ASUNTO: COMPUTO de la sanción definitiva de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta al joven adulto ( omitido por confidencialidad) venezolano, soltero, obrero, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha treinta (30) de junio de mil novecientos noventa (1.990), titular de la Cédula de Identidad número V-19.574.237.431, hijo de los ciudadanos ZULAY COROMOTO PETIT y NIL ARNEAUD RODRIGUEZ, domiciliado en la Urbanización INAMAR, Calle Principal, entre avenidas 43 y 44, Casa N° 07, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, ACTUALMENTE EN ESTADO DE REBELDIA DECRETADO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE CONTRO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSIÓN CABIMAS.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA .
VÍCTIMAS: Ciudadano. DOMINGO JOSE REDONDO SILVA.
MINISTERIO PULICO: FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA ESPECIALIZADA
DEFENSA: DEFENSORIA PUBLICA PENAL CUARTA ESPECIALIZADA
JUEZ: Mgs. ISMAEL GARCIA BASTIDAS.
SECRETARIA: ABOGADA. ANDREINA RAMIREZ.


Corresponde a este Juzgado de Ejecución, definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, en atención a las funciones propias contenidas en los artículos 646 y 647 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y 479 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, realizar el CÓMPUTO correspondiente a la medida impuesta, determinando la forma, lugar y fecha de culminación de la misma, considerando necesario previamente analizar actuaciones cursantes en autos, como son las siguientes:

El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, en sentencia dictada en procedimiento por Admisión de los Hechos en fecha diecinueve (19) de febrero del dos mil nueve (2009), condenó( OMTIDO POR CONFIDENCIALIDAD), arriba identificado, a cumplir la sanción definitiva de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. (folios piezas 177 al 184 N° 02 del asunto), y una vez transcurrido el lapso legal ordenado para la interposición de los recursos, que las partes a bien tuviesen, el referido Tribunal ordena la remisión del presente asunto a este órgano jurisdiccional por auto de fecha 25-03-2.009, ( folio 204, pieza N° 02), siendo recibida en este Despacho, en fecha Jueves, 26-03-2.008, por lo que, cumplidos los trámites procedimentales, se encuentra este Tribunal en la oportunidad legal para emitir el respectivo pronunciamiento en relación al cómputo correspondiente, previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El artículo 646 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, establece que dentro del ámbito de su competencia, el Juez de Ejecución, es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente, en este sentido en Doctrina se afirma que uno de los Principios que rigen esta fase del proceso penal es el de la Iniciación de Oficio, el cual supone que una vez declarada firme la sentencia, la siguiente actuación es su ejecución, por lo que el Juez competente debe proceder a ejecutarla, haya habido o no solicitud de parte (Magali Vásquez, 1.999), en consecuencia la presente causa se encuentra en la última fase del proceso, vale decir, en la etapa de ejecución

SEGUNDO: El artículo 482 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, consagra como una de las funciones del Tribunal de Ejecución, la práctica del cómputo definitivo, como una forma de determinar con exactitud la fecha en la cual finaliza la sanción, lo cual se traduce en un derecho y garantía, en este caso, a favor del sancionado

TERCERO: En consecuencia, atendiendo la función que le es propia, este Tribunal procede a la realización del cómputo de la medida impuesta en los siguientes términos: La sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2.009), estableció como sanción al joven adulto (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD) , la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, conforme a lo pautado en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a”, de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, como AUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previstos y sancionados en los artículos 406.1 y 277 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio del ciudadano DOMINGO JOSE REDONDO SILVA. El día DIECINUEVE (19) de FEBRERO DEL DOS MIL NUEVE (2.009), se celebró la Audiencia Preliminar, y una vez admitidos los hechos, el Juez de inmediato impuso la sanción correspondiente, siendo decretada la PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y se designa como establecimiento de reclusión para el cumplimiento de la medida impuesta el CENTRO DE ATENCION Y DETENCION PREVENTIVA “SABANETA”, ubicado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, medida ésta que cumplió hasta el día DIECISIETE (17) DE MARZO DE DOS MIL NUEVE (2.009), fecha en la cual se fugó de dicho centro, en compañía de otros internos, siendo declarado en Estado de Rebeldía por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, ordenando su ubicación, sin que hasta la presente fecha, la misma, se haya materializado, en consecuencia dicha medida no ha sido efectivamente cumplida, desde el día 17-03-09 hasta la presente fecha.

CUARTO: El artículo 484 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, referido a la Privación Preventiva de Libertad, dispone lo siguiente: “Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta… no se tomará en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona, a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o en cualquier establecimiento del Estado”. En consecuencia, siendo que el joven adulto (OMITIDO), fue condenado por el lapso de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, encontrándose éste privado de libertad desde el día VEINTITRES (23) DE MAYO DE 2007 FUGANDOSE DE LA ENTIDAD SABANETA DONDE PERMANECIA EN FECHA: DIECIESIETE(179 DE SEPTIEMBRE DE 2007, SIENDO RECAPTURADO EN FECHA: 20 DE NOVIEMBRE DE 2008, PERMANECIENDO DETENIDO PREVENTIVAMENTE HASTA LA FECHA: 17 DE FEBRERO DE 2009, OPORTUNIDAD EN LA CUAL SE EVADE NUEVAMENTE HASTA LA PRESENTE FECHA. Equivalentes estos lapsos a SEIS (6) MESES Y CATORCE (14) DIAS de PRIVACION DE LIBERTAD.Y ASI SE DECIDE

QUINTO: Corresponde, así mismo, a este Órgano de Ejecución la determinación del lugar en el que será cumplida la sanción, lo cual está comprendido dentro del ámbito de su competencia, toda vez que el control en el cumplimiento de las medidas impuestas, previsto en el artículo 646 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se traduce en un pronunciamiento relativo a las condiciones de tiempo, modo y lugar en las cuales se ejecutarán las medidas. En tal sentido se ordena, que una vez sea, el sancionado, impuesto del contenido del cómputo respectivo, su reclusión sea en el CENTRO DE FORMACION INTEGRAL “CAÑADA I”, ubicado en Maracaibo Estado Zulia, Centro creado para la atención de adolescentes sentenciados, a la orden de este Tribunal, hasta tanto dé el debido cumplimiento a la sanción decretada, una vez que sea impuesto del contenido del presente auto, fecha en la cual se oficiará a dicho Centro ordenando su reclusión en el mismo.

SEXTO: En atención a la disposición pautada en el artículo 543 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual establece el JUICIO EDUCATIVO, como garantía procesal fundamental, se acuerda la celebración de una audiencia oral y reservada, una vez ubicado el sancionado de autos, a objeto de imponer a las partes intervinientes, y muy especialmente al joven (omitido) del contenido del presente auto.

SEPTIMO: En cuanto a la medida de PRIVACION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE, decretada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes. Extensión Cabimas, acatando el Mandato de la Corte de Apelaciones de esta Seccion, que ordeno la celebración de una nueve audiencia preliminar, considera quien decide que el pronunciamiento respectivo se dictará en la audiencia de imposición de cómputo.