COMPUTO de la sanción, impuesta a los Jóvenes. ACUSADOS: Jóvenes (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), venezolano, de veinte (20) años de edad, nacido en fecha 02/07/1988, titular de la Cédula de Identidad número V-18.946.284; y (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), venezolano, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha 30/07/1989, titular de la Cédula de Identidad número V-18.946.285, ambos hijos de la ciudadana IRMA CHIQUINQUIRA CARRASCO SANCHEZ, y domiciliados en avenida 41, sector El Paraute, casa Nº 21 (a tres cuadras de la Plaza El Paraute), en Ciudad Ojeda, jurisdicción del municipio Lagunillas, Estado Zulia.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE. Previsto y sancionado en el articulo 415 y 416 DEL CODIGO PENAL.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA ESPECIALIZADA
DEFENSA (PRIVADA): ABOG. GABRIEL JOSÉ COLINA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad número V-13.641.099, inscrito en el Inpreabogado con matrícula número 83.227, con domicilio procesal ubicado en el Sector El Danto, Urbanización Rancho Bello, calle 02, casa 243, en Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia
VÍCTIMAS. HECTOR JOSE HERNANDEZ LATUFF, MARIA DEL CARMEN HERNANDEZ y DENNIS EUFEMIO LAMEDA HERNANDEZ.
JUEZA SUPLENTE: ABOG. ISMAEL GARCIA BASTIDAS
SECRETARIA: ABOG. ANDREINA RAMIREZ PACHECO.


Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Control en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, de fecha 05-02-2009, corresponde a este órgano jurisdiccional proceder a su inmediata ejecución, en atención a las funciones propias contenidas en los artículos 646 y 647 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y 479 y 482 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable por remisión expresa del artículo 537 de a mencionada Ley Especial, realizar el cómputo correspondiente a la medida impuesta, determinando la forma y fecha de culminación de las mismas, considerando quien juzga, previamente analizar actuaciones cursantes en autos, como son las siguientes:

El Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, en sentencia dictada en Procedimiento por Admisión de los Hechos en fecha 05-02-2009, condenó al Joven adulto, antes identificado, a cumplir las sanción definitiva de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el articulo 624 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION AL NIÑO, NIÑA Y Adolescente, por el lapso de UN (1) AÑO y verificado como ha sido, el transcurso del lapso legal para la interposición de los recursos que las partes a bien tuviesen ejercer, el mencionado Tribunal ordena la remisión del presente asunto a este órgano jurisdiccional por auto de fecha 06-04-2009(folio 170), siendo recibido por este órgano jurisdiccional y dándosele entrada en este Despacho, en fecha 17-04-2009 (folio 174).

El artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dentro del ámbito de su competencia, el Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al Adolescente, y en tal sentido, entre los principios que rigen esta fase del proceso penal, se encuentran, entre otros, el principio de oficiosidad en la iniciación de la ejecución, y este supone que, declarada firme la sentencia debidamente notificada, el acto consiguiente es su cumplimiento, por lo que, el Juez competente debe proceder a ejecutarla, haya habido o no solicitud de parte, en consecuencia, la presente causa se encuentra en la última etapa del proceso penal, vale decir, en la etapa de ejecución de sentencia.

Pues bien, dentro de sus funciones, el Juez de Ejecución, tiene las siguientes: a.- Velar por que no se vulneren derechos fundamentales y derechos propios del adolescente sancionado y resolver los conflictos relacionados con tal función, contenidas estas en el artículo 647 literales b, d y g, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, b.- Vigilar el cumplimiento efectivo de las medidas impuestas en la sentencia y resolver las incidencias que se planteen relacionadas con la ejecución propiamente dicha, entre las cuales podemos mencionar: el inicio de la ejecución contenido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; la realización del cómputo definitivo, contenido en el artículo 482 ejusdem; la determinación de la institución y del lugar de cumplimiento también contenidos en los artículos 480 y 481 ibídem; y, las previstas en los literales a, c, e, y f, del artículo 647 de la mencionada Ley especial, y en consecuencia, pasa este órgano jurisdiccional de ejecución, con fundamento a las anteriores consideraciones, a determinar con exactitud la fecha cierta de inicio y finalización de la sanción impuesta a los efectos de su cumplimiento.

Pues bien, dado que legalmente, no se encuentra previsto el momento a partir del cual debe calcularse el lapso de cumplimiento de las sanción privativa de libertad, debe tomarse en cuenta la fecha siguiente a la cual se ejecuta la sentencia firme, en el caso que nos ocupa, la presente resolución, en atención a lo dispuesto en los artículos 198 y 199 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los LAPSOS PROCESALES, normativa aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En atención a ello, siendo que la Medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consiste en “ EN LA DETERMINACIÓN DE OBLIGACIONES O PROHIBICIONES IMPUESTAS POR EL JUEZ PARA REGULAR EL MODO DE VIDA DEL ADOLESCENTE , ASI COMO PARA PROMOVER Y ASEGURAR SU FORMACIÓN”. Asi como también la LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el articulo 626 Ejusdem, y la cual consiste en la Supervisión, Asistencia y Orientación del Adolescente, por parte de una persona capacitada Estas medidas se cumplirán por el lapso de UN (01) AÑO, de manera Simultanea, sujetas a revisión periódica, por parte de este Órgano Jurisdiccional en Funciones de Ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del Parágrafo Primero del artículo 622 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, o bien cuando se presente algún incidente y/o de oficio por el Tribunal; que se calcula a partir del día siguiente a la presente decisión, vale decir, desde el VEINTIUNO (21) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009), CON FECHA CIERTA DE CULMINACION EL DIA VEINTIUNO (21) DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ (2010).Y ASI SE DECIDE