REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de Abril de 2009
198° Y 150°
DECISION: N° 394-09
CAUSA: 1C-14644-08.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA
LA SECRETARIA (S): ABG MAGLENYS GONZALEZ
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
FISCAL: ABG. EDGAR ANTONIO PONTILES ARIAS, Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público.
VICTIMA: JESUS URDANETA y EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: EUDY ENRIQUE IBARRA PARDO
DEFENSOR PÚBLICO N° 18: ABG. SERGIO ARAMBULO.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy Martes Catorce (14) de Abril de Dos Mil nueve (2009), siendo la Una de la tarde (01:00 PM), previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano EUDY ENRIQUE IBARRA PARDO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS URDANETA y EL ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el ciudadano ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA, actuando como Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, la ABG. MAGLENYS GONZALEZ, actuando como Secretaria Suplente de este Tribunal, verificada la presencia de las partes se encuentran presentes: el ciudadano ABG. EDGAR ANTONIO PONTILES ARIAS, Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, el ciudadano EUDY ENRIQUE IBARRA PARDO en su carácter de imputado previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” y su Defensor Público ABG. SERGIO ARAMBULO, Defensor Público Décimo Octavo adscrito a la Unidad de Defensorías Pública del Estado Zulia y el ciudadano JESUS URDANETA víctima de la presente causa. Ahora bien verificada como ha sido la presencia de las partes. Se inicia la Audiencia Preliminar y toma la palabra el ciudadano JUEZ PRIMERO DE CONTROL ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público asimismo expuso las formas alternativas de prosecución del proceso, en el que fue impuesto el imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 40,42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.---------------------------
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, para que exponga los alegatos que dieron lugar a su Acusación, quien expuso en los siguientes términos: “Ratifico en todas y cada unas de sus partes el escrito de acusación presentado por esta Fiscalia Décimo Tercero del Ministerio público en fecha 26-01-2009, donde se acusa formalmente al ciudadano EUDY ENRIQUE IBARRA PARDO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS URDANETA y EL ESTADO VENEZOLANO, igualmente ratifico todas y cada unos de los medios de pruebas ofrecido en el mencionado escrito acusatorio tanto las testimoniales como las documentales, por considerarlas pertinentes útiles y necesarias y obtenidas de manera legal ya que las mismas emanan los suficientes y concordantes elementos de convicción que demostraran en el juicio oral y publico la responsabilidad penal del ciudadano antes mencionado por lo que solicito se admita totalmente la acusación presentada por la Fiscalia así como los medios de pruebas y se ordene el enjuiciamiento del acusado con el auto de apertura a juicio y solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano EUDY ENRIQUE IBARRA PARDO, en virtud de que los motivos que originaron que se decretaran dicha privación no han cambiado durante la fase de investigación asimismo solicito copia simple del presente acto, es todo”.-----------------
DE LA IMPOSICIÓN DEL MOTIVO DEL ACTO, DE LOS DERECHOS
Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, Y LA
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del motivo de este acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndole en presencia de su Defensora Pública y del Ministerio Público, el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedo identificado, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: EUDY ENRIQUE IBARRA PARDO: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 24-12-1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comercio, Cédula de Identidad N° V-22.072.925, hijo de Raimundo Ibarra y Lucy Pardo, residenciado en la Avenida 95ª, casa 60-215, Barrio Silvestre Manzanilla, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Yo vengo a declarar que yo soy inocente, que yo no tengo nada que ver con lo que me están acusando, es todo”.--------------------------------------------------------------------------------
