Dando cumplimiento a las funciones contenidas en los artículos 645, 646 y 647, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede, a examinar la sanción de AMONESTACION, prevista en el artículo 623, ejusdem, y vistas las actas que conforman el presente asunto, seguido a la Joven(OMITIDO), ya identificado, por considerarlo AUTORA del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la Ciudadana OLY TERESA DUNO COLMENARES y ANA TERESA RIVAS DUNO, este Juzgado en Funciones de Ejecución, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, ejecutada en fecha 17-03-2009, e impuesta en fecha 16-01-2009, la prenombrada medida que es de ejecución inmediata, y dada su propia naturaleza se agota en el acto en el cual es impuesta, por lo que la misma no requiere de cómputo alguno.

Ahora bien antes de entrar a decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 10-01-2009, el Juzgado en Funciones de Control mediante SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS, dictada en la Audiencia Preliminar, condenó a la Joven (omitido)a cumplir la sanción definitiva de AMONESTACIÓN, establecida en el artículo 623 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por considerarla AUTORA del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de las Ciudadanas: OLY TERESA DUNO COLMENARES Y ANA TERESA RIVAS DUNO, y una vez transcurrido el lapso legal ordenado por Ley para la interposición de los recursos legales, que las partes a bien tuviesen, se ordenó la remisión del presente asunto a este órgano jurisdiccional por auto de fecha 10-03-2009, a fin de que se de cumplimiento a la sanción impuesta.

SEGUNDO: En fecha 17-03-2009, en el ámbito de su competencia este Juzgado en Funciones de Ejecución, ejecuta la sanción de AMONESTACION, decretada a la joven sancionada (0MITIDO), antes identificada indicando que la medida se agota en el acto en el cual es impuesta a la sancionada. (Folios 150al 152 de la pieza Principal).

TERCERO: En Fecha 01-04-2009, se impone de la medida sancionatoria AMONESTACION a la joven sancionada, identificada en autos, levantándose a tal efecto la debida acta, a fin dejar constancia del acto ejecutado.

Dispone el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el órgano jurisdiccional de Ejecución, es el competente para el control de las medidas impuestas a los adolescentes en conflicto con la ley penal, y dicho control, se establece a través de la revisión periódica que debe realizarse a las sanciones dictadas, a fin de proceder a su sustitución o modificación, si éstas resultan contrarias al desarrollo del adolescente, o no cumplen con su finalidad, es decir, que es deber impuesto al juez de ejecución, controlar periódicamente, los efectos que la medida va teniendo sobre la sancionada.

En el presente caso, se observa que la joven sancionada, en el acto de imposición tomo conciencia de la severa recriminación verbal, en la cual se le observo la irreprochabilidad de su conducta, y las consecuencias jurídicas que conlleva la comisión del hecho punible condenado, por cuanto el mismo constituye quebrantamiento de nuestras normas penales y para el cual se prevén sanciones, como parte de ese proceso en desarrollo, que tiene por finalidad su inserción social y plena convivencia familiar, conclusión que se desprende del seguimiento realizado a la joven sancionada (omitido), al dar fiel acatamiento a todas las instrucciones y por ende a las obligaciones que tiene impuestas dentro de la sanción de AMONESTACION, lo cual se ha analizado conjuntamente con las actuaciones cursantes en autos, se desprende que la joven ha asumido conciencia de su situación. Y ASÍ SE DECIDE.

La medida de AMONESTACION, impuesta a la prenombrada sancionada es de ejecución inmediata, por ende se agota en la oportunidad en la cual se le impone a la sancionada, y se ejecuta en su totalidad en el momento de imponerse al adolescente de la decisión dictada por el Juzgado que dictamino la sanción a cumplir, por lo que dado su efectivo cumplimiento, precluye la medida sancionatoria impuestas en mención, impuesta a la(OMTIDO), conforme a lo previsto en el Articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.

En tal sentido, es obligación de este órgano jurisdiccional de ejecución, emitir el pronunciamiento respectivo, en el presente caso, una vez cumplida la medida impuesta, ordenando el cese de la misma, y por ende, la libertad plena del sancionado, tal como lo establece el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el literal “h” del artículo 647, ejusdem, a saber:

“Artículo 645. Cumplimiento.
Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”

“Artículo 647. Funciones del Juez.
El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
…h) decretar la cesación de la medida…”

Este Juzgado en Funciones de Ejecución cumplida como ha sido efectivamente la medida sancionatoria de AMONESTACION, considera quien decide que lo procedente en derecho es decretar la CESACION DE LA MEDIDA SANCIONATORIA, ejecutada por este despacho a la joven sancionada. ASI SE DECIDE.