REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 23 de Abril de 2.009
199° y 150°



Causa No.1E-1043-06 Decisión No.085-09

Se inició la presente Causa por Inicio de Investigación 23 de Marzo de 2006, por ante la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, seguida al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 458 en concordancia con los Artículos 455 y 83 todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana ELIANA ROSA RAMIREZ RAMIREZ, llevada por la Fiscalía 31 del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada por el Dr. EDUARDO OSORIO GONZALEZ.

En fecha 26 de Marzo del año 2006 fue presentado por ante el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), por la fiscalía 31 Especializada, fecha en la cual el Tribunal Primero de Control Sección adolescente le decretó el Procedimiento Ordinario y le dictó en esa misma fecha la Medida Cautelar de DETENCION PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica pra la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA VICTIMA: ELIANA ROSA RAMIREZ RAMIREZ.

En esa oportunidad la defensa del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), estuvo a cargo del Defensor Público 10°, Abg. MARIUEL GODOY, actualmente su Defensa la sumió el Defensor Público Abg. JIMMY GONZALEZ.
No fue traída a la causa, documentos de identificación civil del adolescente; sin embargo, en virtud del principio de la presunción de adolescencia a que se contrae el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE RESUELVE a objeto de asumir la competencia en el CESE DEFINITIVO DELA SANCION POR MUERTE DEL SANCIONADO, que de oficio decreta este Tribunal.
LOS HECHOS
Siendo el día sábado 25 de marzo de 2006, aproximadamente las 03:45 horas de la tarde, la ciudadana ELIANA ROSA RAMIREZ RAMIREZ, se encontraba frente a su casa ubicada en 986.010, soltera, estudiante, residenciada en la Urbanización La Popular, avenida 175, casa número 08, cerca del poste de alumbrado público signado uno de ellos con las siglas J24G39, Municipio San Francisco, Estado Zulia, conversando con la ciudadana LENIS BEATRIZ MARTINEZ DAVALILLO, cuando fueron interceptadas por dos sujetos, uno de los cuales portaba un arma de fuego tipo niple, identificado posteriormente como (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) le apunto con el mismo en la cara de ELIANA, y le dijo en ese momento “SI HABLAIS TE MATO, DAME EL CELULAR O TE MATO”, ella se nego, y el otro sujeto identificado posteriormente como JOSÉ GONZALO PALENCIA MALAGUERA saco un arma de fuego de color negra y ELIANA tuvo que entregarle el celular a (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), luego le pidieron las cadenas y el sujeto de la pistola JOSE GONZALO se las arranco del cuello, en eso LENIS MARTINEZ comenzo a gritar que las estaban atracando, y (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) las empujo por la cara, luego ambos sujetos se fueron corriendo mientras la comunidad los perseguida, y llaman a la central de polisur, atendiendo el llamado el OFICIAL (PSF) 216 LENIN MACIAS, quien se traslado al sitio y al llegar atendio a ELIANA ROSA RAMIREZ RAMIREZ, quien le manifestó lo ocurrido; por lo que procedió a realizar un patrullaje por el sector y sus adyacencias en compañía de la denunciante, observando que en el Barrio Limpia Sur, calle 179 con avenida 48H un grupo de personas tenían restringido un adolescente el cual fue señalando por a ciudadana denunciante como uno de los autores del robo en su contra, por lo cual fue aprehendido y quedo identificado como (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), sin documentación personal, quien refirió ser titular de la cédula de identidad número . (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA)

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De igual manera el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo texto se desprende que:
“El Sobreseimiento procede cuando: (omissis)… 3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…” (Negritas del tribunal).

El artículo 48 ordinal 1° Ejusdem, en relación a las causas de extinción de la acción penal establece:
“La muerte del imputado;”.

Así miso el Artículo 103 del Código Penal, relativo a la extinción de la acción penal y de la pena establece:
“La muerte del procesado extingue la acción penal….”