DE LA EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL CIUDADANO JESUS URDANETA, en su carácter de víctima de la presente causa, quien expuso en los siguientes términos: “Eso fue 13 de diciembre del año pasado, a las seis y veinte de la mañana, salía hacia mi trabajo y a cierta distancia me devolví porque se me había apagado el celular, me regrese a buscar el cargador y en ese momento en la esquina de una barbería antes de llegar a mi casa me conseguí a un sujeto con un arma de fuego, me la puso en la cabeza y me quito doscientos mil bolívares y mi celular, en ese momento me dijo que le entregara mis pertenencia, yo le dije que vivía aquí mismo en el barrio, y yo donde se metieron, fui al puesto mas cercano que queda en el barrio y participe a las autoridades, ellos llamaron a una unidad y en el lapso de quince minutos llegó la unidad, fui con las autoridades al sitio donde estaban ellos, allí estaban cuatro sujetos estaban tomando, tenían música, yo señale a las autoridades el tipo que me había quitado el celular y el dinero, yo me quedé en la Unidad, ellos lo registraron y consiguieron el arma de fuego, el celular se lo consiguieron en PUMA NORTE cuando lo requisaron, y de ahí hice la denuncia de lo que me habían quitado, el arma de fuego la consiguieron pero no supe a quien de los que estaban allí se la consiguieron o si la consiguieron en algún lugar, y el que me apuntó con la pistola supe que era menor porque me lo informaron en PUMA NORTE, y después me llevaron hacia mi casa, es todo”.----------------------------------------------
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO N° 18: SERGIO ARAMBULO, en su carácter de defensor del imputado de autos, quien expuso en los siguientes términos: “Ratifico en todas y cada una de sus parte el Escrito que de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, presentara en la oportunidad legal correspondiente; donde como primer pedimento solicito y así lo ratifico en este acto se revoque la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre mi defendido, y en su lugar se acuerde la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el Numeral 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual ofrezco como fiadores personal y cuyos recaudos reposan en el Acta del expediente, a las ciudadanas MARIA ROJAS REYES y DARITZA MORALES; tomando en cuenta que la fase preparatoria e intermedia culmina con el presente acto, aunado a que la situación de hecho cambio a favor de mi representado, al manifestar la víctima JESUS URDANETA que la persona que lo asaltó el día 13 de diciembre del año próximo pasado, fue un menor de edad por información que le dieron en el Comando Policial donde interpuso la denuncia, por lo que es de justicia que mientras se resuelve la situación de fondo en el Juicio Oral y Público mi representado disfrute de sus derechos constitucional a ser juzgado en libertad. Ratifico igualmente el particular segundo del mencionado Escrito, donde ofrezco como testigo para ser evacuados en el Juicio Oral y Público a los ciudadanos ya identificados, YOLIMAR MEJIAS, JULIAN MEJIAS, JONATHAN PEREZ, DENNY MONTIEL y JESUS URDANETA ORTEGA, este último en calidad de víctima, la necesidad y pertinencia de estos medios de pruebas están en el hecho cierto de que son personas que presenciaron los hechos que nos ocupan, por lo que su evacuación en el Juicio Oral es imprescindible al tenor en lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal. Por último ratifico la observación que hiciera en el Escrito de Descargo, relacionado con el hecho que con fecha 21-01-09 se solicito por escrito al Ministerio Publico la practica de rueda de reconocimiento de fila de individuos y no se obtuvo respuesta del despacho Fiscal, ni tampoco se notificó por parte de este Tribunal de la realización de esa diligencia de investigación que la defensa considera de importancia capital para el esclarecimiento prima facie de los hechos investigados, para que el Tribunal resuelva a bien tenga al respecto, por último solicito se me expida copia fotostática simple de la presente Audiencia Oral, Es todo”. ----------------
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, en concordancia con el artículo 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Observa este Tribunal que en su acusación, el Ministerio Público identifica al imputado, EUDY ENRIQUE IBARRA PARDO: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 24-12-1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comercio, Cédula de Identidad N° V-22.072.925, hijo de Raimundo Ibarra y Lucy Pardo, residenciado en la Avenida 95ª, casa 60-215, Barrio Silvestre Manzanilla, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; así como a su defensa técnica, con lo cual se cumple el numeral 1° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo que los hechos ocurrieron el día 13 de Diciembre de 2008, aproximadamente a las 07:10 horas de la mañana aproximadamente, el funcionario