REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 391-09 CAUSA N° 1C-15590-09


En el día de hoy, Lunes Trece (13) de Abril del Dos Mil Nueve (2009), siendo las Dos y Diez (02:10) de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL AUXILIAR DECIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ABOG. GERMAN DAVID MENDOZA PINEDA. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia el Juez Primero de control ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA Y LA ABOG. MAGLENYS GONZALEZ, ACTUANDO COMO SECRETARIA SUPLENTE y los imputados EIDER RUIZ VALENCIA, RUBEN DARIO JUENGA VALENIA, FRANKLIN NUÑEZ VALENCIA y DAIRA OROSCO MANJARES, previo traslado del Centro De Arresto Y Detenciones Preventivas "El Marite". Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento por ante este digno Tribunal, a los ciudadanos EIDER RUIZ VALENCIA, RUBEN DARIO JUENGA VALENIA, FRANKLIN NUÑEZ VALENCIA y DAIRA OROSCO MANJARES, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, según Acta Policial de día 12-04-2009, en la que dejan constancia que al momento que realizaban patrullaje a pie en las inmediaciones del Centro Comercial Unicentro Las Pulgas, recibieron reporte del Oficial Mayor Carlos Chourio que pasaran por el local denominado PROLICOR, ya que lo había agredido una ciudadana y varios sujetos que la acompañaban estaban alterados contra su persona, y al llegar al sitio visualizaron la alteración del orden que presentaban estos sujetos contra los Oficiales, interfiriendo la labor policial, ya que pretendían que no practicaran la detención de la ciudadana, observando la camisa del Oficial Mayor Carlos Chourio rota en la parte de su bolsillo izquierdo, procediendo a la detención de la ciudadana y los tres ciudadanos que la acompañaban, trasladándolo en compañía de dos testigos y al Oficial como denunciante, quedando identificados dichos ciudadanos EIDER RUIZ VALENCIA, RUBEN DARIO JUENGA VALENIA, FRANKLIN NUÑEZ VALENCIA y DAIRA OROSCO MANJARES, y los testigos como Edixon García y Sixta Geraldine; en el presente caso ciudadano Juez, la conducta desplegada por los ciudadanos antes mencionados, se subsume en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; razón por la cual, solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 256 Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el Procedimiento Ordinario, y asimismo solicito copia simple del acta de presentación, Es todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: EL PRIMERO: EIDER RUIZ VALENCIA, de nacionalidad Colombiana, Natural de Buena Aventura Valle, Titular de la Cedula de Identidad E-94.439.285, (dice poseer Constancia de la Comisión Nacional para los Refugiados (CONARE) expedidos por el Gobierno Nacional), Estado Civil concubino, fecha de Nacimiento 10-09-76, de 32 años de edad, profesión u oficio vigilante, hijo de Irene Valencia (v) y Nicomenez Ruiz (v), domiciliado en la Avenida El Milagro, Hotel Aurora, Habitación N° 18, Diagonal a la Alcaldía de Maracaibo, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0416-1133435. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación, Cabello: calvo, de Ojos color negro, de Estatura 1,78 de estatura aproximadamente, de Contextura Regular, boca mediana, de labios gruesos, de cejas semi pobladas, de nariz semi achatada de piel moreno oscuro, no presenta tatuaje, presenta cicatriz en el pecho. EL SEGUNDO: RUBEN DARIO GUANGA VALENCIA, de nacionalidad Colombiana, natural de Buena Aventura, Departamento Valle del Cauca, Titular de la Cedula de Identidad E-14.677.630, (dice poseer Constancia de la Comisión Nacional para los Refugiados (CONARE) expedidos por el Gobierno Nacional), Estado Civil soltero, fecha de Nacimiento 30-09-84, de 25 años de edad, profesión u oficio albañil, hijo de Maria Elvira Valencia Torres (v) y Arturo Guango Páez (v), domiciliado en el Hotel Aurora, habitación N° 14, diagonal a la Alcaldía de Maracaibo,, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación, Cabello negro, de Ojos color negros, de Estatura 1,71 de estatura aproximadamente, de Contextura delgada, boca mediana, de labios delgados, de cejas semi pobladas, de nariz ancha, de piel moreno, presenta tatuaje en hombro derecho. EL TERCERO: FRANKLIN NUÑEZ VALENCIA, de nacionalidad Colombiana, Natural de Buena Aventura Valle, Departamento del Valle, Titular de la Cedula de Identidad E-16.505.501, (dice poseer Constancia de la Comisión Nacional para los Refugiados (CONARE) expedidos por el Gobierno Nacional), Estado Civil concubino, fecha de Nacimiento 04-07-78, de 34 años de edad, profesión u oficio vigilante, hijo de Beatriz Valencia (v) y Osias Núñez (v), domiciliado en la Avenida El Milagro, Hotel San Miguel, en la parte posterior Pensión, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación, Cabello negro, de Ojos color pardos, de Estatura 1,80 de estatura aproximadamente, de Contextura delgada, boca mediana, de labios delgados, de cejas escasas, de nariz Regular, de piel moreno, presenta tatuaje en hombro derecho y cicatriz en región frontal, y EL CUARTO: DAIRA OROZCO MANJARRES, de nacionalidad Colombiana, Natural de Cartagena, Departamento Bolívar, Titular de la Cedula de Identidad E-45.780.030, (dice poseer Constancia de la Comisión Nacional para los Refugiados (CONARE) expedidos por el Gobierno Nacional) Estado Civil soltero, fecha de Nacimiento 09-07-79, de 30 años de edad, profesión u oficio del hogar, hija de Amelia Rosa Manjarres (v) y Manuel Orozco (d), domiciliada en el Hotel la Aurora, Habitación N° 08, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0424-2187743. