADRE DESCONOCIDO, DOMICILIADO EN CUATRO BOCAS , CACHIRI, SECTOR LA JABILA, MUNICIPIO MARA, ESTADO ZULIA, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1°, 2°,3°, 6° y 8° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y AUTOR de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA Y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 405 en concordancia con el Segundo aparte del artículo 80 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENDRICK HENNRY VILLALOBOS Y EL ORDEN PÚBLICO; al acusado WILSON JOSÉ CASTILLO SILVA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 21.491.456 , Estado Civil Soltero , Fecha de Nacimiento 07-11-85, de 23 años de edad, profesión u oficio Obrero , hijo de IRIS SILVA Y CASTILLO GUILLERMO, DOMICILIADO EN CUATRO BOCAS , CACHIRI, SECTOR LA JABILA, VÍA PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, FRENTE AL MODULO, MUNICIPIO MARA, ESTADO ZULIA, como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1°, 2°,3°, 6° y 8° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano HENDRICK HENRRY VILLALOBOS, y a la Acusada YHOANA YUGLE RÍOS CHACIN, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 22.153.061 , Estado Civil Soltera , Fecha de Nacimiento 22-11-87, de 20 años de edad, profesión u oficio Estudiante, hijo de LIA RIOS Y ANGEL CASTILLO (D) domiciliado en el Sector El Rodadero, vía Carrasquero, Frente al Restaurante El Rodadero, AV. Principal, casa color naranja, cerca de alambre y palos, casa sin numero, Estado Zulia, como COAUTORA del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1°, 2°,3°, 6° y 8° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y CÓMPLICE NO NECESARIA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y el ordinal 84, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENDRICK HENRRY VILLALOBOS, de conformidad con lo establecido en el numeral 2°, en concordancia con el numeral 1°, ambos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, por cuanto considera que los medios de pruebas ofrecidos son lícitos, legales, necesarios y pertinentes, este Tribunal ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- De los funcionarios OFICIAL MAYOR JUNIOR CASTELLANOS, CREDENCIAL NO. 0045, OFICIAL PRIMERO ALEXANDER RODRIGUEZ CREDENCIAL NO. 3061, OFICIAL SEGUNDO ERICK CARRASQUERO CREDENCIAL NO. 0416 Y OFICIAL SEGUNDO FRANCISCO RODRIGUEZ CREDENCIAL NO. 2105, adscritos al Grupo de Respuesta Inmediata de la Policía Regional, ya que los mismos suscribieron el Acta policial de fecha 13 de Noviembre de 2008, 2.- De los funcionarios OFICIAL SEGUNDO YOHAN GUTIERREZ PLACA 1437 Y OFICIAL 2DO. ANDRY CHIRINOS PLACA 0557, adscritos a la Comisaría Puma Sur 2 de la Policía Regional, 3.- De los funcionarios OFICIAL TECNICO SEGUNDO FRANKLIN RIVERO, Credencial No. 0330 y OFICIAL SEGUNDO OSWALDO ATENCIO CREDENCIA 4808, adscritos a la Policía Regional, 4- Del OFICIAL MAYOR ENGELBERT ARANGA, Experto reconocedor adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, el cual es pertinente y necesario ya que suscribió y practicó la Experticia de Reconocimiento de fecha 14 de Noviembre del 2008, sobre el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVY NOVA, COLOR BLNACO, AÑO 1976, PLACAS AJE-015, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA 1X69DFV120211. 5.- De las funcionarias ABOG. NUVIA ZAMBRANO Y T.S.U. LERYS SANCHEZ, Expertos Reconocedores, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, las cuales son necesarias y pertinentes ya que suscribieron y practicaron la Experticia de Reconocimiento No 1100-08 de fecha 26 de Noviembre del 2008, al arma de fuegoTipo REVOLVER, CALIBRE 38, MARCA SMITH WESSON (ESPECIAL), EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRON, SERIAL DE TAMBOR NO. 74675, SERIAL DE ORDE 44295, cuatro (4) BALAS en estado original y una (1) CONCHA. 