REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 23 de Abril de 2.009
199° y 150°



Causa No.1E-1290-06 Decisión No.086-09

Se inició la presente Causa por Inicio de Investigación 15 de Noviembre de 2005, por ante la Fiscalía Trigésima Séptima Especializada del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, seguida al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIAIDAD ART.545 LOPNNA), por la participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana VANESSA CAROLINA GUTIERREZ y AGENCIA DE LOTERIAS ELIMER, llevada por la Fiscalía 37 del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada por la Mgs. JOSEFA PINEDA ARMENTA.

En fecha 15 de Noviembre del año 2005 fue presentado por ante el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIAIDAD ART.545 LOPNNA), por la fiscalía 37 Especializada, fecha en la cual el Tribunal Primero de Control Sección adolescente le decretó el Procedimiento por Flagrancia y le dictó en esa misma fecha la Medida Cautelar menos gravosa, contempladas en los Literales “b”, “c” y “f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la primera de estas en la obligación de someterse el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIAIDAD ART.545 LOPNNA) al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, quienes deberán informar al Tribunal sobre el cumplimiento de dicha medida; la segunda relativa a la obligación del adolescente de de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Trabajo Social adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los días Quince (15) de cada mes, en compañía de sus representantes legales y la tercera, la prohibición de los adolescentes de comunicarse con la víctima ni sus familiares ni por si, ni por interpuestas personas.

LA VICTIMA: VANESSA CAROLINA GUTIERREZ y AGENCIAS DE LOTERIAS ELIMER.

En esa oportunidad la defensa del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIAIDAD ART.545 LOPNNA), estuvo a cargo del Defensor Privado, Dr. NELSON SOSA MONTIEL, actualmente su Defensa la sumió el Defensor Público Abg. JIMMY GONZALEZ.
No fue traída a la causa, documentos de identificación civil del adolescente; sin embargo, en virtud del principio de la presunción de adolescencia a que se contrae el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE RESUELVE a objeto de asumir la competencia en el CESE DEFINITIVO DELA SANCION POR MUERTE DEL SANCIONADO, que de oficio decreta este Tribunal.

LOS HECHOS
El día Lunes 14 de Noviembre de 2005, siendo aproximadamente las 06:50 horas de la tarde, se encontraba laborando como vendedora en la Agencia de Loterías ELIMER, ubicada en el Sector La Alhambra, diagonal a la Escuela Técnica Industrial Anselmo Belloso, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, la ciudadana VANESSA CAROLINA GUTIERREZ, cuando se aproxima un ciudadano aun por identificar y le solicita un ticket de lotería, levantándose el suéter y mostrándole un arma de fuego y bajo fuerte amenazas de muerte, le manifiesta que le entregue el dinero de la caja, haciéndole entrega de doscientos ocho mil bolívares (Bs. 208.000) producto de la venta del día, tomando al mismo tiempo un teléfono celular marca: Nokia, color: Azul con Negro, que se encontraba en el mostrador, y es cuando el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIAIDAD ART.545 LOPNNA), le dice que le entregue su teléfono celular, marca: Motorola, modelo: T720, color: Plateado, que se encontraba al lado de la impresora, luego de ello el ciudadano aun por identificar también le indica
bajo fuertes amenazas que le haga entregue la cadena de plata que tenía en su cuello, y en ese instante el joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIAIDAD ART.545 LOPNNA), introduce sus manos al interior de la agencia desprendiéndole violentamente la bocina del teléfono CANTV, y huyen del sitio en dirección hacia el carro chocado, apersonándose en el sitio el Oficial Técnico Segundo (PR) RENNY MAVAREZ, credencial N° 1815 y el Oficial Mayor (PR) JOSE QUEVEDO, credencial N° 1527, adscritos al Departamento Policial Francisco Ochoa de la Policía Regional del Estado Zulia, por cuanto la central de comunicaciones había reportado un robo en la Agencia de Loterías Elimer ubicada en el Taller Las Alhambras, diagonal a la Escuela Técnica Industrial Anselmo Belloso, donde los vecinos le indicaban que la comunidad seguía a los sujetos que habían robado dicha Agencia, visualizando una multitud de personas quienes habían capturado al joven adulto Darian José Barroso Paz y al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIAIDAD ART.545 LOPNNA), entrevistándose con el ciudadano Edwar José Villalobos, propietario de la Agencia y con el ciudadano Lisandro León, quién les manifestó a los funcionarios policiales lo que había ocurrido, en virtud de ello los funcionarios trasladaron al joven adulto DARIAN JOSE BARROSO PAZ y al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIAIDAD ART.545 LOPNNA) hasta el Departamento Policial Francisco Ochoa de la Policía Regional del Estado Zulia, donde se apersono la ciudadana VANESSA CAROLINA GUTlERREZ, quien manifestó que los adolescentes aprehendidos por los funcionarios, referidos eran los autores del hecho perpetrado en su contra en compañía dé un tercer sujeto que logró huir del sitio con los objetos y el dinero en efectivo de los cuales había sido despojada bajo amenaza de muerte con el arma de fuego , por lo cual proceden a realizar la aprehensión policial del Joven Adulto DARIAN JOSE BARROSO PAZ y del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIAIDAD ART.545 LOPNNA).
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De igual manera el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo texto se desprende que:
“El Sobreseimiento procede cuando: (omissis)… 3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…” (Negritas del tribunal).