Policial Oficial Mayor (PR) JOSE GOTERA, Credencia N° 4883, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Comisaría PUMA NORTE, realizando labores de patrullaje ordinario, en compañía del Oficial (PR) YOEXY FIGUEROA, Credencial N° 0650, como PUMA 41, a bordo de la unidad policial N° PR-708, por la Parroquia Carraciolo Parra Pérez, en el momento que recibieron un reporte de radio por parte del Oficial (PR) JAVIER FUNEMAYOR, Credencial N° 0640, perteneciente al Comando Móvil Policial de Bajo Seco, informándoles que en es módulo policial se encontraba un denunciante por lo que procedieron a trasladarse al sitio, donde al llegar se entrevistaron con el ciudadano JESUS URDANETA, quien les informó que dos sujetos con un arma de fuego lo despojaron de sus pertenencias llegando a su casa, inmediatamente le indicaron al ciudadano denunciante que se embarcara en la unidad policial para tratar de ubicar a los sujetos, realizando un cerco policial avistando el ciudadano denunciante JESUS URDANETA, a los sujetos que lo habían despojado de sus pertenencias frente de la residencia N° 61-40, los cuales vestían de la siguiente manera: el primero, una chemise de color negro y un Jean de color negro, de 1,75 metros aproximadamente, de tez blanca y contextura doble, el segundo de tez morena, de contextura delgada, de 1,65 metros de estatura aproximadamente, vistiendo con una chemise de color amarillo y un Jean de color gris, por lo que procedieron a realizarle una inspección corporal, encontrándole al primero de los nombrados Un (01) teléfono celular marca ZTE, de color negro, de la telefonía celular MOVISTAR, Serial N° 32008811185576 con su respectiva Batería, Serial N° L13707T42P3H553447, en el bolsillo izquierdo de su pantalón, por lo que el denunciante indicó inmediatamente que ese teléfono celular era de su propiedad, del cual ellos lo habían despojado, el sujeto antes descrito quedó identificado como CARLOS GREGORIO COLINA PEREZ, de 17 años de edad, en virtud de lo cual fue pasado a conocimiento de una Fiscalía de su competencia; al segundo ciudadano se le encontró en el cinto del pantalón del lado derecho un (01) Arma de Fuego Tipo Pistola, de color niquelado con cacha de madera de color marrón, sin cargador, sin calibre ni marca visible, quedó identificado como EUDY ENRIQUE IBARRA PARDO, de 23 años de edad, procediendo a leerles los derechos constitucionales que los asistan, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y trasladando a los hoy imputados de autos, a la Sede del Comando Policial PUMA NORTE, con lo cual se cumple el numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo como precepto jurídico la calificación de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS URDANETA y EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que se evidencia que se cumple con el numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; observa este Tribunal que el Ministerio Público establece como fundamentos de su acusación: 1.- Con el Acta Policial, de fecha 13-12-2008, suscrita por el Oficial Mayor (PR) JOSE GOTERA, adscrito a la Comisaría PUMA NORTE, en la cual se deja constancia del modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y asimismo deja constancia de la Aprehensión del ciudadano imputado EUDY ENRIQUE IBARRA PARDO; 2. Con la denuncia formulada por el ciudadano JESUS MARÍA URDANETA ORTEGA, rendida en fecha 13-12-2008 por ante la Policía Regional del Estado Zulia, Comisaría PUMA NORTE. 3.- Con el Acta de Inspección Técnica, de fecha 13 de Diciembre de 2008, suscrita por el Oficial (PR) YOEXY FIGUEROA, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, practicada en el lugar de los hechos. 4.- Con la Ampliación de la denuncia del ciudadano JESUS MARIA URDANETA, en fecha 14 de enero de 2009, rendida en la Policía Regional del Estado Zulia. 5.- Con la Entrevista del ciudadano JOSE GOTERA, Oficial Mayor 4883 adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, de fecha 14-01-2008, rendida en la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional. 6.- Con la Entrevista del ciudadano YOEXY FIGUEROA, Oficial 0650, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 14 de enero de 2009, rendida en la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional. 7.- Con el Acta de Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, de fecha 08 de enero de 2009, signada con el N° DIP-DC-0014-09, emanado de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, suscrita por los funcionarios OT/2DO. FRANKLIN RIVERO, y OFICIAL MAYOR EDIXON QUINTERO, adscritos al Cuerpo Policial, practicado a un teléfono celular MARCA ZTE, MODELO A139 COLOR NEGRO. 8.