REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL
Maracaibo, 28 de Abril de 2009
197º y 148º

Causa No. 1U-260-08 Decisión No. 20A-09

ACUSADO ADOLESCENTE: BERNARDO ANDRES GUTIERREZ CANADELL, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.743.733, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 08-06-1992, hijo de Ana Canadell y Ernesto Gutiérrez, estudiante del 7mo Grado en el Liceo Baralt, residenciado en la Av. 30, Nro. 32-116, Sector Indio Mara, a tres casas del Abasto La Guachafita, Telf. 0412- 5464280, Maracaibo-Estado Zulia. Con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,55 Mts., tez moreno, cabello corto de color castaño oscuro, ojos marrones, nariz mediana, boca mediana, labios gruesos, orejas normales paradas, contextura delgada.
PARTES
JUEZ PROFESIONAL: DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
SECRETARIO: ABOG. ALEXANDRO PINEDA
FISCAL ESPECIALIZADO: TRIGÉSIMO PRIMERO (31) ESPECIALIZADO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. OSCAR CASTILLOS ZERPA
VÍCTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA PRIVADA: ABOG. ALBERTO GONZALEZ

PRONUNCIAMIENTO: ADMISIÓN DE HECHOS. CONDENATORIA

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 22 de Marzo del 2008, el Tribunal 1º de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, convocó directamente a las partes para el juicio oral, conforme a lo previsto en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, marcando así la aplicación del procedimiento abreviado, o flagrancia en la presente causa.
En la fecha prevista para la celebración del correspondiente debate, el adolescente acusado de autos hizo del conocimiento de la Sala de Juicio su voluntad de asumir la admisión de los hechos como alternativa a la prosecución del juicio.
En virtud de la competencia sobrevenida, luego de analizada la aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y como requisito sine qua non para la procedencia del incidente planteado, el Juez Profesional ordenó al Fiscal Especializado formulara su acusación, a los fines previstos en el articulo 583 de la ley especial, previo al análisis de admisibilidad de la acusación propuesta.

CONTENIDO DE LA ACUSACION
El Fiscal Especializado como una necesidad propia del incidente planteado procedió a exponer los términos de la acusación, y expuso: En fecha 21 de Marzo del año 2008, siendo las 09:30 horas de la noche, encontrándose el OFICIAL (PR) NRO. 0904 JEAN JIMENEZ, de servicio en un operativo ordenado por la superioridad, en la Unidad M-018, en compañía del OFICIAL (PR) 0887 EDUARDO HERNANDEZ, a bordo de la Unidad M-076,suscritos al Comando Motorizado de la Policía Regional Distrito Policial Maracaibo No 2, Departamento Policial Idelfonso Vásquez, en momentos que realizaban un recorrido por la Avenida principal del Barrio Rafito Villalobos, específicamente frente a la Agencia de Loterías Mi Reina, observaron a varios ciudadanos que transitaban por el referido sector, procediendo a detenerlos, identificándose como Oficiales de Policía y de conformidad con lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, les efectuaron la respectiva revisión corporal logrando incautarle en poder de uno de los ciudadanos quien vestía para el momento Pantalón Jeans color azul y Suéter Negro tipo Pulóver específicamente en el Bolsillo izquierdo del Pantalón, UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, PRESUNTAMENTE CALIBRE 38, SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE, PAVON OXIDADO Y PINTADO DE COLOR NEGRO, SIN CARTUCHOS. Acto Seguido y de conformidad con lo establecido en el Articulo 248º ejusdem, le fue impuesto de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente; siendo trasladados hasta el departamento policial Idelfonso Vásquez quedando identificado como: BERNARDO ANDRES GUTIERREZ CANADELL, de 15 años de edad, C.I. NRO. 23.743.733, reside en el Barrio Indio Mara, Av. 30, con calle 32, Casa Nro. 32-1 1 6, así mismo se realizo inspección técnica del sitio del suceso e igualmente quedaron identificados como testigos presénciales del hecho, los ciudadanos JOSE LUIS AQUINO PUCHE, de 21 años de edad, C.I NRO. 19.989.268 y RONY BRICEÑO GOMEZ, de 23 años de edad, C.I. NRO. 19.695.025.

