REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO



DECISIÓN N° 392-09 CAUSA N° 1C-15592-09



En el día de hoy, Lunes Trece (13) de Abril del Dos Mil Nueve (2009), siendo las Cuatro y treinta y cinco minutos (04:35p.m) de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL AUXILIAR DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ABOG. RAFAEL GONZALEZ LARREAL. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia el Juez Primero de control ABOG. ANDRES ENRIQUE URDANETA Y LA ABOG. MAGLENYS GONZALEZ, ACTUANDO COMO SECRETARIA y el imputado ALFONSO DARIO BRACHO CHACIN, previo traslado del CENTRO DE ARRESTO Y DETENCIONES PREVENTIVAS "EL MARITE" Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “ Presento y Pongo a disposición de este tribunal al imputado de autos ALFONSO DARIO BRACHO CHACIN, por existir en actas suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en tal sentido se evidencia del Acta Policial suscrita por Funcionarios Adscritos a la Primera Compañía del Comando Regional N° 3 del Destacamento de Fronteras N° 31 de la Guardia Nacional, que encontrándose realizando patrullaje por la calle principal del sector El Toro de Isla de Toas, Municipio Insular Padilla, cuando iban pasando frente al deposito de licores “EL BURULULU” se percataron que el mismo se encontraba abierto, en vista de tal situación procedimos a inspeccionar el local en virtud de lo establecido en la gaceta NRO 368.299 de fecha 01-04-2009, que establece la ley seca por el asueto de semana santa, tomando todas las medidas de seguridad , pudieron constatar que habían personas dentro del establecimiento a quienes identificamos mediante sus cédulas de identidad y dijeron ser y llamarse ALFONSO DARIO SANCHEZ CHACIN CIV-7.679.620, quien manifestó ser el propietario del Deposito de Licores y el ciudadano GONZALEZ BARRIOS WUILDER JOSE civ-11.067.860 encargado del área de juegos (pool) del deposito de licores, también se realizo una inspección a la permisologia de funcionamiento del local, seguidamente realizaron una inspección a las instalaciones de dicho establecimiento, al entrar a uno de los cuartos el cual sirve de dormitorio por parte del propietario del deposito de licores y en presencia del ciudadano antes nombrado, revisaron debajo de un colchón que se encontraba postrado en una base de cemento en el cuarto, donde observaron la cantidad de nueve (09) cartuchos cal 22 sin percutir y una caja pequeña de cartón color dorada y blanco con la imagen de una cabeza de águila y con letras rojas donde se puede leer “super se extra” letras blancas “22 corto alta velocidad” y también se puede leer en letras de color blanco “águila” la cual al ser revisada pudimos contabilizar la cantidad de once (11) cartuchos cal 22 sin percutar, al ver esta situación se procedió a preguntarle al ciudadano ALFONSO DARIO CHACIN civ-7.679.620, propietario del local, de quien eran las municiones encontradas debajo del colchón, respondiendo que eran de un rifle propiedad de un hermano y que si era necesario lo mandaban a buscar por lo que comenzaron a efectuar una inspección minuciosa en la habitación en presencia de los ciudadanos ALFONSO DARIO BRACHO CHACIN CIV-7.679.620 y el ciudadano GONZALEZ BARRIOS WUILDER JOSE CIV-11.067.860, al llegar a la parte del techo el cual esta hecho de laminas de anime, al mirar encima de las laminas pudimos observar de manera oculta una bolsa plástica de color negro la cual al ser revisada constatamos que dentro de la misma se encontraba un objeto de características similares a las de una arma de fuego , al abrir dicha bolsa se constato la existencia de un arma de fuego del tipo pistola cal 22, serial NRO 925314, Modelo 102, Tipo OLIMPIC CITATION, Marca “HI-STANDARD MFG CORP HANDEN CONN USA” Pabon de color NEGRO y empuñadura de plástico en color marrón oscuro igualmente un cargador marca “HI STANDARD con cuatro cartuchos (04) cartuchos sin percutar; circunstancia por la cual esta representación fiscal solicita se le aplique al imputado de Autos LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA del articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Es todo…” Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: ALFONSO DARIO BRACHO CHACIN, de nacionalidad Venezolano, Natural del Isla de Toas, Municipio Almirante Padilla, Estado Zulia, Titular de la de Identidad N° V.- 7.679.620, de Estado Civil Casado, Fecha de Nacimiento 04-03-1960 de 49 años de edad, profesión u oficio comerciante, hijo de Dive Chacin (d) y Alonso Darío Bracho, domiciliado en Isla de Toas calle principal, sector El toro frente al antiguo terminal al lado del abasto Canto a mi Toa, Municipio Almirante Padilla, Estado Zulia, teléfono N° 0416-7682780. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de Cabello entrecanoso, de Estatura 1,68 de estatura, de Contextura regular, de labios mediana, con bigotes, de orejas normales, de cejas semi pobladas, de nariz ancha, ojos marrones, de piel trigueña, presenta cicatriz en el ojo izquierdo, presenta tatuaje en el brazo izquierdo con el nombre de DIVE, presenta cicatrices en las dos piernas. Es todo”.- Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si poseen Abogado Defensor que los asista, manifestando el imputado ALFONSO DARIO BRACHO CHACIN que SI, y nombra al ABOG. BARTOLOME ESPINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 43.947, quien se encuentra presente manifestando lo siguiente: “Acepto el nombramiento del imputado de autos ALFONSO DARIO BRACHO CHACIN, y juro cumplir con los deberes inherentes al cargo, procede el tribunal a tomarle el juramento de ley: Jura usted cumplir con los deberes inherentes al cargo de Defensor del imputado ALFONSO DARIO BRACHO CHACIN, por lo que manifestó: Juro cumplir con mi deber como Defensor del Imputado ALFONSO DARIO BRACHO CHACIN, asimismo manifiesto como mi domicilio procesal en la Avenida 7 frente a la Emergencia del Hospital I del Mojan Municipio Mara Estado Zulia teléfono N° 0414-6515514. Es todo”. Seguidamente el imputado de auto fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual el imputado manifestó: Un día antes de que me encontraron eso llego mi hermano que es militar el me dice hermano vamos a echar una jugada de domino yo le dije que si el me dio un arma calibre 22 pa que se la guardara en el cuarto hasta que se fuera como se medio rasco se fue pa la casa de la hermana mía al otro día en la mañana la guardia andaba de comisión y WUILDER GONZADEZ mi amigo y yo estábamos carretiando siete sacos de cemento para una construcción que estoy haciendo en la entrada del negocio corriendo con la mala suerte paso la guardia en ese instante freno el vehículo y entraron al negocio y me pregunto que que