6.- Del funcionario AGENTE HAROLD VITOLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual es necesario y pertinente ya que el mismo suscribió y practicó la Experticia No 2232-08 de fecha 04 de Diciembre del 2008 de Activación Especiales y Barrido practicada en el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVY NOVA, COLOR BLNACO, AÑO 1976, PLACAS AJE-015, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA 1X69DFV120211. 7.- Del funcionario experto SANDOVAL CASTILLO FRANCISCO JAVIER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual es necesario y pertinente ya que el mismo ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 15 de Diciembre de 2008, colectó los apéndices pilosos en las axilas, cuero cabelludo, brazos y piernas a la imputada YHOANA YUGLE RIOS CHACIN, en presencia de la Defensa, quien manifestó no tener inconveniente alguno en practicar de tal experticia. 8.- De la Doctora LILIA SPERANDIO, Experto Profesional Especialista I, adscrita a la Medicatura Forense, la cual es pertinente y necesaria ya que la misma practicó y suscribió el Examen Médico Forense signado con el No. 10.888 de fecha 23 de Diciembre de 2008, previa revisión realizada a la Historia o Informe medico emitido por el Hospital Universitario de Maracaibo, dicho Examen Médico Forense es de fecha 18 de Diciembre de 2008 y el mismo le fue practicado al ciudadano HENDRICK HENRRY VILLALOBOS. 9.- Del funcionario AGENTE ROBERT TOVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual es necesario y pertinente toda vez que el mismo practicó y suscribió la Experticia No 2366-08 de fecha 26 de Diciembre del 2008, de Activación Especiales y Barrido practicada a una (1) Gorra elaborada en tela de color azul, identificada en la parte frontal con la letra “C”, bordada con hilos de color rojo y blanco, en la visera se aprecia la inscripción “CHICAGO CUBS”. 10.- De los funcionarios OFICIAL 2DO OSWALDO ATENCIO CREDENCIAL NO. 4808 y OFICIAL MAYOR EDIXON QUINTERO CREDENCIAL NO. 0320, adscritos a la Policía Regional, los cuales son necesarios y pertinentes ya que ambos suscribieron y practicaron la Experticia de Reconocimiento No. 1199 de fecha 29 de Diciembre de 2008, a los siguientes teléfonos celulares incautados en el procedimiento: Un (1) Teléfono celular Marca SANSUNG, CON SU RESPECTIVA BATERIA, COLOR GRIS, incautado al imputado JULIO CESAR GARCIA VILLALOBOS, y un Teléfono celular Marca NOKIA, MODELO 6066, COLOR NEGRO, incautado al imputado WILSON JOSE CASTILLO SILVA. 11.- Del ciudadano HENDRICK HENRRY VILLALOBOS, Venezolano, Mayor de edad, Portador de la Cédula de Identidad No. 10.423.720, el cual es pertinente y necesario, toda vez que el referido ciudadano es la victima de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO y del ROBO AGRACADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.- 12.- Del ciudadano JOSE ALEXANDER GONZALEZ GONZALEZ, Venezolano, Portador de la Cédula de Identidad No. 12.379.813. 12.- Del ciudadano VICTOR MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, Venezolano, Mayor de edad, Portador de la Cédula de Identidad No. 9.754.691. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Acta policial de fecha 13 de Noviembre de 2008, suscrita por los funcionarios OFICIAL MAYOR JUNIOR CASTELLANOS, CREDENCIAL NO. 0045, OFICIAL PRIMERO ALEXANDER RODRIGUEZ CREDENCIAL NO. 3061, OFICIAL SEGUNDO ERICK CARRASQUERO CREDENCIAL NO. 0416 Y OFICIAL SEGUNDO FRANCISCO RODRIGUEZ CREDENCIAL NO. 2105, adscritos al Grupo de Respuesta Inmediata de la Policía Regional. 2.