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación, Cabello castaño, de Ojos color negro, de Estatura 1,60 de estatura aproximadamente, de Contextura gruesa, boca mediana, de cejas finas, de nariz ancha, de piel trigueña, presenta tatuaje en antebrazo derecho y cicatriz en parpado izquierdo. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si poseen Abogados Defensores que los asistan, manifestando los imputados EIDER RUIZ VALENCIA, RUBEN DARIO JUENGA VALENIA, FRANKLIN NUÑEZ VALENCIA y DAIRA OROSCO MANJARES, No poseer Defensor que los asista en el presente acto. Seguidamente, procede el Tribunal hacer el nombramiento de un Defensor Publico de turno, recayendo en la ABOG. CELINA TERAN Defensora Publica 14 Adscrita a La Unidad de Defensoría Publica de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien encontrándose presente manifestó lo siguiente:”Acepto la Defensa recaída en mi persona correspondiente a los imputados EIDER RUIZ VALENCIA, RUBEN DARIO JUENGA VALENIA, FRANKLIN NUÑEZ VALENCIA y DAIRA OROSCO MANJARES. Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, así mismo la existencia de los diferentes modos alternativos a la persecución de los hechos, tales como la admisión de los hechos, acuerdos reparatorios, suspensión Condicional del proceso, medios de los cuales podrá hacer uso cuando lo considere conveniente, a los cuales expusieron : “Deseo no declarar, y me acojo al precepto constitucional, es todo”, SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: EL PRIMERO: EIDER RUIZ VALENCIA, expuso: “Nosotros éramos cinco tres hombre y dos mujeres, íbamos para la playa, y estábamos en ese sitio era para comprar comida, no estábamos tomando licor, de repente llegó un policía y se le acercó a Frank y le pidió los papeles pero lo jalo por la franela, él le dijo que le pasaba que se quedara tranquilo que él tenía los papeles y le mostró el documento de Refugiado que nos dio la Onidex, al Policía no le gustó ese papel y porque éramos colombianos que veníamos a molestar a este país y nos dijo palabra obscenas, y de allí nos detuvieron a todos, y a la otros señora la pasaron para la Onidex porque a ella se le había olvidado el papel de refugiado, es todo. EL SEGUNDO: RUBEN DARIO GUANGA VALENCIA, expuso: “Iba con mis amigos a comprar comida en el centro porque íbamos para la playa, cuando íbamos por el Centro Comercial un policía le dijo a Franklin que le diera los papeles, como todos íbamos juntos nos acercamos a él y le entregamos los papeles de Refugiados, menos la mujer de franklin que se le olvido el papel, este policía se puso furioso porque a él no le convencía ese papel y empezó a decir palabras groseras en contra de los colombianos, él le dio un golpe a mi amiga en el pecho y ella dijo que lo iba a denunciar y ahí él se alzó mas y nos amenazó con que nos iba a hundir, llamó a otro policía y nos detuvieron, es todo. EL TERCERO: FRANKLIN NUÑEZ VALENCIA, expuso: “Yo iba con mis amigos un policía me paró y de manera grosera me pidió los papeles, como le mostré el papel de refugiado a él no le gusto ese papel porque tenía que mostrarle era la cedula de identidad, como yo iba con mis amigos y todos teníamos este papel todos se los mostramos menos mi pareja leidy que la paso directamente para la Onidex porque a ella se le olvido el papel, le dijimos que ese papel era legal y él nos empezó a insultar con palabras obscenas y a denigrar de nuestra condición de colombianos, como mi amiga le dijo que lo iba a denunció porque él le dio un golpe en el pecho, él vino y se quitó la plaquita que tenía en el pecho y ahí fue que se rompió la camisa y ahora dice que ella lo golpeo pero eso es falso, es todo, y EL CUARTO: DAIRA OROZCO MANJARRES expuso: “Todo lo que escribió el policía es falso porque él fue el que nos maltrató a nosotros, y nos gritaba palabras obscenas, y con lo papeles de Refugiados se iba a limpiar sus partes porque él lo que quería era que le mostráramos la cedula, pero ese papel que le mostramos es legal porque nos los dio la Onidex y tenemos que sellarlo mensualmente, eso que yo lo agredí es falso sino como yo le dije que lo iba a denunciar él se quito la placa de la camisa y se la rompió y después dijo que fui yo, y todos los policía me ofendía y nos dijeron que nos iba a hundir porque nosotros los colombianos veníamos a molestar en este país, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso “Solicito la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus Ordinales 3 y 4, oponiéndose así esta defensa a la aplicación de la medida referida a la Presentación de fianza o caución personal, toda vez que considera la defensa que la afectación de estas medidas debe ser lo mas limitada y restringida posible, aunado a que deben ser de posible cumplimiento, pues, mis defendidos han quedado debidamente identificados, a pesar de que son ciudadanos extranjeros, estos se encontraban respaldados por una constancia emitida por la Comisión Nacional para Refugiados (CONARE) expedida por el Gobierno Nacional, tal y como se evidencia de la misma Acta Policial suscrita por los Oficiales actuantes documentos que por ciertos no fueron agregados a las actuaciones que conforman la presente causa para que el Ministerio Público a través de los organismo competentes y de los medios adecuados determinen la legalidad de dicho documentos, evidenciando así la mala fe del funcionario Carlos José Chourio, tal petición la realiza la defensa en aras de los Principios de la Presunción de Inocencia y de la Afirmación de la Libertad, que consagran nuestro ordenamiento Jurídico Penal, asimismo solicito copia de las actas que conforman la causa. Es Todo.