hacia yo le respondí que estábamos cargando ese cemento para una construcción que me estaban trabajando allá atrás me dijo que iba a inspeccionar el negocio y se metió yo tengo un cuarto de propiedad mía que duermo allí y estaba abierto porque acababa de sacar los cobres para pagar el cemento que había comprado vino el y jalo la puerta del cuarto y se metió yo le dije que eso era de mi propiedad que lo que tenia ahí era mío que yo vivía ahí, lo primero que levanto fue el colchón y hay fue que vio la pistola me pregunto de quien era eso yo le dije que de mi hermano cuatro minutos después mi hermano llega en ese instante estaba todavía el guardia dentro del cuarto, en seguida mi hermano le mostró el porte de arma y le dijo que esa arma era de el bueno el guardia le respondió tu no estas detenido sino el señor así fue que fuimos al comando mi hermano le dijo a la teniente que esa arma era de el y le mostró el porte de arma, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “ Esta defensa se adhiere a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánica Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público, en virtud de que estamos en una fase preparatoria que requiere profundizar la investigación, Es Todo.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se observa que del contenido del Acta Policial de fecha 30 de Junio del 2007 los funcionarios adscritos suscrita por Funcionarios Adscritos a la Primera Compañía del Comando Regional N° 3 del Destacamento de Fronteras N° 31 de la Guardia Nacional, que encontrándose realizando patrullaje por la calle principal del sector El Toro de Isla de Toas, Municipio Insular Padilla, cuando iban pasando frente al deposito de licores “EL BURULULU” se percataron que el mismo se encontraba abierto, en vista de tal situación procedimos a inspeccionar el local en virtud de lo establecido en la gaceta NRO 368.299 de fecha 01-04-2009, que establece la ley seca por el asueto de semana santa, tomando todas las medidas de seguridad , pudieron constatar que habían personas dentro del establecimiento a quienes identificamos mediante sus cédulas de identidad y dijeron ser y llamarse ALFONSO DARIO SANCHEZ CHACIN CIV-7.679.620, quien manifestó ser el propietario del Deposito de Licores y el ciudadano GONZALEZ BARRIOS WUILDER JOSE civ-11.067.860 encargado del área de juegos (pool) del deposito de licores, también se realizo una inspección a la permisologia de funcionamiento del local, seguidamente realizaron una inspección a las instalaciones de dicho establecimiento, al entrar a uno de los cuartos el cual sirve de dormitorio por parte del propietario del deposito de licores y en presencia del ciudadano antes nombrado, revisaron debajo de un colchón que se encontraba postrado en una base de cemento en el cuarto, donde observaron la cantidad de nueve (09) cartuchos cal 22 sin percutir y una caja pequeña de cartón color dorada y blanco con la imagen de una cabeza de águila y con letras rojas donde se puede leer “super se extra” letras blancas “22 corto alta velocidad” y también se puede leer en letras de color blanco “águila” la cual al ser revisada pudimos contabilizar la cantidad de once (11) cartuchos cal 22 sin percutar, al ver esta situación se procedió a preguntarle al ciudadano ALFONSO DARIO CHACIN civ-7.679.620, propietario del local, de quien eran las municiones encontradas debajo del colchón, respondiendo que eran de un rifle propiedad de un hermano y que si era necesario lo mandaban a buscar por lo que comenzaron a efectuar una inspección minuciosa en la habitación en presencia de los ciudadanos ALFONSO DARIO BRACHO CHACIN CIV-7.679.620 y el ciudadano GONZALEZ BARRIOS WUILDER JOSE CIV-11.067.860, al llegar a la parte del techo el cual esta hecho de laminas de anime, al mirar encima de las laminas pudimos observar de manera oculta una bolsa plástica de color negro la cual al ser revisada constatamos que dentro de la misma se encontraba un objeto de características similares a las de una arma de fuego , al abrir dicha bolsa se constato la existencia de un arma de fuego del tipo pistola cal 22, serial NRO 925314, Modelo 102, Tipo OLIMPIC CITATION, Marca “HI-STANDARD MFG CORP HANDEN CONN USA” Pabon de color NEGRO y empuñadura de plástico en color marrón oscuro igualmente un cargador marca “HI STANDARD con cuatro cartuchos (04) cartuchos sin percutar, consta Acta de Lectura de los Derechos del Imputado ALFONSO DARIO BRACHO CHACIN, Consta al folio (6) Acta de retención del arma y Reseña fotográfica de la misma. Ahora bien observa este Tribunal que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO; igualmente se evidencia que existen fundados elementos para estimar que el hoy imputado es autor o participe en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto la pena del delito imputado no excede de (10) diez años en su limite máximo, no existiendo el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de carácter estricto, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la a aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la prevalecía el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243,8,9 Ejusdem; estima este juzgadora que las resultas de un eventual proceso en la presente causa, pueden ser efectivamente garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa es por esto que este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del Imputado ALFONSO DARIO BRACHO CHACIN, Ampliamente identificado en actas, de la establecida en el Artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el departamento de Alguacilazgo y Prohibición de salida del país; se insta al Ministerio Publico, realice una exhaustiva y clara investigación, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del Imputado ALFONSO DARIO BRACHO CHACIN, de nacionalidad Venezolano, Natural del Isla de Toas, Municipio Almirante Padilla, Estado Zulia, Titular de la de Identidad N° V.- 7.679.620, de Estado Civil Casado, Fecha de Nacimiento 04-03-1960 de 49 años de edad, profesión u oficio comerciante, hijo de Dive Chacin (d) y Alonso Darío Bracho, domiciliado en Isla de Toas calle principal, sector El toro frente al antiguo terminal al lado del abasto Canto a mi Toa, Municipio Almirante Padilla, Estado Zulia, teléfono N° 0416-7682780, por la presunta comisión del delito de de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se registro la decisión con el N° 392-09, y se dio cumplimiento a lo ordenado oficiándose bajo el N° 1345-09 al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se da por concluido el acto siendo las Cinco y cuarenta y cinco minutos (05:45 pm) de la tarde. Se terminó, se leyó, y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