La imputación efectuada por el Ministerio Público, tal como se observa tuvo su basamento en los elementos de convicción procesal o pruebas que se enunciaran a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de este proceso:
1. Por el contenido del ACTA POLICIAL de fecha 21 de Marzo del año 2008, siendo las 09:45 horas de la noche, compareció ante este Despacho, el OFICIAL (PR) NRO. 0904 JEAN JIMENEZ, adscrito al Comando motorizado de la Policía Regional Distrito Policial Maracaibo No 2, Departamento Policial Idelfonso Vásquez quien estando plenamente facultado, de conformidad con lo previsto en los Artículos 110, 111, 112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada y en consecuencia expone: “Siendo las 09:30 horas de la noche de este mismo día, encontrándome de servicio en un operativo ordenado por la superioridad, en la Unidad M-018, en compañía del OFICIAL (PR) 0887 EDUARDO HERNANDEZ, a bordo de la Unidad M-076, en momentos que realizábamos un recorrido por la Avenida principal del Barrio Rafito Villalobos, específicamente frente a la Agencia de Loterías Mi Reina, avistamos varios ciudadanos que transitaban por el referido sector, procediendo a detenernos, nos identificamos como Oficiales de Policía y de conformidad con lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, les efectuamos la respectiva revisión corporal logrando incautarle en poder de uno de los ciudadanos quien vestía para el momento Pantalón Jeans color azul y Suéter Negro tipo Pulóver específicamente en el Bolsillo izquierdo del Pantalón, UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, PRESUNTAMENTE CALIBRE 38, SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE, PAVON OXIDADO Y PINTADO DE COLOR NEGRO, SIN CARTUCHOS. Acto Seguido y de conformidad con lo establecido en el Articulo 248º ejusdem, le fue impuesto de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente; siendo trasladados hasta el departamento policial Idelfonso Vásquez quedando identificado como: BERNARDO ANDRES GUTIERREZ CANADELL, de 15 años de edad, C.I. NRO. 23.743.733, reside en el Barrio Indio Mara, Av. 30, con calle 32, Casa Nro. 32-1 1 6, así mismo se realizo inspección técnica del sitio del suceso e igualmente quedaron identificados como testigos presénciales del hecho, los ciudadanos JOSE LUIS AQUINO PUCHE, de 21 años de edad, C.I NRO. 19.989.268 y RONY BRICEÑO GOMEZ, de 23 años de edad, C.I. NRO. 19.695.025. Del caso tuvo conocimiento el Fiscal 31 en materia de adolescente Dr. EDUARDO OSORIO, celular 0414-3602710 , se realizo llamada telefónica a la central de comunicaciones a quien se informo del procedimiento realizado recibida por el oficial credencial 0490 OQUENDO EOMAR, quedando a la orden de la superioridad para las averiguaciones del caso. Es todo.
2. Por la exposición contenida en el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de Marzo del año 2008, siendo las 21:30 horas de la noche compareció ante este el Ciudadano RONY BRICEÑO GOMEZ, de 23 años de edad, C.I. NRO. 19.695.025, con la finalidad de que le sea realizado un acta de entrevista de conformidad con el articulo 540º ordinal 08 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y en consecuencia expone: “… siendo las 21:30 de la noche me encontraba con un grupo de amigos en la pizzería El Gran Sabor cuando de repente llegaron un grupo de policías y pararon a unos muchachos los revisaron uno de ellos tenia un revolver en el bolsillo era el de pulóver negro eso sucedió en la agencia de loterías Mi Reina en el Barrio Rafito Villalobos…”
