REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Maracaibo, 20 de Abril de 2.009
199º y 150º
CAUSA N° 2M-312-09
Revisadas exhaustivamente como han sido las actas que conforman la presente causa, seguida en contra de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNNA),, por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA DE NIÑO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 374 ordinales 1° y 4°, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y sancionados en el Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal antes de decidir observa lo siguiente:
En fecha 14 de Enero de 2009, se llevó a efecto Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, decretándose entre otras cosas el Auto de Enjuiciamiento y la prisión preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 16 de Abril de 2009, fue recibida la presente causa proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, originaria de Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por INHIBICION, dándosele entrada y registrándose con el No. 2M-312-09.
En fecha 20 de Diciembre del año 2007, visto que la sanción solicitada por el ministerio publico es de Privación de Libertad, para al adolescente: (NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNNA),, con lapso de cumplimiento de cinco (05) años, para el (NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNNA), con lapso de cumplimiento de cinco (05) años, y para el adolescente: (NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNNA), con lapso de cumplimiento de cinco (05) años, y visto que la presente causa en fecha 31 de Marzo del presente año, se realizo el acto de depuración y Constitución Definitiva del Tribunal Mixto con Escabinos, por ante el Juzgado Primero de Juicio Sección Adolescente, es por lo que este Tribunal acuerda fijar el Juicio, Oral, Reservado y Mixto, Jueves catorce (14) de Mayo del presente año.
Del presente recorrido se desprende que desde el 14-01-2009 hasta la presente fecha han transcurrido NOVENTA (90) DIAS, a que hace referencia la ley especial en su articulo 581 parágrafo segundo y en los siguientes términos: “(omissis) La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.” En consecuencia, a los fines de garantizar los derechos del adolescente imputado, consagrados en los artículos 87, 88 y 901 de la Ley Especial referidos a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y a las Garantías Sustantivas y Procesales, se hace necesario en éste día, sustituir la medida de Prisión Preventiva impuesta, por una menos gravosa de las establecidas en el Artículo 582 de la Ley Especial, en atención al fenecimiento de la misma por el transcurso del tiempo. Así se decide.
Ahora bien, nuestra Ley Especial demanda un profundo respeto a la libertad personal, y por ello erige en la misma una gama de medidas cautelares, que deben ser tomadas en cuenta por el órgano jurisdiccional al momento de emitir su pronunciamiento, aunado a que al momento de imponer una medida cautelar debe ser proporcional y de posible cumplimiento para el adolescente. En este sistema penal juvenil debe darse por regla que al adolescente se le prosiga su proceso en libertad y no lo contrario.
El artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:
“Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiendo una sanción.
El artículo 546 ejusdem, expresa:
“…El proceso penal de adolescente, es oral, reservado, rápido contradictorio ante un Tribunal Especializado…”
El artículo 8 del Código Adjetivo penal reza lo siguiente:
“…Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho, a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…”
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal refiere que:
“Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta..”
De igual manera, en el Compendio de Leyes de los Derechos del Niño y del Adolescente, relativo a las Reglas de las Naciones Unidas Para la Protección de los Menores Privados de Libertad, en uno de sus capítulos señala que:
“…Los menores detenidos o en prisión preventiva, se presumen inocentes y deberán ser tratados como tales. En la medida de lo posible, deberá evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales la detención antes del juicio. En consecuencia, deberá hacerse todo lo posible por aplicar medidas sustitutorias, cuando a pesar de ello se recurra a la detención preventiva, los tribunales de menores y los órganos de investigación deberán atribuir máxima prioridad a la más rápida tramitación posible de esos casos, a fin de que la detención sea lo más breve posible…”
En virtud de lo señalado ut supra, considera éste Tribunal que la medida cautelar que corresponde imponer debe ser elegida atendiendo a la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común, así como los derechos de las demás personas frente a las garantías del adolescente imputado, tal y como lo señala el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; razón por la cual, lo procedente en derecho es sustituir la medida de Prisión Preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “G”, “B”, “C”, “D” y “F” eiusdem; toda vez que, es menester el aseguramiento de las resultas del proceso y la reparación del daño social causado, atendiendo a la finalidad ética de la decisión definitiva resultante de la controversia; por lo que se requiere la presentación de dos (2) fiadores, para cada adolescente, que devenguen cada uno la cantidad de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS. ASI SE DECIDE.-
Así pues, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa seguida a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNNA),, por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA DE NIÑO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 374 ordinales 1° y 4°, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y sancionados en el Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño (NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNNA); considera quien suscribe la presente, que lo procedente en derecho es sustituir la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “G”, “B”, “C”, “D” y “F” eiusdem, por lo que se requiere la presentación de dos (2) fiadores, para cada uno de los referidos adolescentes, que devenguen cada uno la cantidad de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Garantísta del debido proceso, RESUELVE: PRIMERO: Revisa de oficio la Medida Cautelar, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser ajustado a derecho. SEGUNDO: Por vía de consecuencia sustituye la medida cautelar antes referida impuesta a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNNA), por las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “G”, “B”, “C”, “D” y “F” eiusdem, por lo que se requiere la presentación de dos (2) fiadores, para cada uno de los adolescentes, que devenguen cada uno la cantidad de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS. En consecuencia, los adolescentes permanecerán en el Casa de Formación Integral Sabaneta, para el cumplimiento de la medida y seguirán a la orden de éste Tribunal de juicio, hasta que sea viable la constitución de la fianza. TERCERO: Se acuerda librar Boletas de Notificaciones a las partes para ponerlos en conocimiento de lo aquí acordado. Regístrese y Publíquese la presente decisión.
EL JUEZ DE JUICIO,
Dr. JUAN CARLOS TORREALBA E.
LA SECRETARIA,
Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO
La presente decisión quedó registrada bajo el número: 15-09
LA SECRETARIA,
Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO
JCT/lore.*
Causa N° 2M-312-09