REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 21 de Abril de 2007
199° Y 150°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N°|414-09 CAUSA N° 1C- 15735-09


En el día de hoy Martes Veintiuno (21) de Abril del Dos Mil Nueve (2009), siendo las Tres (03:00) horas de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. FRANCIS VILLALOBOS DE APARICIO. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia el Juez Primero de control ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA, en compañía de la Secretaria (s) ABOG. MAGLENYS GONZALEZ y los imputados DARWIN ENRIQUE CARMONA GONZALEZ y YIMMY JOSE ATENCIO, previo traslado del Centro De Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite”. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento ante este Tribunal a los ciudadanos DARWIN ENRIQUE CARMONA GONZALEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL JOSE ALVAREZ PIRONA y FREDDY GRATEROL y el ESTADO VENEZOLANO, y YIMMY JOSE ATENCIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL JOSE ALVAREZ PIRONA y FREDDY GRATEROL, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, en el momento que se encontraban de patrullaje en la Jurisdicción Cristo de Aranza, lograron avistar un vehículo Fiat, color rojo, y cuyo conductor le hacia señas con las manos, y le indicó que minutos antes los habían robado y que los delincuente se dieron la fuga en un vehículo sport color beige y que la placa empezaba por GDL y prendieron veloz huida por la Circunvalación N° 1; posteriormente la altura lograron visualizar un vehículo con las mismas características aportadas por los ciudadanos, a la altura del Puente Sabaneta, le dio la voz de alto y el vehículo se detuvo, descendiendo los dos ciudadanos, uno vestía con un mono deportivo color vinotinto, franela blanca, contextura gruesa quien manifestó ser Efectivo Activo de la guardia Nacional, y el otro un suéter marrón y Jean color azul , y lográndole incautar en el cinto del mono deportivo al ciudadano de contextura gruesa un (01) arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 MM, Marca Browning’S Patent Depose, color negro, Seriales N° 19881,ubicado en el muelle o carrete, y en la empuñadura de la misma, perteneciente a las Fuerzas Armadas de Venezuela, con su Proveedor y cuatro (04) Proyectiles en su estado original del mismo calibre, y Un (01) arma de Fuego, tipo pistola, calibre 25 MM, Marca Lorcin Mira Loma, C.A U.S.A, Serial N° 245438, un Proveedor con dos (02) proyectiles en su estado original del mismo calibre, y al realizarle una inspección al Vehículo Marca Chevrolet, Modelo Spark, color beige, Año 2007, Placas GDL-72Z, se encontró en el asiento trasero Dos (02) teléfonos celulares, Un (01) teléfono Celular Marca Motorola Serial N° CE168, color negro, con su pila de la misma marca, Serial N° SNN5805L9S737FJREIL.NB, un (01) teléfono celular Maca Motorola, sin serial visible de color blanco con negro, Serial N° SNN5683A, G6UV09DBPBEG, AH, un (01) un Radio Reproductor, Marca Pionner, Serial N° 1256254703; ahora bien, ciudadano Juez en razón de los argumentos y fundamentos anteriormente expuesto y contenido en la presente causa y luego que esta Representación Fiscal tuvo en sus manos las mismas, considero que en ella existe suficientes elementos de imputación objetiva de modo tiempo y lugar, que comprometen la responsabilidad penal de los hoy imputados de actas, y por todas estas razones ciudadano Juez es que solicito imponga en contra de los referidos ciudadanos MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecida en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se ventile la causa a través del procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dijeron ser y llamarse como ha quedado escrito: EL PRIMERO DARWIN ENRIQUE CARMONA GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 12.445.495, Estado Civil casado, de 34 años de edad, profesión u oficio Militar Activo, hijo de Zenaida González (V) y Ángel Carmona (d), domiciliado en la Urbanización Los Mangos, corredor vía Cujicito, Vereda 79-2, casa N° 50C-25, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0416-6642528 (esposa). Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; Cabello negro, de Ojos marrones, de Estatura 1,65 de estatura aproximadamente, de Contextura Doble, de boca grande, de cejas escasas gruesas, de nariz grande, de piel morena. EL SEGUNDO: JIMMY JOSE ATENCIO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 18.426.369, Estado Civil concubino, de 24 años de edad, profesión u oficio comerciante, hijo de Jaime Díaz (V) y Nancy Atencio (d), domiciliado en el Sector Cuatricentenario, Barrio Días de las Madres, casa N° 82A-62, a cuatro casa del Abasto de Dos Piso, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0424-6707800 (esposa). Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; Cabello negro, de Ojos marrones, de Estatura 1,62 de estatura aproximadamente, de Contextura delgada, de boca normal, de cejas pobladas, de nariz Normal, de piel moreno, no presenta cicatriz ni tatuaje. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando el ciudadano DARWIN ENRIQUE CARMONA GONZALEZ: “Si designo en acto como mis abogados defensores a los ABG. FREDDY URBINA y NAYIN GONZALEZ, quienes se encuentran presente en la sala de este despacho es todo”. Acto seguido estando presente en la sala del tribunal los. ABG. FREDDY URBINA y NAYIN GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 37.871 y 37.868, expusieron: ”Nos damos por notificado del nombramiento de defensor recaído en nuestra persona hecho por el imputado DARWIN ENRIQUE CARMONA GONZALEZ, y acepto el mismo y juramos cumplir con los deberes inherentes al cargo, procede el tribunal a tomarle el juramento de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, Juran ustedes cumplir con los deberes inherentes al cargo de Defensores del imputado DARWIN ENRIQUE CARMONA GONZALEZ, por lo que Manifestaron: “Juramos cumplir con nuestro deber como Defensores del Imputado de autos, asimismo manifestamos como domicilio procesal en el Centro Comercial Puente Cristal, Planta Alta, Local L86, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0414-6317569 y 0414-6420197, es todo”. Seguidamente manifestó el ciudadano YIMMY JOSE ATENCIO: “Designo en acto como mis abogados defensores a los ABG. LUIS MIGUEL TORRES RIVERO y LUZ MARIA GONZALEZ MENDOZA, quienes se encuentran presente en la sala de este despacho es todo”. Acto seguido estando presente en la sala del tribunal los ABG. ABG. LUIS MIGUEL TORRES RIVERO y LUZ MARIA GONZALEZ MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 95.186 y 87.859, expusieron: ”Nos damos por notificado del nombramiento de defensor recaído en nuestra persona hecho por el imputado YIMMY JOSE ATENCIO, y aceptamos el mismo y juramos cumplir con los deberes inherentes al cargo, procede el tribunal a tomarle el juramento de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, Juran ustedes cumplir con los deberes inherentes al cargo de Defensores del imputado YIMMY JOSE ATENCIO, por lo que Manifestaron: “Juramos cumplir con nuestro deber como Defensores del Imputado de autos, asimismo manifestamos como domicilio procesal esta ubicado en el Sector Guaicaipuro, calle 66 N° 93A-55, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0414-6333607 y 0424-6482923, es todo”. Seguidamente los imputados de autos fueron impuesto de su derecho previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se les imputa. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LOS IMPUTADOS DE AUTOS: quienes expusieron: EL PRIMERO DARWIN ENRIQUE CARMONA GONZALEZ, expuso “No voy a declarar me acojo al Precepto Constitucional, declarare mas adelante, Es todo”. EL SEGUNDO: YIMMY JOSE ATENCIO, quien expuso: “No voy a declarar me acojo al Precepto Constitucional, declarare mas adelante, Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA LOS ABOG. FREDDY URBINA y ABOG. NAYIN GONZALEZ, en su carácter de defensores del imputado DARWIN ENRIQUE CARMONA GONZALEZ, quienes expusieron: “Considera la defensa, luego de la imposición de las actas y los elementos de convicción que acompañan las solicitud fiscal, considera la defensa que no están acreditados el supuesto N° 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que al hacer un recorrido de iter crimine el presunto delito quedaría en grado de frustración por la intervención de los funcionarios policiales que impidieron que el mismo se perfeccionara, lo que hace procedente un cambio de calificación en ese sentido, solicitando de este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa a la libertad que pueda ser razonablemente satisfecha de la que considere este Tribunal, comprometiéndose nuestro defendido a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga, fundamentando la defensa su solicitud en los siguientes elementos: Nuestro defendido en venezolano por nacimiento, tiene arraigo en el Municipio Maracaibo, no existe peligro de fuga porque su capacidad socio-económica no le permite fugarse o mantenerse oculto, no existe peligro de obstaculización, pues no se conocen los testigos o expertos para inducirlo a que se comporten reticente o fraseen la verdad, y la magnitud del daño causado no esta determinada ni probada, por cuanto este Tribunal en este momento no tiene a disposición las experticias que así lo determinen y no puede privarlos en base a presunciones de que los objetos presuntamente robados sean los que señalaron la presunta víctima y las experticias de diseño y mecánica que debe practicársele a los armamentos de los cuales no dispone este Tribunal, para determinar si efectivamente son armas de fuego, su estado de funcionamiento y utilidad, razón por la cual debe este Tribunal apreciar y analizar los argumentos de defensa a fin de otorgar la medida Cautelar solicitada, la defensa solicita de este Tribunal para el caso de que decrete la Medida Privativa de Libertad para