3. Por la exposición contenida en el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de Marzo del año 2008, siendo las 21:30 horas de la noche compareció ante este el Ciudadano JOSE LUIS AQUINO PUCHE, de 21 años de edad, C.I NRO. 19.989.268, con la finalidad de que le sea realizado un acta de entrevista de conformidad con el articulo 540º ordinal 08 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y en consecuencia expone: “…Me encontraba en la pizzería el Gran Sabor en el Barrio Rafito Villalobos con un grupo de amigos cuando de repente vi unas patrullas y unas motos y revisaron a unos muchachos que iban caminando les dijeron que se pegaran contra la pared y un policía revisó a varios de ellos, y vi cuando uno de los policía le saca un objeto negro parecía un revolver se lo sacaron al chamo que tenia un pulóver negro…”
4. Por los resultados de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, MECÁNICA y DISEÑO No. 0396 de fecha 22/04/2008, practicado por el Expertos SUB-INSPECTOR (PR) YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y OFICIAL MAYOR (PR) FRANKLIN RIVERO CREDENCIAL 0330, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, de profesión expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, designados para practicar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECANICA Y DISEÑO, relacionado con él expediente DIP-800-08, conjuntamente con la causa 24-F31-0106-08, MOTIVADA: A los efectos propuestos nos fue suministrado, por funcionarios adscritos al Departamento de Objetos Recuperados de esta División, un (01) arma de fuego, Tipo Revolver, calibre .38 (8,9mm), a fin de dejar constancia de su Reconocimiento Técnico Legal. CARACTERÍSTICAS DEL ARMA DE FUEGO: TIPO: Revolver, Calibre: 38 (8,9mm), con signos de corrosión, sin Marca ni Seriales visibles. CONCLUSIONES: 01.- Esta arma de fuego en su estado y uso original, puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte por efectos de actos en forma perforantes o rasantes producidos por los proyectiles separados c la misma, dependiendo básicamente de las partes cuerpo comprendidas y usada atípicamente como arma o instrumento contundente puede ocasionar lesiones de ese tipo, cuyo carácter o gravedad dependerán de la región atómica afectada y de la violencia empleada.- 02.- Culminados los estudios y/o análisis solicitados, los expertos abajo firmante damos fe de lo antes expuestos y cumplimos n devolver las evidencias antes descritas, al Depósito de Objetos Recuperados de esta división a fin de cumplir y preservar a cadena custodia.
5. Por el contenido del ACTA DE INSPECCION TECNICA en fecha Veintiuno de Marzo de 2008, siendo las 09:30 horas de la noche, se constituyo una comisión policial integrada por el OFICIAL (PR) N° 0887 EDUARDO HERNANDEZ, adscrito al Comando Motorizado de la Policía Regional Distrito Policial Maracaibo No 2, Departamento Policial Idelfonso Vásquez, en la siguiente dirección: Barrio Rafito Villalobos CALLE 37, Avenida 24B Jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez; lugar en que se acordó realizar una Inspección Técnica de conformidad con lo previsto en el Artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal; dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso de los denominados abiertos, compuesto por la Calles pavimentadas, aceras y blócales elaboradas en concreto, luz artificial lugar donde produjo la detención del menor de nombre BERNARDO ANDRES GUTIERREZ CANADELL, el cual tenia en su poder un arma de fuego tipo revolver, pavón negro, sin seriales visibles, el cual se encuentra en construcción. Es todo, terminó se leyó y conforme firman-