- Acta de Inspección Técnica del Sitio de fecha 13 de Noviembre del 2008, aunado a las Catorce (14) fijaciones fotográficas, suscrita y practicada por el funcionario OFICIAL TECNICO SEGUNDO FRANKLIN RIVERO, Credencial No. 0330 y OFICIAL SEGUNDO OSWALDO ATENCIO CREDENCIA 4808, adscrito a la Policía Regional. 3.- Experticia de Reconocimiento de fecha 14 de Noviembre del 2008, practicada por el funcionario OFICIAL MAYOR ENGELBERT ARANGA, Experto reconocedor adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, sobre el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVY NOVA, COLOR BLNACO, AÑO 1976, PLACAS AJE-015, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA 1X69DFV120211, en la cual determina que presenta sus seriales en estado ORIGINAL, 4.- Experticia de Reconocimiento No 1100-08 de fecha 26 de Noviembre del 2008, practicada por los funcionarios ABOG. NUVIA ZAMBRANO Y T.S.U. LERYS SANCHEZ, Expertos Reconocedores, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al arma de fuegoTipo REVOLVER, CALIBRE 38, MARCA SMITH WESSON (ESPECIAL), EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRON, SERIAL DE TAMBOR NO. 74675, SERIAL DE ORDE 44295, cuatro (4) BALAS en estado original y una (1) CONCHA. 5.- Experticia No 2232-08 de fecha 04 de Diciembre del 2008, practicada por el funcionario AGENTE HAROLD VITOLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Activación Especiales y Barrido practicada en el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVY NOVA, COLOR BLNACO, AÑO 1976, PLACAS AJE-015, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA 1X69DFV120211.- 6.- Acta suscrita ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de fecha 10 de Diciembre de 2008, mediante la cual se deja constancia entre otras cosas de la colecta de apéndices pilosos realizada por la experta NUVIA ZAMBRANO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en las axilas, cuero cabelludo, brazos y piernas a los imputados JULIO CESAR GARCIA VILLALOBOS Y WILSON JOSE CASTILLO, en presencia de la Defensa, quien no objetó la practica de tal experticia toda vez que no se ponía en riesgo o peligro la vida o salud de los mismos. 7.- Acta suscrita ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de fecha 15 de Diciembre de 2008, mediante la cual se deja constancia entre otras cosas de la colecta de apéndices pilosos realizada por el experto SANDOVAL CASTILLO FRANCISCO JAVIER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en las axilas, cuero cabelludo, brazos y piernas a la imputada YHOANA YUGLE RIOS CHACIN, en presencia de la Defensa, quien manifestó no tener inconveniente alguno en practicar de tal experticia. 8.- Experticia de Comparación Tricológica No 2953-08 de fecha 19 de Diciembre del 2008, practicada por el funcionario SUB-INSPECTOR LIC. SANDOVAL FRANCISCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 9.- Examen Médico Forense signado con el No. 10.888 de fecha 23 de Diciembre de 2008, aunado a la Historia o Informe medico emitido por el Hospital Universitario de Maracaibo, suscrito y practicado el Examen Médico Forense por la Doctora LILIA SPERANDIO, Experto Profesional Especialista I, adscrita a la Medicatura Forense, en fecha 18 de Diciembre de 2008 al ciudadano HENDRICK HENRRY VILLALOBOS.- 10.- Experticia No 2366-08 de fecha 26 de Diciembre del 2008, practicada por el funcionario AGENTE ROBERT TOVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Activación Especiales y Barrido practicada a una (1) Gorra elaborada en tela de color azul, identificada en la parte frontal con la letra “C”, bordada con hilos de color rojo y blanco, en la visera se aprecia la inscripción “CHICAGO CUBS”, y una franja de color blanco en la parte trasera presenta una figura alusiva con el logo de las grande ligas, este está bordado con hilos de color azul blanco y rojo, asimismo le fue practicado el barrido a dicha gorra, colectándose doce (12) piezas de apéndices pilosos de diferentes tamaños. Dentro del mismo orden de ideas, le fue practicada dicha experticia a una (1) Gorra de color marrón, naranja, beige y verde oliva, la cual presenta las inscripciones No. 982, no logrando colectar en ella en su parte interna alguna evidencia de interés criminalístico. 