resguardar su derecho a la vida dada su condición de funcionario Activo de la Guardia Nacional, oficie al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de que sea ubicado en un Área donde se resguarde su vida con todas las garantías, específicamente en el Pabellón “A” o en un área que él considere de Seguridad, solicitamos copia simple de toda la causa y del acta de decisión, Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA LOS ABOG. LUIS MIGUEL TORRES RIVERO y LUZ MARIA GONZALEZ MENDOZA, en su carácter de defensores del imputado JIMMY JOSE ATENCIO, quienes expusieron: “Una vez impuesto el contenido de las actas esta defensa asevera que no existe elementos de convicción que hagan presumir que se encuentran llenos los extremos de Ley, establecido en el Ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las mismas los funcionarios que realizaron la aprehensión afirman que para el momento de realizarlo la inspección corporal tal como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no lograron incautarle a nuestro defendido algún objeto de interés criminalístico que guarde relación con lo manifestado por la hoy presunta víctima, aunado a esto el lugar de aprehensión, es decir, las circunstancias de modo, lugar y tiempo, donde se realizó la aprehensión es totalmente distinto al lugar que señalan la hoy víctima, lo que conlleva a afirmar a esta defensa que nuestro defendido no es autor del delito que le imputa el Representante del Ministerio Público, razón por la cual solicitamos a este Tribunal controlador de derecho y garantías constitucionales, otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de libertad, de las establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto el control jurisdiccional tiene como finalidad asegurar la resulta de la investigación no es menos cierto que las mismas pueden ser satisfecha con una medida menos gravosa, ya que nuestro defendido es venezolano por nacimiento y él y su familiares no realizaran ni han realizado ningún acto que hagan presumir que obstaculizaran la investigación, asimismo solicitamos que se nos expida copia simple de todas las actuaciones que conforman la presente causa, incluyendo el acto de la decisión, Es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En relación al pedimento de la Defensa Privada del imputado Darwin Enrique Carmona González, en el cual peticiona un eventual cambio de calificación Jurídica a los hechos imputados por el Ministerio Público, de Robo Agravado consumado a Robo Agravado en Grado Frustración; quien decide declara sin lugar dicha solicitud, en razón de que los elementos de convicción contentivos de las actas de entrevistas de las víctimas, y del acta de investigación que recoge el procedimiento policial de aprehensión de los imputados, por parte del cuerpo policial actuante, señalan inequívocamente que las victimas fueron despojadas bajo fuertes amenaza de muerte de su objetos personales, logrando los imputados su cometido, cual era el apoderamiento de los bienes que tenían consigo las víctimas, de manera, que la intervención policial fue posterior al apoderamiento por parte de los imputados de las pertenencias de las víctimas, siendo aprehendidos a poco de haberse cometido los delitos imputados, subsumiéndose perfectamente los hechos en el tipo penal de Robo Agravado consumado, con objetos provenientes de la acción delictiva despojadazos a la víctima, toda vez que se encuentran satisfechas las circunstancias para estimar que se esta en presencia de la comisión de un delito flagrante, de acuerdo al supuesto del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a: “….o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho…(Sic) cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”; surgiendo de los autos suficientes elementos de convicción para estimar al imputado responsable de los delitos imputados.- En relación a la falta de elementos de convicción denunciados por el abogado del imputado JIMMY JOSE ATENCIO, incumpliéndose con el ordinal 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que al momento de la revisión corporal a su defendido no se le incauto ningún objeto de interés criminalsiticos; al respecto, el acta de aprehensión policial reza que los denunciantes, una vez aprehendidos los imputados, hicieron expreso señalamiento lo funcionarios actuantes que esos sujetos era los mismos que minutos antes le habían despojados de sus partencias, lo que significa que el hecho de que al imputado JIMMY ATENCIO no se le logro incautar algún objeto propiedad de la víctima, los mismos fueron hallados en el interior del vehículo utilizado por los imputados para la comisión del delito.