CALIFICACIÒN JURIDICA
Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que el hecho cometido por el imputado BERNARDO ANDRES GUTIERREZ CANADELL, está tipificado como de PORTE ILÍCITO DE ARMA.

Establece el artículo 277º del Código Penal Vigente, el tipo penal del Porte Ilícito de Arma de Fuego, en la siguiente forma:

Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Refiere de igual modo la norma citada, el contenido del artículo 276 de la misma norma legal, para referirse al tipo de armas que se consideran de prohibido porte, y así observamos que su contenido es el siguiente:

Artículo 276. El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.

La Ley de Armas y Explosivos, ha de hacer una enumeración de las armas que ha de considerarse de prohibido porte, por lo que su referencia en la presente acusación se hace imperioso, a quien suscribe, citarlo de la siguiente manera:

Artículo 9.- Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola

Se estima que en el presente caso, el imputado de actas BERNARDO ANDRES GUTIERREZ CANADELL, es AUTOR en la ejecución del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277º en concordancia con el articulo 276º del Código Penal vigente, y artículo 9º de la Ley de armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pues según se evidenció de la investigación, que este adolescente en fecha 21 de Marzo del año 2008, siendo las 09:30 horas de la noche, fue aprehendido por los funcionarios OFICIAL (PR) NRO. 0904 JEAN JIMENEZ, que se encontraba de servicio en un operativo ordenado por la superioridad, en la Unidad M-018, en compañía del OFICIAL (PR) 0887 EDUARDO HERNANDEZ, a bordo de la Unidad M-076, suscritos al Comando Motorizado de la Policía Regional Distrito Policial Maracaibo No 2, Departamento Policial Idelfonso Vásquez, cuando estos realizaban un recorrido por la Avenida principal del Barrio Rafito Villalobos, específicamente frente a la Agencia de Loterías Mi Reina, cuando observaron al adolescernte acusado junto a varios ciudadanos que transitaban por el referido sector, cuando procedieron a detenerlos, identificándose como Oficiales de Policía y de conformidad con lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, les efectuaron la respectiva revisión corporal logrando incautarle en poder del adolescente acusado de autos, quien vestía para el momento Pantalón Jeans color azul y Suéter Negro tipo Pulóver, el arma incautada la tenia específicamente en el Bolsillo izquierdo del Pantalón, UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, PRESUNTAMENTE CALIBRE 38, SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE, PAVON OXIDADO Y PINTADO DE COLOR NEGRO, SIN CARTUCHOS.

Asimismo, no se indica una calificación subsidiaria a la que se realiza en esta Acusación, de conformidad con el Artículo 570 literal "c", de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto la representación fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción recogidos en la como para demostrar en juicio la participación del adolescente en el mencionado hecho punible, por lo que se solicito a este tribunal se impusiera, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (2) AÑOS, previstas en los artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sanciones estas que se solicitan procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal:” (Exposición de Motivos de la LOPNA).
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Por parte del Ministerio Público a los fines de sustentar el debate oral y reservado correspondiente, la imputación realizada en la presente acusación, la representación Fiscal ofrece como medios de prueba:


TESTIMONIALES:

1. Declaración testimonial, por separado, de los Expertos adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, SUB-INSPECTOR YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y el OFICIAL MAYOR (PR) FRANKLIN RIVERO CREDENCIAL 0330, quienes realizaron el reconocimiento legal sobre un arma de fuego, tipo revolver, presuntamente calibre 38, sin marca ni serial visible, pavón oxidado y pintado de color negro, sin cartuchos, siendo la misma incautada al adolescente por los funcionarios policiales. Necesario por cuanto fueron los que realizaron la experticia y tienen conocimiento acerca del estado y uso original del arma de fuego, la cual puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte y Pertinente estos testimonios puesto que ha de referirse al arma de fuego objeto de la presente causa incautada al adolescente imputado.

2. Declaración testimonial, por separado de los funcionarios OFICIAL (PR) NRO. 0904 JEAN JIMENEZ y el OFICIAL (PR) 0887 EDUARDO HERNANDEZ adscritos al Comando Motorizado de la Policía Regional Distrito Policial Maracaibo No 2, Departamento Policial Idelfonso Vásquez quien realiza suscribieron el ACTA POLICIAL y declararan sobre su conocimiento de los hechos que llevo a la detención del adolescente al ser revisado se le encontró un arma de fuego solicitándole el porte de arma manifestando que no portaba el permiso por lo que procedió a su aprehensión e identificación, incautando el arma de fuego, Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado, y Pertinente por cuanto fue quien realizo la aprehensión y tienen conocimiento acerca de hechos imputados al adolescente.

3. Declaración testimonial, del funcionario OFICIAL (PR) N° 0887 EDUARDO HERNANDEZ, adscrito al Comando Motorizado de la Policía Regional Distrito Policial Maracaibo No 2, Departamento Policial Idelfonso Vásquez, quien realizo ACTA DE INSPECCION TECNICA y declarara sobre su conocimiento de los hechos. Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado, y Pertinente por cuanto en la Inspección Ocular del sitio del suceso deja constancia de la diligencia realizada y tiene conocimiento acerca de los hechos imputados al adolescente.