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se evidencia que existe la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra debidamente prescrita, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, tal y como se desprende del Acta Policial, de fecha 12-04-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo sucedieron los hechos, con el Acta de Inspección Técnica, de fecha 12-04-2009 practicada por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Con el Acta de Entrevista de EDIXON JESUS GARCIA, Con el Acta de Entrevista de SIXTA GERALDINE, Con el Acta de denuncia por parte del ciudadano CARLOS JOSE CHOURIO, CON las Actas de Notificación de Derechos de los imputados de autos. Se desprende de las actas que conforman la presenta causa, que existen fundados elementos para estimar que los hoy imputados EIDER RUIZ VALENCIA, RUBEN DARIO GUANGA VALENCIA, FRANKLIN NUÑEZ VALENCIA y DAIRA OROZCO MANJARRES, antes identificados, son autores o participes en la comisión del delito antes señalado, y por cuanto la pena del delito imputado no excede de (10) diez años en su limite máximo, no existiendo el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de carácter estricto, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la prevalecía el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243, 8 y 9 Ejusdem; estima este juzgador que las resultas de un eventual proceso en la presente causa, pueden ser efectivamente garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa es por esto que este Tribunal DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud del Representante del Ministerio Público, y se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los Imputados EIDER RUIZ VALENCIA, RUBEN DARIO GUANGA VALENCIA, FRANKLIN NUÑEZ VALENCIA y DAIRA OROZCO MANJARRES, antes identificados, de la establecida en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Declarándose así Parcialmente Con Lugar la Solicitud de la Defensa; se insta al Ministerio Publico, realice una exhaustiva y clara investigación, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se provee las copias solicitadas por las partes. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: PRIMERO: Declara Parcialmente Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público, y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los Imputados EIDER RUIZ VALENCIA, de nacionalidad Colombiana, Natural de Buena Aventura Valle, Titular de la Cedula de Identidad E-94.439.285, (dice poseer Constancia de la Comisión Nacional para los Refugiados (CONARE) expedidos por el Gobierno Nacional), Estado Civil concubino, fecha de Nacimiento 10-09-76, de 32 años de edad, profesión u oficio vigilante, hijo de Irene Valencia (v) y Nicomenez Ruiz (v), domiciliado en la Avenida El Milagro, Hotel Aurora, Habitación N° 18, Diagonal a la Alcaldía de Maracaibo, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0416-1133435, RUBEN DARIO GUANGA VALENCIA, de nacionalidad Colombiana, natural de Buena Aventura, Departamento Valle del Cauca, Titular de la Cedula de Identidad E-14.677.630, (dice poseer Constancia de la Comisión Nacional para los Refugiados (CONARE) expedidos por el Gobierno Nacional), Estado Civil soltero, fecha de Nacimiento 30-09-84, de 25 años de edad, profesión u oficio albañil, hijo de Maria Elvira Valencia Torres (v) y Arturo Guango Páez (v), domiciliado en el Hotel Aurora, habitación N° 14, diagonal a la Alcaldía de Maracaibo,, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, FRANKLIN NUÑEZ VALENCIA, de nacionalidad Colombiana, Natural de Buena Aventura Valle, Departamento del Valle, Titular de la Cedula de Identidad E-16.505.501, (dice poseer Constancia de la Comisión Nacional para los Refugiados (CONARE) expedidos por el Gobierno Nacional), Estado Civil concubino, fecha de Nacimiento 04-07-78, de 34 años de edad, profesión u oficio vigilante, hijo de Beatriz Valencia (v) y Osias Núñez (v), domiciliado en la Avenida El Milagro, Hotel San Miguel, en la parte posterior Pensión, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, DAIRA OROZCO MANJARRES, de nacionalidad Colombiana, Natural de Cartagena, Departamento Bolívar, Titular de la Cedula de Identidad E-45.780.030, (dice poseer Constancia de la Comisión Nacional para los Refugiados (CONARE) expedidos por el Gobierno Nacional) Estado Civil soltero, fecha de Nacimiento 09-07-79, de 30 años de edad, profesión u oficio del hogar, hija de Amelia Rosa Manjarres (v) y Manuel Orozco (d), domiciliada en el Hotel la Aurora, Habitación N° 08, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0424-2187743, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; la cual establece: La Presentación cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. SEGUNDO: Se Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se registro la decisión con el N° 391-09, y se dio cumplimiento a lo ordenado oficiándose bajo el N° 1343-09, al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite". Se da por concluido el acto siendo las Tres y Diez (03:10 pm) de la tarde. Es todo.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA



EL FISCAL 17 DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. GERMAN DAVID MENDOZA PINEDA



LOS IMPUTADOS,




EIDER RUIZ VALENCIA, RUBEN DARIO GUANGA VALENCIA,





FRANKLIN NUÑEZ VALENCIA DAIRA OROZCO MANJARRES




LA DEFENSORA PÚBLICA N° 14,


ABOG. CELINA TERAN



LA SECRETARIA



ABOG. MAGLENYS GONZALEZ







Causa N° 1C-15590-09
AUC/jr.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 13 de Abril de 2009
198° Y 150°
OFICIO N° 1343-09
CIUDADANO:
DIRECTOR DEL CENTRO DE ARRESTOS Y
DETENCIONES PREVENTIVAS “EL MARITE”.
SU DESPACHO.-
Me dirijo a Usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento que este Tribunal mediante decisión de esta misma fecha, Decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los Imputados EIDER RUIZ VALENCIA, de nacionalidad Colombiana, Natural de Buena Aventura Valle, Titular de la Cedula de Identidad E-94.439.285, (dice poseer Constancia de la Comisión Nacional para los Refugiados (CONARE) expedidos por el Gobierno Nacional), de 32 años de edad, RUBEN DARIO GUANGA VALENCIA, de nacionalidad Colombiana, natural de Buena Aventura, Departamento Valle del Cauca, Titular de la Cedula de Identidad E-14.677.630, (dice poseer Constancia de la Comisión Nacional para los Refugiados (CONARE) expedidos por el Gobierno Nacional), de 25 años de edad, FRANKLIN NUÑEZ VALENCIA, de nacionalidad Colombiana, Natural de Buena Aventura Valle, Departamento del Valle, Titular de la Cedula de Identidad E-16.505.501, (dice poseer Constancia de la Comisión Nacional para los Refugiados (CONARE) expedidos por el Gobierno Nacional), de 34 años de edad, DAIRA OROZCO MANJARRES, de nacionalidad Colombiana, Natural de Cartagena, Departamento Bolívar, Titular de la Cedula de Identidad E-45.780.030, (dice poseer Constancia de la Comisión Nacional para los Refugiados (CONARE) expedidos por el Gobierno Nacional) Estado Civil soltero, de 30 años de edad, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de la establecida en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En consecuencia deberán quedar en INMEDIATA LIBERTAD.
Participación que se le hace a Usted a los fines legales consiguientes.

DIOS Y FEDERACIÓN


ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
AUC/jr.-
Causa: 1C-15590-09