- En tal sentido, analizados las actuaciones policiales sobre las cuales el Ministerio Público sustentan su petición de medida de Privación de Libertad y oídas las exposiciones de las partes, se evidencia que existen la comisión de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra debidamente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL JOSE ALVAREZ PIRONA y FREDDY GRATEROL, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tal y como se desprende del Acta Policial, de fecha 20-04-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, con la cadena de custodia de evidencias inserto al folio (5), Con el Acta de Entrevista del ciudadano CARLOS BARRIOS por ante la Policía Regional, Con el Acta de Entrevista del ciudadano FREDDY GRATEROL por ante la Policía Regional del Estado Zulia, Con el Acta de Inspección Ocular de fecha 20-04-2009 practicada por funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, Con la denuncia formulada por el ciudadano RAFAEL JOSE ALVAREZ PIRONA de fecha 20-04-2009, por ante la Policía Regional del Estado Zulia, consta Acta de Notificación de Derechos de los imputados DARWIN CARMONA GONZALEZ y JIMMY JOSE ATENCIO. Se desprende de las actas que conforman la presenta causa que surgen suficientes elementos que hacen presumir a este Tribunal que los ciudadanos DARWIN ENRIQUE CARMONA GONZALEZ ha sido participes en la comisión los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL JOSE ALVAREZ PIRONA y FREDDY GRATEROL, y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el imputado JIMMY JOSE ATENCIO, ha sido participe en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL JOSE ALVAREZ PIRONA y FREDDY GRATEROL; elementos que surgen con el Acta Policial, de fecha 20-04-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, con la cadena de custodia de evidencias inserto al folio (5), Con el Acta de Entrevista del ciudadano CARLOS BARRIOS por ante la Policía Regional, Con el Acta de Entrevista del ciudadano FREDDY GRATEROL por ante la Policía Regional del Estado Zulia, Con el Acta de Inspección Ocular de fecha 20-04-2009 practicada por funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, Con la denuncia formulada por el ciudadano RAFAEL JOSE ALVAREZ PIRONA de fecha 20-04-2009, por ante la Policía Regional del Estado Zulia, consta Acta de Notificación de Derechos de los imputados DARWIN CARMONA GONZALEZ y JIMMY JOSE ATENCIO; y por cuanto a juicio de este Tribunal, existe el peligro inminente de fuga por parte de los imputados, por la magnitud del daño causado y en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele que excede de diez (10) años en su limite máximo, según lo establece el artículo 251 del Citado Texto Adjetivo, e igualmente la posibilidad de obstaculizar la investigación en la búsqueda de la verdad, según lo establece el artículo 252 Ejusdem; Es Por lo que se declara Sin Lugar la Solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa y en consecuencia este Tribunal Declara Con Lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados: DARWIN ENRIQUE CARMONA GONZALEZ, ya identificados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL JOSE ALVAREZ PIRONA y FREDDY GRATEROL, y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y el imputado JIMMY JOSE ATENCIO, ya identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL JOSE ALVAREZ PIRONA y FREDDY GRATEROL. Y ASÍ SE DECLARA. Vista la solicitud de copias solicitadas por la Defensa, este Tribunal considera que las mismas son procedente y en consecuencia ACUERDA, proveer según lo solicitado. Y ASÍ SE DECIDE. POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTO ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Declara Sin Lugar la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicita por la defensa y SEGUNDO: Declara Con Lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: DARWIN ENRIQUE CARMONA GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 12.445.495, Estado Civil casado, de 34 años de edad, profesión u oficio Militar Activo, hijo de Zenaida González (V) y Ángel Carmona (d), domiciliado en la Urbanización Los Mangos, corredor vía Cujicito, Vereda 79-2, casa N° 50C-25, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0416-6642528 (esposa), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL JOSE ALVAREZ PIRONA y FREDDY GRATEROL, y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el imputado JIMMY JOSE ATENCIO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 18.426.369, Estado Civil concubino, de 24 años de edad, profesión u oficio comerciante, hijo de Jaime Díaz (V) y Nancy Atencio (d), domiciliado en el Sector Cuatricentenario, Barrio Días de las Madres, casa N° 82A-62, a cuatro casa del Abasto de Dos Piso, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0424-6707800 (esposa), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL JOSE ALVAREZ PIRONA y FREDDY GRATEROL, todo de conformidad con los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. En la misma fecha se registró la decisión con el N° 414-09, y se ofició al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" bajo el N° 1450-09. Se deja constancia que el presente acto concluyo a las (04:45 pm) de la Tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA

LA FISCAL AUXILIAR 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. FRANCIS VILLALOBOS DE APARICIO



LOS IMPUTADOS,


DARWIN CARMONA GONZALEZ JIMMY JOSE ATENCIO

LOS DEFENSORES PRIVADOS



ABOG. FREDDY URBINA ABOG. NAYIN GONZALEZ



ABOG. LUIS MIGUEL TORRES ABOG. LUZ MARIA GONZALEZ

LA SECRETARIA (S)


ABOG. MAGLENYS GONZALEZ




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 21 de Abril de 2009
198° Y 150°


OFICIO N° 1450-09
CIUDADANO:
DIRECTOR DEL CENTRO DE ARRESTOS
Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE.
SU DESPACHO.-

Me dirijo a Usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento que este Tribunal mediante decisión de esta misma fecha DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados DARWIN ENRIQUE CARMONA GONZALEZ, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 12.445.495, de 34 años de edad, profesión u oficio Militar Activo, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL JOSE ALVAREZ PIRONA y FREDDY GRATEROL, y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el imputado JIMMY JOSE ATENCIO, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 18.426.369, de 24 años de edad, profesión u oficio comerciante, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL JOSE ALVAREZ PIRONA y FREDDY GRATEROL, razón por la cual deberán quedar recluidos en dicho Centro de Arresto a la orden de este Tribunal.-

Información y solicitud que se le hace a Usted a los fines legales consiguientes.

Asimismo se le solicita que deberá ubicar al ciudadano DARWIN ENRIQUE CARMONA GONZALEZ, Militar Activo, en un Área donde se resguarde su vida con todas las garantías, específicamente en el Pabellón “A” o en un área que considere de Seguridad,
DIOS Y FEDERACIÓN


ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


AUC/jr
Causa: 1C-15735-09
Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Dirección Palacio de Justicia, Sede del Poder Judicial, avenida Delicia, frente al Diario Panorama, Primer Piso, Maracaibo, Estado Zulia.