REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Maracaibo, 24 de Abril de 2009
198º y 150º

CAUSA N° 2M-312-09


Visto el escrito interpuesto por la profesional del derecho Abg. OSWALDO ANTONIO GELVEZ VILLEGAS, Defensor Privado, en representación del adolescente (NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNNA),, mediante el cual solicita “ SEA RECONSIDERADA” la decisión que en fecha 20 de abril profiriere este juzgado con ocasión de Revisar de Oficio la Medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente ( en lo sucesivo LOPNA), sustituyéndola por vía de consecuencia por medidas menos gravosas como las contenidas en el artículo 582, literales B, C, D, F Y G, siendo que para este último literal el Juzgado ESTABLECIO COMO CONDICION la presentación por cada ADOLESCENTE procesado de DOS (2) FIADORES que DEVENGUEN CADA UNO CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, por lo que este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Ciertamente en fecha 20 de abril hogaño, el JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, dicto un auto mediante el cual Reviso de Oficio la Medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente ( en lo sucesivo LOPNA), que pesaba sobre los adolescentes acusados en autos, sustituyéndola por vía de consecuencia por medidas menos gravosas como las contenidas en el artículo 582, literales B, C, D, F Y G, siendo que para este último literal el Juzgado ESTABLECIO COMO CONDICION la presentación por cada ADOLESCENTE procesado de DOS (2) FIADORES que DEVENGUEN CADA UNO CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS.

Ahora bien, la condición de la presentación por cada ADOLESCENTE procesado de DOS (2) FIADORES que DEVENGUEN CADA UNO CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, obedece principalmente a que si bien es cierto que el tribunal de oficio y por imperativo de ley ( articulo 581, parágrafo segundo de la LOPNA) procedió a revisar y sustituir la medida de prisión preventiva de los Adolescentes Acusados de autos, es también función de quien juzga verificar la magnitud del daño del delito por el que se procesa a los presuntos infractores, constatándose que se trata de VIOLACION AGARAVADA DE NIÑO EN CALIDAD DE COAUTOR, por lo que en consecuencia dada la entidad del hecho que se va a juzgar, el cual atenta contra las personas, contra la moral y buenas costumbres y visto que los procesados tienen mas de tres (3) meses en prisión preventiva sin que hasta ahora se halla llevado a cabo el juicio correspondiente, es por lo que este Tribunal ACORDO LA CONDICION DE PRESENTACION por cada ADOLESCENTE procesado de DOS (2) FIADORES que DEVENGUEN CADA UNO CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, situaciones estas que en consideración de quien resuelve, NO HAN VARIADO y así se decide.

La Defensa Técnica Privada aduce que la DECISION dictada por el Tribunal en fecha 20 de abril de 2009, sea RECONSIDERADA, situación esta que quien juzga debe declarar INADMISIBLE por cuanto la figura de la RECONSIDERACIÓN en materia procesal penal es inexistente, y así se decide.

De la misma manera la defensa privada, solicita se estimen los recaudos de dos (2) ciudadanos que presenta como fiadores, UNA VEZ QUE FUERE HECHA LA RECONSIDERACION que planteo, y que fue advertida y declarada INADMISIBLE por quien emite este fallo, por lo que en consecuencia, y dado los efectos de la anterior declaración, lo requerido por el defensor privado se desestima, y así se decide.

Importante es para el Juzgado señalar al requirente que la ponderación y valoración adoptada por el sentenciador para determinar en su decisión del 20 de abril de 2009 la condición de la PRESENTACION por cada ADOLESCENTE procesado de DOS (2) FIADORES que DEVENGUEN CADA UNO CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS (2), se hizo atendiendo precisamente a preservar las instutciones fundamentales del debido proceso y derecho a la defensa, dentro del marco de una CONSTITUCIONALIDAD que garantice la correcta y justa aplicación del derecho y así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, se acuerda MANTENER LA REFERIDA MEDIDA, TODA VEZ QUE NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVARON SU DECRETO, POR LA FUNDAMENTACIÓN ANTES INDICADA, Y ASÍ SE DECIDE.-.

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, garantísta del debido proceso y en uso de las atribuciones que le confiere la Ley; RESUELVE:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE LA RECONSIDERACIÓN peticionada por la defensa privada DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CONSAGRADA EN EL ARTICULO 582, LITERAL G, con la condición impretermitible de la PRESENTACION por cada ADOLESCENTE procesado de DOS (2) FIADORES que DEVENGUEN CADA UNO CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS.

SEGUNDO: Por vía de consecuencia de lo anteriormente expresado, se desestima lo requerido por la defensa privada , sobre que se estimen los recaudos de dos (2) ciudadanos que presenta como fiadores, UNA VEZ QUE FUERE HECHA LA RECONSIDERACION que planteo, misma que se declaro INADMISIBLE por quien emite este fallo establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por la Defensa Privada a favor del adolescente antes mencionado, por la Medida Cautelare establecida en el literal “A” del artículo 582 de la Ley Especial, por no ser garantía suficiente para asegurar las resultas del proceso.

TERCERO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CONSAGRADA EN EL ARTICULO 582, LITERAL G, con la condición impretermitible de la PRESENTACION por cada ADOLESCENTE procesado de DOS (2) FIADORES que DEVENGUEN CADA UNO CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS.

CUARTO: Se acuerda notificar a la Fiscal Trigésimo Séptima del Ministerio Público y a la Defensa Privada de lo aquí expresado, debiendo devolver las resultas de la comisión conferida.


EL JUEZ PROFESIONAL


Dr. JUAN CARLOS TORREALBA

LA SECRETARIA

Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO


La presente decisión quedó registrada bajo el N° 017-09.



LA SECRETARIA


Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO













JCTE/aracely
Causa N° 2M-312-09.