REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

Maracaibo, 15 de Abril de 2009.-
198° y 150°

Vista la solicitud que por ante este Tribunal interpusiera en fecha 09 de Junio del presente año, el Defensor Publico No. 05 Abg. JIMMY GONZALEZ, asistiendo en este acto al joven adulto sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), con el carácter que tiene acreditado de Defensor de la Adolescente sancionado, mediante el cual solicita el CESE DE LA SANCION, LA LIBERTAD PLENA del mencionado joven adulto, EL CIERRE DE LA PRESENTE CAUSA Y EL ARCHIVO JUDICIAL, conforme al artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado observa:

I

Consta inserta a los folios 162 al 169 de la presente causa sentencia condenatoria en contra del joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 34 de la ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Estado Venezolano, observando que en fecha 08 de marzo de 2005, se recibe la presente causa signándola bajo la nomenclatura 1E-815-05, ordenándose convocar para el día 25-05-2005, audiencia oral y reservada de lectura de computo de la sanción de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta por un lapso de 02 años de conformidad con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta mediante sentencia signada bajo el No. 06-05 de fecha 10-02-2005, en fecha 25-05-2005 se llevo a efecto la referida audiencia oral y reservada de lectura de computo de las sanciones impuestas estableciéndose como fecha de inicio el día 25-05-2005, y como fecha de culminación el día 25-07-2007, sanción esta que debía cumplir con un lapso de tiempo estipulado de 02 años, designándose como ente supervisor y vigilante de la sanción de libertad asistida al Departamento de Trabajo Social adscrito a los servicios auxiliares de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fijándose audiencia oral y reservada de revisión de sanción para el día 16-11-2005, a las 09:00 de la mañana, de conformidad con el articulo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ahora bien del análisis practicado en la presente causa se observa comunicación de fecha 05-10-2005, emanada del departamento de trabajo social adscritos a los servicios auxiliares de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes correspondiente a este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de la cual refiere la Lic. Beatriz Meza Rico, que el joven adulto de autos no ha comparecido por ante dicho departamento a los fines de ser vigilada la sanción de libertad asistida, en fecha 01-02-2006, se realiza audiencia oral y reservada de revisión de sanción, fijándose nuevamente para el día 18-07-2006, teniendo este tribunal de ejecución diferir en varias oportunidades la referida audiencia de revisión de sanción agotando todas la vías para lograr su comparecencia al proceso seguido por este tribunal en su contra, asimismo se observa que a los folios 354 al 357 de la presente causa signada bajo el No. 1E-815-05, se encuentra fijada audiencia oral y reservada de revisión de sanción para el día 07-05-2009, comisionándose al departamento policial Luis Hurtado Higuera, de la policía Regional a los fines de practicar la notificación al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), así mismo este Tribunal le advierte que de la no comparecencia al tribunal para la revisión de sanción, se procederá a declararlo en Rebeldía conforme al articulo 617 e la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II

Analizado el razonamiento de la petición de prescripción de la sanción de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta presentada a ésta instancia judicial por la Defensa Publica No. 05, toca a este Tribunal resolver acerca de la procedencia o no en derecho de la solicitud supra señalada, ya que en el presente caso que nos ocupa, ya que se encuentra en presencia de uno de los delitos considerados por la doctrina y jurisprudencia como de esa humanidad por los efectos nocivos que produce en el ser humano, como lo es el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero es el caso, que los argumentos esgrimidos por la defensa en los cuales fundamenta la solicitud de la prescripción de las sanciones impuestas y el CESE DE LA SANCION, LA LIBERTAD PLENA del mencionado joven adulto, EL CIERRE DE LA PRESENTE CAUSA Y EL ARCHIVO JUDICIAL, conforme al artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera quien aquí decide que tal solicitud no es procedente por cuanto estamos en presencia de un delito grave considerado de lesa humanidad que no solo atenta la organización de la sociedad sino que atenta contra la salud, en tal sentido nos es necesario traer a colación la disposición constitucional a que se contrae el Artículo 29 del Texto Fundamental, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 29: “….Las violaciones de los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad…”. ( Negrilla del Tribunal).-
El Artículo 279 de la Carta Magna consagra:
En este mismo orden de ideas el Artículo 31, de la Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas relativo al Trafico Ilícito excluyen cualquier beneficio en el delito que nos ocupa, el cual refiere:
Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas: “…Estos Delitos no gozaran de beneficios procesales.”

Del contenido de las citadas disposiciones, aprecia ésta juzgadora que tanto el Legislador Constitucional como Legal han establecido de manera expresa la prohibición en el otorgamiento de beneficios procesales para los delitos de lesa humanidad, entre los cuales se encuentran los relacionados con el delito de Trafico de Droga según como se estimo anteriormente, condicionando su improcedencia en la estimación razonable y cierta de que la concesión de dichos beneficios conllevaría a su impunidad. En el caso objeto del tema decidendum, encuentra quien decide bajo el análisis de los fundamentos esgrimidos que la sanción por la cual fuera Condenado el Joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) es el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este que se encuentran tipificado como delitos que no gozan de beneficios procesales conforme al artículo 279 de nuestra Carta Magna, y por ser el mismo un delito que atenta contra la Humanidad.

Finalmente si bien estima este Tribunal que en atención a los fundamentos motivacionales precedentes, encuentra éste Tribunal que los supuestos alegados por la defensa Pública no son coherentes con la prohibición expresa establecida tanto en la Carta Magna como en la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de otorgar cualquier beneficio a los delitos de Lesa Humanidad entre los cuales se encuentran los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, máxime si es este el delito por el cual está siendo sancionado su defendido.


III
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PERNAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Con base en el Artículo 279 de la Carta Magna, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública contentiva de de la prescripción de las sanciones impuestas y el CESE DE LA SANCION, LA LIBERTAD PLENA del mencionado joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), y en consecuencia ACUERDA mantener la Sanción de de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta por un lapso de 02 años de conformidad con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta mediante sentencia signada bajo el No. 06-05 de fecha 10-02-2005, en fecha 25-05-2005.- SEGUNDO: Se ORDENA notificar de la decisión a la Defensa Pública, al Fiscal del Ministerio Público y al joven sancionado Enrique José Marrufo Serrano, para lo cual se dispone remitir la boleta de notificación al Departamento del Alguacilazgo mediante oficio ordenado librar al respecto.-
Regístrese la presente resolución y ofíciese en tal sentido -
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION ADOLESCENTE,

MGS. NORMA CARDOZO PEREZ,


LA SECRETARIA,


Abog. ANDREINA ORTIZ,


En la misma fecha se dio cumplimiento a la resolución inmediata anterior, quedando Registrada bajo el N° 242-09, y se oficio al Departamento del Alguacilazgo y a la Defensoria Publica bajo los Nros. 2172-09 y 2173-09. -


LA SECRETARIA,