Dando cumplimiento a las funciones contenidas en los artículos 645, 646 y 647, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede, a examinar la sanción de AMONESTACION, prevista en el artículo 623, ejusdem, y vistas las actas que conforman el presente asunto, seguido al Joven (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), ya identificado, por considerarlo AUTOR del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el articulo 416 del código penal, y ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 458 Ejusdem. Corresponde a este Juzgado en Funciones de Ejecución, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, hacer Cesar la sanción de Amonestación ejecutada en fecha 24-04-2009, e impuesta en fecha 14-05-2009, dado que la prenombrada medida es de ejecución inmediata, y dada su propia naturaleza se agota en el acto en el cual es impuesta, por lo que la misma no requiere de cómputo alguno.

Ahora bien antes de entrar a decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia de Admisión de Hechos, Dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, de fecha 17-12-2008 (Folios 20 AL 30), en virtud de la Celebración de Audiencia Preliminar efectuada al adolescente: (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), plenamente identificado en autos, imponiéndosele en razón de la Condenatoria efectuada la Sanción de: AMONESTACION; por el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE y ROBO AGRAVADO, por lo que el mencionado Tribunal ordenó la remisión a este órgano jurisdiccional, por auto de fecha 15/04/2009 (Folio 45), siendo recibida en este Despacho en fecha 23/04/2009 (Folios 49). A fin de dar cumplimiento a la sanción impuesta.

SEGUNDO: En fecha 24-04-2009, en el ámbito de su competencia este Juzgado en Funciones de Ejecución, ejecuta la sanción de AMONESTACION, decretada al joven sancionado (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), antes identificada indicando que la medida se agota en el acto en el cual es impuesta a la sancionada.

TERCERO: En Fecha 13-05-2009, se impone de la medida sancionatoria AMONESTACION al joven sancionado, identificada en autos, levantándose a tal efecto la debida acta, a fin dejar constancia del acto ejecutado.

Dispone el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el órgano jurisdiccional de Ejecución, es el competente para el control de las medidas impuestas a los adolescentes en conflicto con la ley penal, y dicho control, se establece a través de la revisión periódica que debe realizarse a las sanciones dictadas, a fin de proceder a su sustitución o modificación, si éstas resultan contrarias al desarrollo del adolescente, o no cumplen con su finalidad, es decir, que es deber impuesto al juez de ejecución, controlar periódicamente, los efectos que la medida va teniendo sobre la sancionada.

En el presente caso, se observa que el joven sancionado, en el acto de imposición tomo conciencia de la severa recriminación verbal, en la cual se le observo la irreprochabilidad de su conducta, y las consecuencias jurídicas que conlleva la comisión del hecho punible condenado, por cuanto el mismo constituye quebrantamiento de nuestras normas penales y para el cual se prevén sanciones, como parte de ese proceso en desarrollo, que tiene por finalidad su inserción social y plena convivencia familiar, conclusión que se desprende del seguimiento realizado al joven sancionado (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), al dar fiel acatamiento a todas las instrucciones y por ende a las obligaciones que tiene impuestas dentro de la sanción de AMONESTACION, lo cual se ha analizado conjuntamente con las actuaciones cursantes en autos, se desprende que el joven ha asumido conciencia de su situación. Y ASÍ SE DECIDE.

La medida de AMONESTACION, impuesta a la prenombrada sancionada es de ejecución inmediata, por ende se agota en la oportunidad en la cual se le impone a la sancionada, y se ejecuta en su totalidad en el momento de imponerse al adolescente de la decisión dictada por el Juzgado que dictamino la sanción a cumplir, por lo que dado su efectivo cumplimiento, precluye la medida sancionatoria impuestas en mención, impuesta al joven (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), conforme a lo previsto en el Articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.

En tal sentido, es obligación de este órgano jurisdiccional de ejecución, emitir el pronunciamiento respectivo, en el presente caso, una vez cumplida la medida impuesta, ordenando el cese de la misma, y por ende, no pudiendo ordenarse la libertad plena del sancionado, tal como lo establece el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el literal “h” del artículo 647, ejusdem, por cuanto existen dos sanciones mas a cumplir por parte del mencionado Joven, a saber el dispositivo citado establece:

“Artículo 645. Cumplimiento.
Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”

“Artículo 647. Funciones del Juez.
El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
…h) decretar la cesación de la medida…”

Este Juzgado en Funciones de Ejecución cumplida como ha sido efectivamente la medida sancionatoria de AMONESTACION, considera quien decide que lo procedente en derecho es decretar la CESACION DE LA MEDIDA SANCIONATORIA, ejecutada por este despacho al joven sancionado. ASI SE DECIDE.