El artículo 48 ordinal 1° Ejusdem, en relación a las causas de extinción de la acción penal establece:
“La muerte del imputado;”.

Así miso el Artículo 103 del Código Penal, relativo a la extinción de la acción penal y de la pena establece:
“La muerte del procesado extingue la acción penal….”

Como colorario de lo anterior observa este Tribunal, que en la presente causa ha operado el CESE DE LA SANCION, en virtud de haber ocurrido la muerte del imputado adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIAIDAD ART.545 LOPNNA), ya que se configura lo pautado en los artículos up-supra señalados y aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial
Visto lo antes expuesto en el punto sub examine, éste Órgano jurisdiccional considera procedente en derecho dictar EL CESE DE LA SANCION POR MUERTE DEL SANCIONADO a favor del adolescente de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 1° y 48 del Código orgánico Procesal Penal, y 103 del Código Penal por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Especial. Y ASI SE DECIDE.-

Hecho este resumen de las actuaciones procesales, entra este Tribunal a resolver sobre el Acta de Defunción No.06, consignado por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual el Jefe Civil de la Parroquia Cristo de Aranza, Estado Zulia, Licenciada MARSELA HERNANDEZ, en fecha 09 de Febrero del año 2009, dejó constancia que en el Libro Uno (1) Acta No. 06 llevado por esa Jefatura del Municipio Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, consta Acta de Defunción correspondiente al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIAIDAD ART.545 LOPNNA), quien según la mencionada Acta falleció el 01 de Enero del 2009, en el Hospital General del Sur, a causa de SHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A HEMORAGIA INTERNA POR LESION VISCULAR ARTERIA ILIACO EXTERNA IZQUIERDA POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO, según lo certificó el Médico SAMANDA GUERRA, aunado a lo antes expuesto la Secretaria Titular de este Despacho Abogado ANDREINA ORTIZ, a los fines de determinar la veracidad del Acta de Defunción consignada por el Comisario NESTOR PEÑA, Gerente de Investigaciones Penales de la Policía del municipio Maracaibo del Estado Zulia, se comunicó con la Secretaria de la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo, ciudadana MARIA FUENMAYOR, quien le manifestó si es cierto que en el Acta de Defunción No.6, consta la Defunción del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIAIDAD ART.545 LOPNNA), y que la misma se encontraba inserta en el Libro Uno (1), de Actas de Defunciones llevados por esa Parroquia. Por lo antes expuesto es por lo que considera quien aquí decide conforme a derecho el CESE DE LA SANCION POR MUERTE DEL SANCIONADO. ASÍ SE DECIDE.

PROCEDENCIA DEL CESE DE LA SANCION
El documento público (Acta de Defunción) consignado por el Comisario NESTOR PEÑA, Gerente de Investigaciones Penales de la Policía del municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual corres inserta al expediente, constituye prueba fehaciente de la cual se evidencia el fallecimiento del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIAIDAD ART.545 LOPNNA), acaecido el día 01 de Enero del 2009. Dicho documento es valorado por esta Juzgadora, conforme a lo previsto en el articulo 1357 del Código Civil venezolano, en concordancia con el articulo 1359 ejusdem, por tratarse de un documento público que merece fe a este Tribunal, en virtud de emanar de la autoridad publica competente, normas estas aplicables conforme a lo previsto en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los efectos de la valoración de los elementos probatorios que sustentan la presente decisión. Por cuanto existen condiciones y elementos de derecho que permiten la procedencia de la figura del CESE de la presente causa, como la vía procesal para resolver el incidente planteado. y al estar en presencia de la muerte del imputado, que una vez probada en la causa se estima procedente, por tratarse del sujeto señalado en la imputación fiscal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL CESE DE LA SANCION POR MUERTE DEL SANCIONADO, en razón de la EXTINCIÓN LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en los Articulos 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 48 Numeral 1 Esjudem y Artículo 103 del Código Penal, en la causa seguida contra el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIAIDAD ART.545 LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana VANESSA CAROLINA GUTIERREZ y AGENCIA DE LOTERIAS ELIMER. Se extingue la acción penal, y se ordena el Archivo del Expediente una vez vencido el lapso de Ley y se declara cosa juzgada de la presente causa. ASI SE DECIDE.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el día Veintitrés (23) de Abril 2009. Se ordena notificar la presente decisión a la Fiscal del Ministerio Público Especializado 37 y al Defensor Público Especializado Abog. JIMMY GONZALEZ, y a su representante Legal y a la víctima como partes formales en el presente proceso. Líbrense las correspondientes boletas de notificación a través del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Se anotó la presente Decisión con Carácter Definitiva en el Libro de Sentencias llevado por este Tribunal bajo el No.086-09.- ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ PROFESIONAL,

ABOG. NORMA CARDOZO PÉREZ.


LA SECRETARIA,

Abog. ANDREINA ORTIZ.

En la misma fecha se ofició bajo el No.2306-09. al Departamento del Alguacilazgo, remitiendo las respectivas Boletas de Notificación y se Registro la presente Decisión Definitiva bajo el Número 086-09.-

LA SECRETARIA,

Abog. ANDREINA ORTIZ.
NJCP.-