11.- Experticia de Reconocimiento No. 1199 de fecha 29 de Diciembre de 2008, suscrita y practicada por los funcionarios OFICIAL 2DO OSWALDO ATENCIO CREDENCIAL NO. 4808 y OFICIAL MAYOR EDIXON QUINTERO CREDENCIAL NO. 0320, adscritos a la Policía Regional, practicada a los siguientes teléfonos celulares incautados en el procedimiento: Un (1) Teléfono celular Marca SANSUNG, CON SU RESPECTIVA BATERIA, COLOR GRIS, incautado al imputado JULIO CESAR GARCIA VILLALOBOS, y un Teléfono celular Marca NOKIA, MODELO 6066, COLOR NEGRO, incautado al imputado WILSON JOSE CASTILLO SILVA. PRUEBAS MATERIALES: 1.- Un (1) Arma de fuegoTipo REVOLVER, CALIBRE 38, MARCA SMITH WESSON (ESPECIAL), EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRON, SERIAL DE TAMBOR NO. 74675, SERIAL DE ORDE 44295, cuatro (4) BALAS en estado original y una (1) CONCHA. 2.- (1) Gorra elaborada en tela de color azul, identificada en la parte frontal con la letra “C”, bordada con hilos de color rojo y blanco, en la visera se aprecia la inscripción “CHICAGO CUBS”, y una franja de color blanco en la parte trasera presenta una figura alusiva con el logo de las grande ligas, este está bordado con hilos de color azul blanco y rojo, la cual es necesaria y pertinente puesto que esta se encontraban dentro del vehículo objeto material del delito de Robo al momento de ser recuperado. 3.- Una (1) Gorra de color marrón, naranja, beige y verde oliva, la cual presenta las inscripciones No. 982, la cual es necesaria y pertinente puesto que esta se encontraban dentro del vehículo objeto material del delito de Robo al momento de ser recuperado. 4.- Un (1) Teléfono celular Marca SANSUNG, COLOR GRIS, incautado al imputado WILSON JOSE CASTILLO SILVA, el cual es necesario y pertinente ya que el mismo es el teléfono celular incautados al imputado antes referido al momento de su aprehensión. 5.- Un Teléfono celular Marca NOKIA, COLOR NEGRO, incautado al imputado WILSON JOSE CASTILLO SILVA, el cual es necesario y pertinente ya que el mismo es el teléfono celular incautados al imputado antes referido al momento de su aprehensión, de los cuales hace suyos la defensa por el Principio de Comunidad de la Pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. por lo que este Tribunal PRIMERO: Como punto previo se Declara sin lugar las Excepción opuesta por la defensora Publica Abg. Ruth Rincón y la Abg. Yasmely Fernández, prevista en el articulo 28, ordinal 4, literal “i”, y en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN del Ministerio Público en contra de los acusados JULIO CESAR GARCIA VILLALOBOS: de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 16.609.326 , Estado Civil Soltero , Fecha de Nacimiento 29-08-83, de 25 años de edad, profesión u oficio Obrero , hijo de MARIA GARCÍA VILLALOBOS Y DE PADRE DESCONOCIDO, DOMICILIADO EN CUATRO BOCAS , CACHIRI, SECTOR LA JABILA, MUNICIPIO MARA, ESTADO ZULIA, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1°, 2°,3°, 6° y 8° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y AUTOR de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA Y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 405 en concordancia con el Segundo aparte del artículo 80 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENDRICK HENNRY VILLALOBOS Y EL ORDEN PÚBLICO; al acusado WILSON JOSÉ CASTILLO SILVA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 21.491.456 , Estado Civil Soltero , Fecha de Nacimiento 07-11-85, de 23 años de edad, profesión u oficio Obrero , hijo de IRIS SILVA Y CASTILLO GUILLERMO, DOMICILIADO EN CUATRO BOCAS , CACHIRI, SECTOR LA JABILA, VÍA PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, FRENTE AL MODULO, MUNICIPIO MARA, ESTADO ZULIA, como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1°, 2°,3°, 6° y 8° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano HENDRICK HENRRY VILLALOBOS, y a la Acusada YHOANA YUGLE RÍOS CHACIN, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 22.153.061 , Estado Civil Soltera , Fecha de Nacimiento 22-11-87, de 20 años de edad, profesión u oficio Estudiante, hijo de LIA RIOS Y ANGEL CASTILLO (D) domiciliado en el Sector El Rodadero, vía Carrasquero, Frente al Restaurante El Rodadero, AV. Principal, casa color naranja, cerca de alambre y palos, casa sin numero, Estado Zulia, como COAUTORA del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1°, 2°,3°, 6° y 8° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y CÓMPLICE NO NECESARIA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y el ordinal 84, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENDRICK HENRRY VILLALOBOS, de conformidad con lo establecido en el numeral 2°, en concordancia con el numeral 1°, ambos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no le asiste la razón a la defensa ya que al inicio de su exposición el representante de la vindicta publica indico claramente al tribunal que ratificacaba todos y cada uno de los puntos de su Acusación en contra de los ciudadanos identificados en el escrito contentivo de la misma; asimismo, por cuanto considera que los medios de pruebas ofrecidos son lícitos, legales, necesarios y pertinentes, este Tribunal SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Fiscalia del Ministerio Publico, de los cuales hace suyos la defensa por el Principio de Comunidad de la Pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Seguidamente el ciudadano Juez impone nuevamente al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado JULIO CESAR GARCIA VILLALOBOS: de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 16.609.326 , Estado Civil Soltero , Fecha de Nacimiento 29-08-83, de 25 años de edad, profesión u oficio Obrero , hijo de MARIA GARCÍA VILLALOBOS Y DE PADRE DESCONOCIDO, DOMICILIADO EN CUATRO BOCAS , CACHIRI, SECTOR LA JABILA, MUNICIPIO MARA, ESTADO ZULIA; en presencia de sus Defensa, exponen: “NO ADMITO LOS HECHOS que me imputa el Ministerio Publico, porque no es cierto lo expuesto por el ciudadano Fiscal en su Acusación es todo”. WILSON JOSÉ CASTILLO SILVA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 21.491.456 , Estado Civil Soltero , Fecha de Nacimiento 07-11-85, de 23 años de edad, profesión u oficio Obrero , hijo de IRIS SILVA Y CASTILLO GUILLERMO, DOMICILIADO EN CUATRO BOCAS , CACHIRI, SECTOR LA JABILA, VÍA PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, FRENTE AL MODULO, MUNICIPIO MARA, ESTADO ZULIA; en presencia de sus Defensa, exponen: “NO ADMITO LOS HECHOS que me imputa el Ministerio Publico, porque no es cierto lo expuesto por el ciudadano Fiscal en su Acusación es todo”, y la Acusada YHOANA YUGLE RÍOS CHACIN, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 22.153.061 , Estado Civil Soltera , Fecha de Nacimiento 22-11-87, de 20 años de edad, profesión u oficio Estudiante, hijo de LIA RIOS Y ANGEL CASTILLO (D) domiciliado en el Sector El Rodadero, vía Carrasquero, Frente al Restaurante El Rodadero, AV. Principal, casa color naranja, cerca