-Con el Acta de Experticia de Identificación, Mecánica y Funcionamiento de Arma de Fuego, de fecha 08 de enero de 2009, signada con el N° DIP-DC-0013-09, emanado de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, suscrita por los funcionarios T/2DO. FRANKLIN RIVERO, y OFICIAL MAYOR EDIXON QUINTERO, adscritos al Cuerpo Policial, 9.- Con el Acta de Inspección Técnica, de fecha 13 de enero de 2009, practicada por el funcionario Oficial (PR) LUIS ROJAS, efectuada en el lugar de los hechos que dieron lugar al presente proceso; con lo cual cumple el numeral 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; con el ofrecimiento de los MEDIOS PROBLATORIOS estableciendo su necesidad y pertinencia, PRUEBAS TESTIFICALES: DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES: 1.- Testimonial Oficial Mayor (PR) JOSE GOTERA, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Comisaría PUMA NORTE. 2.- Testimonial Oficial (PR) YOEXY FIGUEROA, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia. DE LA VÍCTIMA, LOS TESTIGOS Y EL INVESTIGADOR: 3.- Testimonial del ciudadano JESUS MARÍA URDANETA ORTEGA, por cuanto es víctima en el presente caso. DE LOS EXPERTOS: 4.- Testimonial del Oficial LUIS ROJAS, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional. 5. Testimonial del Experto OT/2DO. FRANKLIN RIVERO, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional. 7. Testimonial del Experto Oficial EDIXON QUINTERO, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, con lo cual cumple el numeral 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. PRUEBAS DOCUMENTALES. 1. Con el Acta Policial, de fecha 13-12-2008, suscrita por el Oficial Mayor (PR) JOSE GOTERA, adscrito a la Comisaría PUMA NORTE, en la cual se deja constancia del modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y asimismo deja constancia de la Aprehensión del ciudadano imputado EUDY ENRIQUE IBARRA PARDO; 2.- Con el Acta de Inspección Técnica, de fecha 13 de Diciembre de 2008, suscrita por el Oficial (PR) YOEXY FIGUEROA, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, practicada en el lugar de los hechos. 3.- Con el Acta de Inspección Técnica, de fecha 13 de enero de 2009, practicada por el Funcionario Oficial LUIS ROJAS, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, donde se deja constancia del lugar de la detención del hoy imputado y la recuperación de un teléfono celular y la incautación de un arma de fuego en el poder del mismo. 4.- Con el Acta de Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, de fecha 08 de enero de 2009, signada con el N° DIP-DC-0014-09, emanado de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, suscrita por los funcionarios OT/2DO. FRANKLIN RIVERO, y OFICIAL MAYOR EDIXON QUINTERO, adscritos al Cuerpo Policial, practicado a un teléfono celular MARCA ZTE, MODELO A139 COLOR NEGRO. 5. Con el Acta de Experticia de Identificación, Mecánica y Funcionamiento de Arma de Fuego, de fecha 08 de enero de 2009, signada con el N° DIP-DC-0013-09, emanado de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, suscrita por los funcionarios T/2DO. FRANKLIN RIVERO, y OFICIAL MAYOR EDIXON QUINTERO, adscritos al Cuerpo Policial; cumpliendo así con el numeral 6° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal PRIMERO: En relación al pedimento de la Defensa Pública respecto a que éste Tribunal emita pronunciamiento expreso sobre la actitud del Ministerio Público, de omitir decisión expresa sobre la negativa de realizar la rueda de reconocimiento en fila individuos con la intervención de la víctima, peticionada como diligencia de investigación durante la fase preparatoria; al respecto, quien decide estima que con apego al contenido del Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, facultad al Ministerio Público proveer las diligencias solicitadas por el imputado solo si las considera útiles y necesarias, en razón de ser el directo de la investigación, debiendo hacer su pronunciamiento sobre la negativa a realizar la diligencia solicitada de manera escrita; sin embargo, la omisión denunciada por la Defensa Pública a juicio de quien decide, no afecta la validez del resto de las diligencias de investigación sobre las cuales se apoyo el Ministerio Público para presentar su acusación como acto conclusivo, ni mucho menos vulnera el derecho a la defensa del imputado, ya que la Vindicta Pública como titular de la acción penal es autónomo e independiente para conducir su investigación y ordenar las diligencias que estime útiles, necesarias y pertinentes, e incluso aquellas que puedan favorecer al imputado; no obstante, ello no implica que el Ministerio Público haya estimado que con los