AUDIENCIA DE REVISION DE MEDIDA Y DETERMINACION DEL SITIO DE RECLUSION EN CUMPLIMIENTO DE LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD decretada al Joven (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), venezolano, natural de ciudad Ojeda, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha veintisiete (27) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa (1990), de profesión ayudante de mecánica, titular de la Cédula de Identidad número V-22.650.496, hijo de los ciudadanos MARYURI DEL VALLE GOMEZ (+) y LUIS CARLOS CALDERON (+), domiciliado en el Barrio Unión , Calle Padilla, Casa Nº 336, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actualmente recluido en la CASA DE FORMACION INTEGRAL CAÑADA I.
DELITO: HOMICIDIO SIMPLE, ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMAS.
VÍCTIMAS: ORLANDO JOSE GONZALEZ VAZQUEZ, ASTRY FAVIOLA GOMEZ CASTILLO y RAFAEL ERNESTO HERNANDEZ PARRA.
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA ADSCRITA A LA SECCION ADOLESCENTES.
FISCAL TRIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETECNIA EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES.
JUEZ: ISMAEL GARCIA BASTIDAS.
SECREATRIA: ANDREINA RAMIREZ PACHECO.

Corresponde a este Juzgado en Funciones de Ejecución, en uso de las atribuciones legales que les confiere los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, determinar el régimen de internamiento en la institución donde actualmente da cumplimiento a la medida sancionatoria de PRIVACION DE LIBERTAD, impuesta al sancionado (OMITIDO)de conformidad con lo establecido en el Artículo 631, Literal j) de la prenombrada Ley Especial de la Materia.

La medida de privación de libertad: “consiste en la internación del establecimiento publico del cual solo podrá salir por orden judicial” (Art. 628.LOPNNA). El objetivo general de esta sanción, consiste en proporcionar al adolescente una estrategia socioeducativa, personalizada, responsabilizadota de la situaciones en conflicto en los ámbitos personal, familiar, escolar, laboral, social y/o cultural con la orientación de lograr una adecuada integración social.

En fecha 27 de noviembre de 2008, en atención al traslado y constitución de este Tribunal en Funciones de Ejecución, en la CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL CAÑADA I, en virtud de visita ordinaria, y de lo cual de dejó debida constancia en el Libro de Inspecciones y Traslados a los Centros de Internamiento para Adolescentes Sancionados, mediante Acta Nº 24 levantada al efecto, en las cuales se evidencia la solicitud del joven sancionado de autos, (omitido), de compartir con sus compañeros etarios, manifestando la celebración de forma oral y voluntaria de pactos de no agresión entre los mismos, en los momentos que el equipo multidisciplinario, le ha permitido compartir actividades, por lo que requiere que superado como ha sido en cuanto a su decir, su conducta de agresión física entre internos, sea considerada la orden del tribunal de continuar en el área de aislamiento por el comportamiento agresivo que manifestaba en el tiempo de reclusión, conforme a lo previsto y sancionado en el artículo 631, literal j), de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha solicitud de permanecer en Aislamiento es ratificada en audiencia de fecha: 27 de Abril de 2009.

Ahora bien, en fecha quince (15) de abril de 2009, se recibe de la CASA DE FORMACION INTEGRAL CAÑADA I, Comunicación Nº 313, de la cual se lee 13-04-2008, siendo recibido por este tribunal de manos de funcionarios adscritos Departamento Policial DOMITILA FLORES de la Policía Regional, contentivo de INFORME EVOLUTIVO del joven (OMITIDO), correspondiente a los meses de ENERO-FEBRERO-MARZO de 2009, en el cual se resalta entre muchos aspectos relacionados con el Joven los siguientes: EVOLUCION DEL TRIMESTRE:”…Joven adulto que ha mantenido una conducta irregular, ya que se ha visto involucrado en varias riñas, siendo victima de agresiones el día 25 de marzo del año en curso, recibiendo heridas con objetos punzo-penetrantes en la espalda y piernas, hecho este llevado a cabo por cuatro excompañeros, ha incurrido en falta de respeto hacia el equipo técnico, faltando el respeto y vociferando palabras obscenas, incluso con la persona de la directora…”

El artículo 646 de LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, dispone que el órgano jurisdiccional de Ejecución, es el competente para el control de las medidas impuestas a los adolescentes en conflicto con la Ley Penal, y dicho control se realiza a través de la REVISION PERIODICA que debe hacerse a las sanciones dictadas, a fin de proceder a su sustitución o modificación, si éstas resultan contrarias al desarrollo del adolescente o no cumplen con su finalidad, es decir, que es deber impuesto al Juez de Ejecución, controlar periódicamente los efectos que la medida va teniendo sobre el sancionado, y siendo así, se observa, que dentro de las funciones inherentes a éste, contenidas en el artículo 647 eiusdem, se encuentra la consagrada en el literal “e” que dispone:

Artículo 647: Funciones del Juez:

El juez de ejecución tiene las siguientes atribuciones:

e) “…Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…”

Entonces, dada la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, observa este Juzgado que el joven sancionado NO HA VENIDO dado fiel cumplimiento al Reglamento Interno que maneja la Institución en la cual se encuentra recluido, que se hace necesario reforzar el AEREA EMOTIVA – COGNITIVA, en el sentido de que aprenda a controlar su Impulsividad, debiendo recibir en tal sentido Terapia Individual, se hace necesario que continúe reforzando su plan de vida sano, pues así lo evidencian el INFORME EVOLUTIVO emanado de la CASA DE FORMACION INTEGRAL CAÑADA I. La Psicóloga del CENTRO DE CAÑADA I en INFORME enviado a este Tribunal en fecha: 27 de abril del año en curso entre otras cosas manifiesta “En cuanto al área emotiva el adulto-joven tiene sentimientos de ira, tristeza y frustración, esto puede deberse al destierres por parte de sus familiares en su proceso reeducativo, ya que nuevamente se encuentra aislado para proteger su integridad física y la del resto de los adolescentes…”. En la audiencia de revisión efectuada el joven-(omitido) manifiesta “ que su hermana si lo visita, pero tiene otros compromisos familiares y ocupacionales que no le permiten visitarlo con mas frecuencia...”. Considera quien aquí decide que se hace necesario profundizar el abordaje psicológico del mencionado joven, labor esta que seria obstaculizada parcialmente ordenando su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, en espacio físico separado de los adultos, que el mencionado joven DEIVIS CALDERON, se encuentra en proceso de ABORDAJE TERAPEUTICO , por parte del EQUIPO TECNICO DEL CENTRO DE DIAGNOSTICO Y TRATAMIENTO CAÑADA I, y en aras de continuar con el proceso de ejecución de la medida aplicada con el objeto de procurar el fin educativo que persigue la Ley. Considera este juzgador que se hace necesario que se mantenga EL REGIMEN DE INTERNAMIENTO EN EL MISMO SITIO DE RECLUSION EN EL CUAL HA VENIDO DANDO CUMPLIMIENTO A LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD.

Por lo que concluye este Juzgado en Funciones de Ejecución que en virtud de que se constata que el Joven.- Sancionado (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), no acata los mandatos del reglamento interno de la institución en que permanece, y que se está logrando disciplinarlo, suministrándole las herramientas para una mejor forma de vida, por lo que es obvio que lo procedente es MANTENER la medida en la forma en que originalmente se estableció. Y ASI SE DECIDE.