REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Maracaibo, 16 de Abril de 2009
198º y 150º

CAUSA N° 2M-290-08


Visto el escrito interpuesto por la profesional del derecho Abg. SORENYS MARMOL CUBILLAN, Defensora Publica Novena (s) para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en representación de la adolescente (NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNNA), mediante el cual solicita la sustitución de la Medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente ( en lo sucesivo LOPNA), por una medida menos gravosa, contemplada en el artículo 582 literal “a” Ejusdem. Este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:

En fecha 27 de Noviembre del 2008, se llevó a efecto la Audiencia de Presentación de Detenidos por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Sección Adolescentes, de conformidad con las previsiones del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 y entre otros aspectos se acordó decretar en contra de la adolescente de autos la prisión preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Especial, por considerar que la calificación provisional acogida por el Tribunal es susceptible de Privación de Libertad.

En fecha 10 de diciembre de 2008, vista la solicitud que en fecha 03 de diciembre de 2008 efectuara la Abg. Mariuel Godoy Coronado donde peticionó REVISION y posterior sustitución de la medida de Prisión Preventiva dada a su auspiciada, la adolescente (NOMBRE OMITIDO, GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), a quien se les sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código, sancionado en la Ley Especial, .por una medida menos gravosa, específicamente las contenidas en los literales C y G del artículo 582 de la LOPNA, este Juzgado Segundo en funciones de juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ACORDO LA REVISION, declarando parcialmente Con Lugar lo solicitado por la defensa publica, previa verificación de los extremos de ley y de los recaudos presentados por quienes deben fungieron como fiadores, razón por la que en fecha 17 de diciembre de ese mismo año, una vez efectuada la Constitución de Fianza y levantada el acta de compromiso de los fiadores se dio la inmediata libertad a la adolescente privada preventivamente de libertad, y haciéndose la advertencia que la misma debía someterse a las medidas proferidas por la juzgadora, las cuales eran las señaladas como C, D, F y G del articulo 582 de la Ley Especializada, en concordancia con el articulo 258 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por remisión expresa del 557 de la LOPNNA.
Posteriormente en fecha 10 de marzo de 2009, este Juzgado durante la celebración de la audiencia de constitución de tribunal unipersonal en mixto, observando la exposición fiscal, la de la victima y la de la adolescente imputada, coligió que esta última había violentado las condiciones que le fueran impuestas para disfrutar de las medidas arropadas en el 582 de la LOPNA Y SOBRE LAS CUALES SE HIZO MENCION CON ANTELACION, y en consecuencia, sustituyo las medidas cautelares contenidas en el articulo 582 de la LOPNA, literales B, C y G, y en su lugar decreto nuevamente la PRISION PREVENTIVA contra la adolescente identificada , toda vez de que existe temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, riesgo razonable de que evadirá el proceso, y peligro grave para la víctima, lo que considero acreditado la juzgadora en el presente proceso.
En fecha 07 de abril hogaño, la Defensora Publica (s) Novena, Abg. Sorenis Mármol, en representación de la adolescente (NOMBRE OMITIDO, GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), solicita a este Tribunal una REVISION DE LA MEDIDA y se le imponga a su defendida una menos gravosa, específicamente la contenida en el articulo 582, literal A, por cuanto considera que el derecho a la libertad no se viola solamente cuando se priva de la libertad a un ciudadano sino cuando el ejercicio de este derecho resulta restringido mas allá de lo que la norma jurídica indica.
Este decisor pasa a realizar el Examen y Revisión de la Medida Cautelar, de conformidad con el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y observa que de la revisión exhaustiva de la causa, se puede evidenciar que las circunstancias que motivaron el decreto de la prisión preventiva en fecha 10 de marzo de 2009, en el desarrollo de la audiencia de constitución de tribunal unipersonal a tribunal mixto, no han variado hasta la presente fecha, pues estamos ante hechos que revisten gran peligrosidad, ya que el delito de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal y sancionado también en nuestra Ley Especial, es un delito que atentan contra la Propiedad y el Orden Público, aunado que lo requerido por la Defensa Técnica no le brinda a éste órgano jurisdiccional garantía suficiente de que la adolescente no evadirá el proceso, mas aun cuando las razones que motivaron el dictamen de la prisión preventiva, tienen que ver precisamente con situaciones que hacen presumir la violación de medidas cautelares de las previstas en el 582 y hacen presumir el peligro de fuga u obstaculización de pruebas por parte de la adolescente, e incluso presunción de peligro grave para la victima, por lo que este decisor procede a revisar la medida antes referida y observa que de la anterior fundamentación legal se desprende, que el Juez debe tomar en cuenta para el decreto de la medida el “fomus bonis iuris, el periculum in mora y el principio de proporcionalidad”. El primero se refiere al buen derecho que emana de los elementos indiciarios que presenta el Ministerio Público y que le indican al juez que existe presunción razonable acerca de la comisión de un hecho tipificado como delito y que existen serios indicios que apuntan presumiblemente la participación de los adolescentes en el hecho. En relación al segundo supuesto relativo el periculum in mora, debe extraerlo el Juez de la circunstancia particular de que la adolescente, pueda evadir su responsabilidad, por la magnitud del daño causado; y el tercer elemento, que la medida a imponer sea racional al hecho cometido.

En virtud de lo antes expuesto, se acuerda MANTENER LA REFERIDA MEDIDA, TODA VEZ QUE NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVARON SU DECRETO, POR LA FUNDAMENTACIÓN ANTES INDICADA, todo ello en atención a las previsiones establecidas en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal. En consecuencia, es menester asegurar que la adolescente este a disposición del Tribunal hasta tanto se celebre el juicio oral y reservado. Y ASÍ SE DECIDE.-.

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, garantísta del debido proceso y en uso de las atribuciones que le confiere la Ley; RESUELVE:
PRIMERO: REVISA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, impuesta a la adolescente (NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNNA), prevista en el artículo 581 de la Ley Especial, por ser ajustada a derecho.
SEGUNDO: NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por la Defensa Privada a favor del adolescente antes mencionado, por la Medida Cautelare establecida en el literal “A” del artículo 582 de la Ley Especial, por no ser garantía suficiente para asegurar las resultas del proceso.
TERCERO: Cómo consecuencia de ello MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR, prevista en el artículo 581 de la Ley Especial, impuesta a la adolescente (NOMBRE OMITIDO, GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), todo ello con fundamento en las pautas establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda notificar a la Fiscal Trigésimo Séptima del Ministerio Público y a la Defensa Publica de lo aquí expresado, debiendo devolver las resultas de la comisión conferida.

EL JUEZ PROFESIONAL

Dr. JUAN CARLOS TORREALBA

LA SECRETARIA

Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO


La presente decisión quedó registrada bajo el N° 013-09.



LA SECRETARIA


Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO















JCTE/aracely
Causa N° 2M-290-08.