elementos recabados en la investigación fueron suficientes para comprobar la comisión del hecho punible y la participación del imputado en el mismo; SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN del Ministerio Público en contra del acusado EUDY ENRIQUE IBARRA PARDO: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 24-12-1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comercio, Cédula de Identidad N° V-22.072.925, hijo de Raimundo Ibarra y Lucy Pardo, residenciado en la Avenida 95ª, casa 60-215, Barrio Silvestre Manzanilla, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; como AUTOR en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS URDANETA y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 2°, en concordancia con el numeral 1°, ambos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, por cuanto considera que los medios de pruebas ofrecidos son lícitos, legales, necesarios y pertinentes, este Tribunal TERCERO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, ofrecidos por la Fiscalia del Ministerio Publico, de los cuales hace suyos la defensa por el Principio de Comunidad de la Pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ADMITE LAS ESTIMONEALES OFRECIDOS POR LA DEFENSA, las testimoniales de los ciudadanos: YOLIMAR CHIQUINQUIRA MEJIAS, JULIAN EDUARDO MEJIAS MARTINEZ, JONATHAN PERREZ MEJIAS, DANIEL MONTIEL y JESUS MARIA URDANETA ORTGEGA. QUINTO: Seguidamente el ciudadano Juez impone nuevamente al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado EUDY ENRIQUE IBARRA PARDO, quien en presencia de su Defensa, exponen: “NO ADMITO LOS HECHOS que me imputa el Ministerio Publico, porque no es cierto lo expuesto por el ciudadano Fiscal en su Acusación, es todo”. SEXTO: De conformidad con el Articulo 330, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA SIN LUGAR la medida cautelar sustitutiva de libertad peticionada por la Defensa Pública, toda vez que a la luz del Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no han variado las circunstancias de hechos y de derecho que motivaron el dictamen judicial de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con apego al Artículo 250 del Texto Penal Adjetivo, en virtud de persistir los fundados elementos de convicción que comprometen seriamente la responsabilidad del imputado, hasta el punto que sirvieron de fundamento al titular de la acción penal para presentar formal acusación al término de la investigación; existiendo las circunstancias sobre las cuales se mantiene vigente la presunción razonable del peligro de fuga del acusado, en razón de la entidad grave del hecho punible atribuido, la eventual pena a imponer, de manera que a juicio de quien decide no existe garantía para el proceso con la aplicación de una medida menos gravosa al acusado, de que el mismo permanezca leal a su tramitación, y a su asistencia a los actos del proceso; todo lo contrario las circunstancias facticas apreciadas y valoradas, permiten estimar con vehemencia que están dadas las condiciones para considerar objetivamente de que existe el peligro de que existe el peligro de fuga en el caso bajo examen; además de sostener que los hechos punibles guardan proporcional con la medida de prisión preventiva a la cual se encuentra sujeta el acusado, conforme a la previsiones contenidas en el Artículo 244 Del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto, se mantiene la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.- SEPTIMO: En tal sentido se ORDENA el AUTO DE APERTURA A JUICIO con el Enjuiciamiento Oral y Público del Acusado EUDY ENRIQUE IBARRA PARDO: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 24-12-1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comercio, Cédula de Identidad N° V-22.072.925, hijo de Raimundo Ibarra y Lucy Pardo, residenciado en la Avenida 95ª, casa 60-215, Barrio Silvestre Manzanilla, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; como AUTOR en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS URDANETA y EL ESTADO VENEZOLANO, ante el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordándose la remisión de las actuaciones a los fines legales consiguiente. Concluyó el acto, siendo las cinco y Treinta de la tarde (05:30 PM) de la tarde. Se registró la Decisión bajo el Nº 394-09, en el libro respectivo y se compulsó copia de archivo. Terminó, se leyó y conformes firman
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA
EL FISCAL DEL MINISTRIO PÚBLICO
ABG. EDGAR ANTONIO PONTILES ARIAS.
EL IMPUTADO
EUDY ENRIQUE IBARRA PARDO
EL DEFENSOR PÚBLICO N° 18
ABG. SERGIO ARAMBULO
LA VÍCTIMA,
JESUS URDANETA
LA SECRETARIA,
ABG. MAGLENYS GONZALEZ.
Causa N° 1C14644-08
Jr.