REVISION DE LA MEDIDA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA , impuestas a los adolescentes: (omitido), venezolano, soltero, obrero, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha veintiuno (21) de Octubre de mil novecientos noventa (1.990), titular de la Cédula de Identidad número V-20.458.213, hijo de los ciudadanos JOSE EZEQUIEL ALBARRAN y JUANA MANUELA URDANETA DE ALBARRAN, domiciliado en la invasión “Alí Primera”, (antes Ramón Bracho), Segunda Calle, Casa S/N, a entrando por la Iglesia “Cristo Rompe las Cadenas”, Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia y (OMITIDO),, venezolano, soltero, estudiante, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha once (11) de Febrero de mil novecientos noventa y dos (1.992), titular de la Cédula de Identidad número V-24.261.736, hijo de los ciudadanos TERESA DEL CARMEN HERNANDEZ y VICTOR JOSE YANEZ, domiciliado en pueblo Nuevo, Sector “12 de Mayo”, Primera Etapa, Primera Calle, Casa N° 02, Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia
DELITO: VIOLACION
VÍCTIMA: EDUARDO JOSE VIELMA VILORIA (Adolescente)
PÚBLICO: FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA ESPECIALIZADA.
DEFENSA: Abogados JUAN CARLOS ZABALA y JOHANA MORALES (Privados). DEFENSA PÚBLICA PENAL CUARTA ESPECIALIZADA.
JUEZ(S): ISMAEL SEGUNDO GARCIA BASTIDAS.
SECRETARIA: ANDREINA RAMIREZ PACHECO.
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, seguida a los jóvenes sancionados: (OMITIDOS POR CONFIDENCIALIDAD), suficientemente identificados en auto, por lo que este Tribunal, encontrándose dentro de la oportunidad legal y en uso de las atribuciones conferidas en los artículo 646 y 647 literal “e” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, procede a la REVISION DE OFICIO de las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, establecidas en los artículos 624, eiusdem, y considerando, de conformidad con lo dispuesto en la segunda parte del artículo 483 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, innecesario convocar a una audiencia oral y reservada para emitir un pronunciamiento, en atención a la funciones propias de este órgano jurisdiccional, a los fines de decidir analiza las siguientes actuaciones y procede a emitirlo en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 06/12/2007 les fue acordada mediante, sentencia por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, (folios 242 al 248, Primera Pieza), las SANCIONES DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS CADA UNA, al condenarlos como AUTORES del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en la normativa de la ley penal sustantiva, por lo que una vez, transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiera lugar, el referido Tribunal ordenó la remisión de la causa respectiva a este Juzgado en Funciones de Ejecución por auto de fecha Catorce (25) de Enero del dos mil ocho (2.008), (folio 254), recibido en este Juzgado en fecha 29 de Enero de 2.008 (folio 257, Pieza Principal).
SEGUNDO: En fecha Diecinueve de febrero dos mil ocho (2.008), actuando este Tribunal en el ámbito de su competencia, procede a ejecutar las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, determinándose como fecha de cumplimiento para ambas sanciones, CON FECHA CIERTA DE CULMINACION EL DIA TREINTA Y UNO (31) DE enero de DOS MIL DIEZ (2010), (Folios 310-311,Segunda Pieza).
TERCERO: En fecha Treinta de septiembre de 2008, este Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, en Resolución N°171-2008, de fecha . 30 de septiembre de 2008, Resolvió Modificar el cumplimiento de las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, EN EL SENTIDO DE CONTINUAR SOLO CON EL CUMPLIMIENTO DE LA SANCION DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, EXONERANDOLOS DEL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, por cuanto el ultimo de los programas mencionados carecía del personal de equipo evaluador necesario para evaluar los cambios conductuales de los sancionados, razón por la cual el tribunal modifico las sanciones a cumplir por parte de los mencionados jóvenes ya mencionados.
