REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Maracaibo, 23 de Abril de 2.009
199º y 150º
CAUSA N° 2U-293-09
Visto el escrito interpuesto por la Defensa Privada Abg. GERMAN GRATERON, en representación del adolescente (NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNNA), mediante el cual solicita la sustitución de la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por otra medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento para su defendido, como lo es una Caución Juratoria. Este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:
En fecha 25 de Marzo de los corrientes, éste Tribunal realizó previa solicitud de la Defensa Privada la revisión de la Medida Cautelar impuesta al adolescente, siendo ésta la prevista en el artículo 581 de la Ley Especial, en virtud de su decaimiento, tal como lo expresa la referida norma legal; considerando éste Tribunal que la medida menos gravosa a imponer debe ser elegida atendiendo a la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común, así como los derechos de las demás personas frente a las garantías del adolescente imputado, tal y como lo señala el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual, lo procedente en derecho fue sustituir la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 582, en su literal “G”, “B”, “C”, “D” y “F”, Ejusdem, exigiéndosele al adolescente la presentación de dos personas que fungieran como fiadores y que devengaran en sueldo cincuenta (50) unidades tributarias.
En fecha 20-04-09, fue recibida la presente causa proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito presentado por la Defensa Técnica Dr. GERMAN GRATERON, abogado en ejercicio y de este domicilio, donde solicita a este Tribunal una CAUCION JURATORIA, contenida en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que sus padres y Representantes se encuentran en la imposibilidad de presentar fiadores solidarios, dado que los mismos no cuentan con capacidad la económica para ofrecer la caución solicitada por este tribunal, igualmente manifiesta que el adolescente acusado promete someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y de no ausentarse de su jurisdicción y a presentarse periódicamente ante la autoridad que el tribunal señale, por cuanto su representado no posee conducta predelictual.
Ahora bien, este órgano jurisdiccional pasa a realizar el Examen y Revisión de la Medida Cautelar, de conformidad con el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que es un derecho que le asiste al adolescente de autos y en consecuencia, verificado lo expuesto por la Defensa Técnica en su petitum, la cual infiere que a su defendido se le imposibilita la presentación de dos fiadores ante el Tribunal por carecer de recursos económicos, observando quien aquí decide, que a las actas que rielan a la Causa, no consta informe alguno suscrito por la Trabajadora Social del Centro donde se encuentra recluido el adolescente, que indique que el mismo pertenece a un estrato social bajo, imposibilitándosele de algún modo la promoción de personas que puedan fungir como garantía para el cumplimiento de las resultas del proceso. En virtud de lo antes expuesto éste decisor puede evidenciar, que las circunstancias que motivaron el decreto de la Medida Cautelar prevista en nuestra Ley Especial, no han variado hasta la presente fecha, pues no cursa en autos prueba alguna que demuestre lo contrario, es decir, que han variado las referidas circunstancias.
De igual modo éste jurisdicente toma en consideración el presunto delito cometido, verificando que el mismo es de los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo éste un delito que merece excepcionalmente privación de libertad, tal como lo solicita la vindicta publica en su acusación, inserta a los folios ciento nueve (109) al ciento quince (115), donde solicita requiere la Privación de libertad con un Plazo de cumplimiento de CINCO (5) AÑOS, por tanto, al emitirse un pronunciamiento se debe tomar en consideración el principio de proporcionalidad y las circunstancias que rodean el hecho. De igual manera verificado que es procedente lo solicitado por la Defensa Técnica que sea revisada la Medida impuesta y se tomen en cuenta sus planteamientos donde solicita la CAUCION JURATORIA, este decisor toma en consideración lo que dispone el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se establecen las medidas cautelares que pueden ser impuestas por el Tribunal, el mismo no contempla la figura solicitada por la defensa técnica en su escrito, pero por ser la revisión de la medida cautelar un derecho inminente que le concierne al adolescente, este jurisdicente procede a revisar la Medida antes referida y observa que de la anterior fundamentación legal se desprende, que es menester asegurar que el adolescente esté a disposición del Tribunal en la oportunidad fijada para la celebración del Juicio Oral, Reservado y Mixto donde el Juez debe tomar en cuenta para el decreto de la medida el “fomus bonis iuris y el periculum in mora”. El primero se refiere al buen derecho que emana de los elementos indiciarios que presenta el Ministerio Público y que le indican al juez que existe presunción razonable acerca de la comisión de un hecho tipificado como delito y que existen indicios que apuntan presumiblemente la participación del adolescente en el hecho. Y en relación al segundo supuesto, relativo el periculum in mora debe extraerlo el Juez de las circunstancias particulares del adolescente, indicadores de que pueda evadir su responsabilidad, por la magnitud del daño causado.
En virtud de lo antes expuesto, se revisa la Medida Cautelar, prevista en el artículo 582, literal “G”, “B”, “C”, “D” y “F” de la Ley Especial, y en su defecto ACUERDA MODIFICARLA, quedando de la siguiente manera: se le exige al adolescente la presentación de dos (2) fiadores que devenguen cada uno CUARENTA (40) unidades tributarias, todo ello con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Garantísta del Debido Proceso y en uso de las atribuciones que le confiere la Ley RESUELVE: PRIMERO: REVISA LA MEDIDA CAUTELAR, tal y como lo solicitó la Defensa Privada, prevista en el artículo 582 literal “G” de la Ley Especial, por ser ajustado a derecho, todo ello con fundamento en las pautas establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO: MODIFICA LA MEDIDA CAUTELAR antes referida, a favor del adolescente (NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNNA), plenamente identificado en las actas procesales, traduciéndose a la presentación de dos (2) fiadores que devenguen cada uno en sueldo CUARENTA (40) unidades tributarias. TERCERO: Se acuerda notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa Privada de lo aquí expresado.
EL JUEZ PROFESIONAL
DR. JUAN CARLOS TORREALBA
LA SECRETARIA
ABG. ARACELY ARRIETA BLANCO
La presente decisión quedó registrada bajo el N: 016-09.
LA SECRETARIA
ABG. ARACELY ARRIETA BLANCO
JCTB/aracely.-
Causa N° 2M-293-09