de alambre y palos, casa sin numero, Estado Zulia, en presencia de sus Defensa, expone: “NO ADMITO LOS HECHOS que me imputa el Ministerio Publico, porque no es cierto lo expuesto por el ciudadano Fiscal en su Acusación es todo”. QUINTO: En cuanto a la Revisión de Medida solicitada por la defensa del imputado WILSON JOSE CASTILLO SILVA, quien aquí decide considera que no han variados las circunstancias de los hechos que se suscitaron en fecha 13 de noviembre de 2008, es por lo que se Declara Sin Lugar la solicitud de una Medida menos gravosa al acusado WILSON JOSE CASTILLO SILVA y en consecuencia se mantiene la Media de Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEXTO: Se Declara sin Lugar la Solicitud de Sobreseimiento en la Presente causa, interpuesta por la Abg. Maria Reyes. SEPTIMO: En tal sentido se ORDENA el AUTO DE APERTURA A JUICIO con el Enjuiciamiento Oral y Público de los Acusados: JULIO CESAR GARCIA VILLALOBOS: de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 16.609.326 , Estado Civil Soltero , Fecha de Nacimiento 29-08-83, de 25 años de edad, profesión u oficio Obrero , hijo de MARIA GARCÍA VILLALOBOS Y DE PADRE DESCONOCIDO, DOMICILIADO EN CUATRO BOCAS , CACHIRI, SECTOR LA JABILA, MUNICIPIO MARA, ESTADO ZULIA, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1°, 2°,3°, 6° y 8° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y AUTOR de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA Y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 405 en concordancia con el Segundo aparte del artículo 80 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENDRICK HENNRY VILLALOBOS Y EL ORDEN PÚBLICO; al acusado WILSON JOSÉ CASTILLO SILVA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 21.491.456 , Estado Civil Soltero , Fecha de Nacimiento 07-11-85, de 23 años de edad, profesión u oficio Obrero , hijo de IRIS SILVA Y CASTILLO GUILLERMO, DOMICILIADO EN CUATRO BOCAS , CACHIRI, SECTOR LA JABILA, VÍA PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, FRENTE AL MODULO, MUNICIPIO MARA, ESTADO ZULIA, como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1°, 2°,3°, 6° y 8° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano HENDRICK HENRRY VILLALOBOS, y a la Acusada YHOANA YUGLE RÍOS CHACIN, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 22.153.061 , Estado Civil Soltera , Fecha de Nacimiento 22-11-87, de 20 años de edad, profesión u oficio Estudiante, hijo de LIA RIOS Y ANGEL CASTILLO (D) domiciliado en el Sector El Rodadero, vía Carrasquero, Frente al Restaurante El Rodadero, AV. Principal, casa color naranja, cerca de alambre y palos, casa sin numero, Estado Zulia, como COAUTORA del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1°, 2°,3°, 6° y 8° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y CÓMPLICE NO NECESARIA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y el ordinal 84, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENDRICK HENRRY VILLALOBOS, ante el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordándose la remisión de las actuaciones al Departamento de alguacilazgo a los fines legales consiguiente. Concluyó el acto, siendo las cinco y treinta (05:30) de la tarde. Se registró la Decisión bajo el Nº 432-09 en el libro respectivo y se compulsó copia de archivo. Terminó, se leyó y conformes firman

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. DAYANA ALDANA VILLARREAL

LOS IMPUTADOS


JULIO CESAR GARCIA VILLALOBOS WILSON JOSE CASTILLO SILVA


YHOANA YUGLE RIOS CHACIN
LA DEFENSORA PÚBLICA N° 10

ABOG. RUTH RINCON DE ONDIZ,
LA DEFENSORA PUBLICA N° 31

ABOG. YASMELY FERNANDEZ

LA DEFENSORA PRIVADA

ABOG. MARIA REYES

LA SECRETARIA,

ABOG. MAGLENYS GONZALEZ