Pues bien, la fase de ejecución, es la fase final del proceso juvenil, la cual tiene como finalidad primordial la educación del adolescente que debe ser integrada, según el caso, con el apoyo de la familia y de especialistas, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que esa educación persigue, la formación integral de los jóvenes y la adecuada armonía con su familia y con su entorno social, ello en el sentido que los adolescentes asuman la responsabilidad de sus actos de conformidad con la ley, reconozcan y superen sus fallas y sean encaminados a una función constructiva en la sociedad, como “deber ser” de todo ciudadano.
Ahora bien, dispone el artículo 646 de LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que el órgano jurisdiccional de Ejecución, es el competente para el control de las medidas impuestas a los adolescentes en conflicto con la Ley Penal, y dicho control se realiza a través de la REVISION PERIODICA que debe hacerse a las sanciones dictadas, a fin de proceder a su sustitución o modificación, si éstas resultan contrarias al desarrollo del adolescente o no cumplen con su finalidad, es decir, que es deber impuesto al Juez en Funciones de Ejecución, controlar periódicamente los efectos que la medida va teniendo sobre el sancionado, y siendo así, se observa, que dentro de las funciones inherentes a éste, contenidas en el artículo 647 eiusdem, se encuentra la consagrada en el literal “e” que dispone:
Artículo 647: Funciones del Juez:
El juez de ejecución tiene las siguientes atribuciones:
e) “…Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…”
En fecha quince (15) de Enero de 2009, se recibe por ante el Departamento de Alguacilazgo de estos tribunales. OFICIO N°:C.M.D.N.A-OD.001-09, procedente del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Baralt del Estado Zulia, INFORMES SOCIALES. Correspondientes a los Adolescentes.(omitido por confidencialidad)orden de ideas, este Tribunal observa DEL INFORME SOCIAL DEL ADOLESCENTE: ERWIN GREGORY ALBARRAN URDANETA, que el sancionado de autos, “…a pesar de no encontrarse residenciado en el Municipio, está cumpliendo con las actividades impuestas. Por lo que recomiendan el hecho de que el mencionado joven continúe con los programas socio-educativos, así como también con la orientación psicológica, para seguir sembrando la responsabilidad, los valores morales y sociales en el mencionado adolescente”. Asimismo la síntesis Diagnostica del Informe del referido adolescente asienta lo siguiente:”El adolescente (omitido), no cumple con los criterios diagnósticos del DSM-VI para ser diagnosticado. …De igual manera el adolescente no posee Objetivos y Metas claras, que lo lleven a su vez, a una falta de motivación clara en su vida…”.
En cuanto al INFORME SOCIAL DEL ADOLESCENTE (OMITIDO), LAS RECOMENDACIONES DE LA TRABAJADORA SOCIAL QUE RINDE EL MENCIONADO INFORME EN CUANTO AL ADOLESCENTE EN CUESTION ESTABLECE: El adolescente (OMITIDO) se pudo observar y percibir el cambio en su personalidad, demostrando que con la ayuda de las actividades socio-educativa, la supervisión y orientación del Consejo Municipal de Derechos le ha brindado herramientas, para así promover su desarrollo y responsabilidad…Asimismo recomienda que en virtud de los cambios y en beneficio del mismo, continúe con los programas socio-educativos y el programa iniciado…”
Por lo tanto concluye este Juzgador, que el conjunto acciones establecidas, deben reforzarse para lograr la resocialización de los sancionados, lo cual hace necesario CONTINUAR CON LA EJECUCION DE la sanción de la forma en la que originalmente les fue impuesta, en el siguiente sentido el joven sancionado continuara cumpliendo su deber con el Estado, pero con la imposición de la MEDIDA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, ya que se evidencia que continua haciéndose necesario un régimen conductual, que les permita concientizarlos y disciplinarlos, considerando quien decide que los Programas Socio Educativo llevados por el ente administrativo encargado de acatar las pautas de la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, puede canalizar y aportarles las herramientas necesarias para el cambio conductual que persigue este órgano jurisdiccional. Y ASÍ SE DECIDE.
En atención a ello, atendiendo al fin primordialmente educativo, que persigue la Medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cual consiste en una serie de obligaciones que se imponen al adolescente sancionado para regular su forma de vida, así como para promover y asegurar su formación, vale decir el control de sus actos, disciplinarlo para que aprenda a cumplir órdenes.
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