ABOG. ANDRES ENRIQUE URDANETA

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. RAFAEL GONZALEZ LARREAL


EL IMPUTADO,



ALFONSO DARIO BRACHO CHACIN,

EL DEFENSOR PRIVADO,


ABOG. BARTOLOME ESPINA.

LA SECRETARIA (S)


ABOG. MAGLENYS GONZALEZ




Causa N° 1C-15593-09
AEU/eq




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracaibo, 13 de Abril de 2009
198° Y 150°

OFICIO Nro 1345-09
CIUDADANO:
COMANDANTE PRIMERA COMPAÑÍA DEL COMANDO REGIONAL N° 3
DEL DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 31 DE LA GUARDIA NACIONAL
SU DESPACHO.-
Me dirijo a Usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento que este Tribunal mediante decisión de esta misma fecha, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al Imputado ALFONSO DARIO BRACHO CHACIN, de nacionalidad Venezolano, Natural del Isla de Toas, Municipio Almirante Padilla, Estado Zulia, Titular de la de Identidad N° V.- 7.679.620, de Estado Civil Casado, Fecha de Nacimiento 04-03-1960 de 49 años de edad, profesión u oficio comerciante, hijo de Dive Chacin (d) y Alonso Darío Bracho, domiciliado en Isla de Toas calle principal, sector El toro frente al antiguo terminal al lado del abasto Canto a mi Toa, Municipio Almirante Padilla, Estado Zulia, teléfono N° 0416-7682780, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de la establecida en el Artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el departamento de Alguacilazgo y Prohibición de salida del país. En consecuencia deberá quedar en INMEDIATA LIBERTAD.

Participación que se le hace a Usted a los fines legales consiguientes.

DIOS Y FEDERACIÓN


ABOG. ANDRES ENRIQUE URDANETA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

AEU/eq
Causa: 1C-15592-09
Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Dirección Palacio de Justicia, Sede del Poder Judicial, avenida Delicia, frente al Diario Panorama, Primer Piso, Maracaibo, Estado Zulia.