DECISION: REFORMULACION DEL COMPUTO de la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, impuestas AL JOVEN(OMTIDO POR CONFIDENCIALIDAD, de nacionalidad Venezolana, de Veinte (20) años de edad, nacido el treinta y uno (319 de enero de 1989, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.212.992, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos WUILMER ENRIQUE CASTILLO RAMOS y JHOANA GABRIELA RAMOS OQUENDO, domiciliado en la Urbanización LAS BANDERAS, Sector Tamare, detrás de la Empresa BEJOTA, Casa N° 48 del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOG. ANGELA DELGADO DE CONNELL. DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO.
JUEZ: ISMAEL GARCIA BASTIDAS.
SECRETARIA: LILIANA JOSE YANCEN URDANETA.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto seguido al joven sancionado (omitido), arriba identificado, este Tribunal en Funciones de Ejecución, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y 482, en su último aparte, del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, procede a analizar el cómputo realizado a las medida sancionatoria de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el articulo 624 de la mencionada Ley Especial, y en consecuencia para decidir se observa lo siguiente:

En fecha 08 de Diciembre de 2008, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, en atención a las disposiciones de los artículo 647 lit: “e” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, procede a MODIFICAR LA SANCION ACORDADA ORIGINALMENTE DE LIBERTAD ASISTIDA POR REGLAS DE CONDUCTA, y en tal sentido ordeno oficiar al Consejo Municipal de Derechos del Niño,Niña y Adolescente del Municipio Cabimas, estableciéndose como forma DE CUMPLIMIENTO PARA UNA DE LAS OBLIGACIONES DE HACER, vale decir, la Obligación de insertarse en un PROGRAMA SOCIO EDUCATIVO inscrito por ante el Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Cabimas; ahora bien de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se constata que el joven sancionado se encuentra domiciliado fuera de la jurisdicción del ente administrativo indicado para el acatamiento a la pauta establecida en la decisión en referencia.

Ahora bien, del análisis del computo realizado a la medida, se observa que no se verifico lo previsto en la prenombrada decisión en cuanto al domicilio del sancionado (OMITIDO), es por lo que, se procede de oficio a revisar la Medida Sancionatoria de Imposición de Reglas de Conducta, ordenada al prenombrado sancionado, por el Juzgado de Juicio de esta Sección Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, se desprende que en razón de lo anterior, lo que corresponde es decretar el cumplimiento dado el domicilio señalado por el sancionado, en cuanto que se encuentra residenciado en el Urbanización LAS BANDERAS, Sector Tamare, detrás de la Empresa BEJOTA, Casa N° 48 del Municipio Lagunillas del Estado Zulia Por lo que le corresponde acatar este mandato judicial al Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Y ASI SE DECIDE.

Cabe entonces aplicar lo previsto en el artículo 482 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en el último aparte, el cual dispone: “…El cómputo es siempre reformable, aún de oficio cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario…”

En el mismo sentido, tenemos el artículo 647, literal “a” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, relativo a las funciones que le son inherentes al Juez de Ejecución, pauta.

“…a.- Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena…”

Siendo así, observado como ha sido por este Juzgado en Funciones de Ejecución, el error en el cual se ha incurrido, se procede a reformar el computo realizado a la medida sancionatoria de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA impuesta en fecha 05 de Marzo de 2008 por este Despacho, al Joven (omitido por confidencialidad)en cuanto a que dicha medida tiene como lugar de cumplimiento PARA UNA DE LAS OBLIGACIONES DE HACER IMPUESTAS, vale decir, Obligación de insertarse en un PROGRAMA SOCIO EDUCATIVO inscrito por ante el Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes, el de la Jurisdicción del Municipio LAGUNILLAS del Estado Zulia. Y ASI SE DECIDE.