Como colorario de lo anterior observa este Tribunal, que en la presente causa ha operado el CESE DE LA SANCION, en virtud de haber ocurrido la muerte del imputado adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), ya que se configura lo pautado en los artículos up-supra señalados y aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial
Visto lo antes expuesto en el punto sub examine, éste Órgano jurisdiccional considera procedente en derecho dictar EL CESE DE LA SANCION POR MUERTE DEL SANCIONADO a favor del adolescente de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 1° y 48 del Código orgánico Procesal Penal, y 103 del Código Penal por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Especial. Y ASI SE DECIDE.-

Hecho este resumen de las actuaciones procesales, entra este Tribunal a resolver sobre el Acta de Defunción No.319, consignado por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual el Jefe Civil de la Parroquia Cristo de Aranza, Estado Zulia, en fecha 19 de Marzo del año 2009, dejó constancia que el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), falleció el 08 de Marzo del año 2008, a causa de SHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A HEMORAGIA INTERNA POR LESION VISCERAL (HIGADO, BAZO, RIÑON IZQUIERDO, Y ESTOMAGO) Y VASCULAR (VENA CAVA INFERIOR) PRODUCIDA POR HERIDA CON ARMA DE FUEGO (ESCOPETA), según lo certificó el Médico SAMANDA GUERRA, aunado al hecho que el día 27 de Marzo del año 2009, el Funcionario RONNIE AIZPURUA, Oficial de Seguridad Interna de la Policía del Municipio San Francisco División de Seguridad Interna, cumpliendo un mandato del Tribunal de Notificar al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) dejó constancia en Acta (la cual corre inserta al Folio 557 del Expediente) que el día 27 de Marzo de 2009, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana se trasladó (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) Estado Zulia, para hacerle entrega de una boleta de Citación emanada del Juzgado Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Estado Zulia, al Joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) la cual debía presentarse el día martes 14 de Abril del presente año, al llegar a este domicilio se entrevistó con una ciudadana quien se identificó como , (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) de 78 años de edad, quien manifestó ser abuela del adolescente Citado, quien le informó que su nieto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) había fallecido hacía un año, por lo que procedió a retirarse, constatándose con la declaración de esta ciudadana la veracidad del Documento Publico Acta de Defunción consignada por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, la muerte del adolescente de Autos. Por lo antes expuesto es por lo que considera quien aquí decide conforme a derecho el CESE DE LA SANCION POR MUERTE DEL SANCIONADO. ASÍ SE DECIDE.

PROCEDENCIA DEL CESE DE LA SANCION
El documento público (Acta de Defunción) consignado por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, la cual corres inserta al expediente, constituye prueba fehaciente de la cual se evidencia el fallecimiento del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) , acaecido el dia 08.03.2008. Dicho documento es valorado por esta Sentenciadora, conforme a lo previsto en el articulo 1357 del Código Civil venezolano, en concordancia con el articulo 1359 ejusdem, por tratarse de un documento público que merece fe a este Tribunal, en virtud de emanar de la autoridad publica competente, normas estas aplicables conforme a lo previsto en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los efectos de la valoración de los elementos probatorios que sustentan la petición de sobreseimiento. ASI SE DECLARA.

Encuentra quien aquí decide que, luego de que este Tribunal agotó los medios para la Notificación del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), sin una resulta efectiva, lo declaró en Rebeldía en fecha 02 de Noviembre del año 2006, y por cuanto existen condiciones y elementos de derecho que permiten la procedencia de la figura del sobreseimiento como la vía procesal para resolver el incidente planteado. y al estar en presencia de la muerte del imputado, que una vez probada en la causa se estima procedente, por tratarse del sujeto señalado en la imputación fiscal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL CESE DE LA SANCION POR MUERTE DEL IMPUTADO, en razón de la EXTINCIÓN LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en los Articulos 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 48 Numeral 1 Esjudem y Artículo 103 del Código Penal, en la causa seguida contra el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 458 en concordancia con los Artículos 455 y 83 todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana ELIANA ROSA RAMIREZ RAMIREZ. Se extingue la acción penal, y se ordena el Archivo del Expediente una vez vencido el lapso de Ley y se declara cosa juzgada de la presente causa. ASI SE DECIDE.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el día Veintitrés (23) de Abril 2009. Se ordena notificar la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público Especializado 31 y al Defensor Público Abog. JIMMY GONZALEZ, y a su representante Legal en la persona de su abuela ciudadana (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) como partes formales en el presente proceso. Líbrense las correspondientes boletas de notificación a través del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Se anotó la presente Decisión con Carácter Definitiva en el Libro de Sentencias llevado por este Tribunal bajo el No.085-09-09.- ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ PROFESIONAL,

ABOG. NORMA CARDOZO PÉREZ.


LA SECRETARIA,

Abog. ANDREINA ORTIZ.



En la misma fecha se ofició bajo el No.2285-09.-09 al Departamento del Alguacilazgo, remitiendo las respectivas Boletas de Notificación y se Registro la presente Decisión Definitiva bajo el Número 085-09.-

LA SECRETARIA,

Abog. ANDREINA ORTIZ.


NJCP.-