REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 27 de Abril de 2009
197° y 149°

RESOLUCIÓN No. 265-09 CAUSA Nº 1E-1423-09

I
Vista la audiencia realizada en el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de proceder a la Revisión de la Sanción de Libertad Asistida que le fue impuesta al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPPNA) , este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia pasa a resolver, y al efecto observa:


II
La fiscal 37° (A) del Ministerio Publico, al momento de la realización de la audiencia expuso: “Visto que el joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPPNA) desde el día 17 de Julio de 2008, fecha en la cual se realizó con su asistencia la lectura del cómputo de las sanciones de Libertad Asistida, el joven no ha comparecido a las audiencias fijadas para la revisión de las sanciones, evidenciándose que el día 17 de Julio de 2008, el joven adulto quedó notificado para que compareciera a la audiencia de revisión de la sanción para el día 19 de Enero de 2009, fecha en la cual no compareció, así mismo, consta de actas a los folios 147 y 148, informe emanado de la Oficina de Trabajo Social de fecha 26 de Noviembre de 2008, donde informan que el joven adulto no ha acudido ante este servicio a fin de iniciar el cumplimiento de la sanción impuesta, observándose que se fijó nuevamente la audiencia para el día 19 de Enero de 2009, fecha en la cual tampoco compareció, así mismo, consta en las actas a los folios 156,157 y 158, boleta de notificación consignada por el Alguacil, donde establece que al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPPNA). no lo conocen por el sector, a su vez se observa de los folios 171 y 172, oficio N° 368 de la Oficina de Trabajo Social, donde informan que el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPPNA). no ha acudido por ante ese servicio a fin de cumplir con la sanción impuesta, fijándose nuevamente la audiencia para el día 19 de Marzo de 2009, el joven tampoco compareció, observándose de las actas a los folios 187 y 188, que el alguacil expuso que se entrevistó con la asociación de vecinos informándole que el joven sancionado desde hace más de Un (01) año se mudó del sector, por lo que el joven no no asiste a dicha oficina de Trabajo Social para dar cumplimiento a la sanción de Libertad Asistida desde el día 17-07-08, desconociéndose las razones de su incumplimiento, por lo cual dicho joven está incumpliendo con la sanción de Libertad Asistida, es por lo cual, se solicita decrete la Rebeldía y captura del joven adulto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 617 de la LOPNNA, ya que el joven no ha comparecido a los actos del proceso y siendo evidente el incumplimiento de la sanción de Libertad Asistida, hace procedente que una vez capturado se le revoque las mencionadas sanciones, por la Privación de libertad hasta por un lapso de seis (06) meses tal y como lo dispone el literal “C” del parágrafo segundo del articulo 628 de la LOPNNA, Es todo. Seguidamente se le concede el Derecho de Palabra a la Defensa Publica No. 10, quien expone: “Vista las presentes actuaciones procesales y la exposición efectuada por la representante del Ministerio Público, en la cual, solicita el procedimiento por rebeldía, solicito muy respetuosamente otorgue una oportunidad a mi defendido y sea notificado con el órgano policial que a bien tenga a designar, en aras de que explique a este digno Juzgado los motivos de su incomparecencia… solicito copias simples de la presente acta, es todo”, es todo””.
Ahora Bien De los hechos someramente trascritos se observa que han sido infructuosas las gestiones realizadas por este Juzgado para lograr la comparecencia en forma voluntaria del joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPPNA) . En este sentido el artículo 93, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a los deberes de los niños y adolescentes, dispone que: “Todos los niños y adolescentes, (omissis.) b) Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que en la esfera de sus atribuciones dicten los órganos del Poder Publico.”.
En el presente caso queda evidenciado en las actas que corren insertas al expediente la actitud contumaz y de desobediencia por parte del joven: (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPPNA), quien a la fecha como se dijo no ha comparecido a la sede de este Juzgado así como tampoco su Defensa ha informado a este Despacho Judicial las razones de tal incomparecencia por lo resulta procedente la declaración en rebeldía

III
PARTE DISPOSITIVA

”. Escuchadas como fueran las partes, este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representación fiscal; y notificado el Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPPNA) quien no compareció el día de hoy, y vista su incomparecencia y de sus Representantes Legales, y por cuanto se observa en las actas la Inasistencia del Joven a la celebración de la presente audiencia, y siendo que el día 17 de Julio de 2008, el joven adulto quedó notificado para que compareciera a la audiencia de revisión de la sanción para el día 19 de Enero de 2009, fecha en la cual no compareció, así mismo, consta de actas a los folios 147 y 148, informe emanado de la Oficina de Trabajo Social de fecha 26 de Noviembre de 2008, donde informan que el joven adulto no ha acudido ante este servicio a fin de iniciar el cumplimiento de la sanción impuesta, observándose que se fijó nuevamente la audiencia para el día 19 de Enero de 2009, fecha en la cual tampoco compareció, así mismo, consta en las actas a los folios 156,157 y 158, boleta de notificación consignada por el Alguacil, donde establece que al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPPNA) no lo conocen por el sector, a su vez se observa de los folios 171 y 172, oficio N° 368 de la Oficina de Trabajo Social, donde informan que el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPPNA) no ha acudido por ante ese servicio a fin de cumplir con la sanción impuesta, fijándose nuevamente la audiencia para el día 19 de Marzo de 2009, el joven tampoco compareció, observándose de las actas a los folios 187 y 188, que el alguacil expuso que se entrevistó con la asociación de vecinos informándole que el joven sancionado desde hace más de Un (01) año se mudó del sector, por lo que el joven no no asiste a dicha oficina de Trabajo Social para dar cumplimiento a la sanción de Libertad Asistida desde el día 17-07-08, desconociéndose las razones de su incumplimiento, por lo cual dicho joven está incumpliendo con la sanción de Libertad Asistida, en consecuencia, este juzgado apertura el procedimiento por rebeldía contenido en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado que el joven no ha comparecido a los actos del proceso, y no consta en acta una causa que justifique su incomparecencia, aunado que el mencionado joven adulto no ha comparecido al Departamento de Trabajo Social perteneciente a este circuito judicial penal y en consecuencia ha incumplido las sanciones de de Libertad Asistida, no presentando las constancias respectivas, por lo que se requiere que el mencionado joven adulto sea ubicado a través de los cuerpos policiales y sea capturado a los fines de que informe las razones de su incumplimiento para de esta manera determinar si el incumplimiento es injustificado, y en tal sentido se revoca la sanción de Libertada Asistida e Imposición de Reglas de Conducta por la de Privación de Libertad por un lapso de hasta por SEIS (06) MESES, tal como lo dispone el articulo 628 parágrafo segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia este Tribunal declara con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscalia especializada Trigésima Séptima del Ministerio Publico. ASI SE DECIDE. ESTE JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Acuerda Apertura del Procedimiento por Rebeldía y en consecuencia la ubicación y captura del joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPPNA), ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; SEGUNDO: Oficiar a la División de Investigaciones. TERCERO: Oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores, para solicitar si sobre el joven pesa orden de Captura, razón por la cual se le solicita los filiatorios y a fin de hacer de su conocimiento que sobre el supra mencionado joven y que en caso que aparezca como fallecido en sus registros deberá informarlo a este Tribunal con carácter de urgencia; Líbrese lo conducente. Cúmplase Este acto culmino siendo las (02:00) de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

MGS. NORMA CARDOZO PEREZ

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREINA ORTIZ


La anterior Resolución quedó publicada y registrada bajo el No. 265-09

La Secretaria,

MGS/Daniela.-***
Causa No 1E-1423-09