4. Declaración testimonial, del ciudadano RONY BRICEÑO GOMEZ, de 23 años de edad, C.I. NRO. 19.695.025 quien suscribe ACTA DE ENTREVISTA, quien fue testigo de la aprehensión del adolescente BERNANDO ANDRES GUTIERREZ CANADELL al cual le incautan el arma de fuego Pertinente por que con su testimonio se determinara del hecho imputado al adolescente y Necesaria por cuanto es testigo presencial en el momento que le realizan la inspección corporal le incautan el arma de fuego.
5. Declaración testimonial, del Ciudadano JOSE LUIS AQUINO PUCHE, de 21 años de edad, C.I NRO. 19.989.268, y quien presenció en el momento de la detención al adolescente BERNANDO ANDRES GUTIERREZ CANADELL y de que este portaba un arma de fuego y suscribió ACTA DE ENTREVISTA, siendo este testimonio Pertinente por que con su declaración se determinara del hecho imputado al adolescente y Necesaria por cuanto es testigo presencial en el momento que le realizan la inspección corporal le incautan el arma de fuego.
DOCUMENTALES:
1. ACTA POLICIAL de fecha 27 de octubre del año 2006, suscrita en la sede del Comando Motorizado de la Policía Regional Distrito Policial Maracaibo No 2, Departamento Policial Idelfonso Vásquez, por los funcionarios policiales, OFICIAL (PR) NRO. 0904 JEAN JIMENEZ y el OFICIAL (PR) 0887 EDUARDO HERNANDEZ que dejó constancia de la actuación que dieron origen a esta causa y que se encuentra detallada en la fundamentación.
2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, MECÁNICA y DISEÑO No. 0396 de fecha 22/04/2008, practicado por el Expertos SUB-INSPECTOR (PR) YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y OFICIAL MAYOR (PR) FRANKLIN RIVERO CREDENCIAL 0330, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, de profesión expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, designados para practicar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECANICA Y DISEÑO, relacionado con él expediente DIP-800-08, conjuntamente con la causa 24-F31-0106-08, MOTIVADA: A los efectos propuestos nos fue suministrado, por funcionarios adscritos al Departamento de Objetos Recuperados de esta División, un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre .38 (8,9mm), a fin de dejar constancia de su Reconocimiento Técnico Legal. CARACTERÍSTICAS DEL ARMA DE FUEGO: TIPO: REVOLVER, CALIBRE: .38 (8,9mm), con signos de corrosión, sin Marca ni Seriales visibles, CONCLUSIONES: 01.- Esta arma de fuego en su estado y uso original, puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte por efectos de actos en forma perforantes o rasantes producidos por los proyectiles separados c la misma, dependiendo básicamente de las partes cuerpo comprendidas y usada atípicamente como arma o instrumento contundente puede ocasionar lesiones de ese tipo, cuyo carácter o gravedad dependerán de la región atómica afectada y de la violencia empleada.- 02.- Culminados los estudios y/o análisis solicitados, los expertos abajo firmante damos fe de lo antes expuestos y cumplimos n devolver las evidencias antes descritas, al Depósito de Objetos Recuperados de esta división a fin de cumplir y preservar a cadena custodia.
3. ACTA DE INSPECCION TECNICA en fecha Veintiuno de Marzo de 2008, siendo las 09:30 horas de la noche, se constituyo una comisión policial integrada por el OFICIAL (PR) N° 0887 EDUARDO HERNANDEZ, adscrito al Comando Motorizado de la Policía Regional Distrito Policial Maracaibo No 2, Departamento Policial Idelfonso Vásquez, en la siguiente dirección: Barrio Rafito Villalobos CALLE 37, Avenida 24B Jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez; lugar en que se acordó realizar una Inspección Técnica de conformidad con lo previsto en el Artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal; dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso de los denominados abiertos, compuesto por la Calles pavimentadas, aceras y brocales elaboradas en concreto, luz artificial lugar donde produjo la detención del menor de nombre BERNARDO ANDRES GUTIERREZ CANADELL, el cual tenia en su poder un arma de fuego tipo revolver, pavón negro, sin seriales visibles, el cual se encuentra en construcción. Es todo, terminó se leyó y conforme firma.-
4. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de Marzo del año 2008, siendo las 21:30 horas de la noche compareció ante este el Ciudadano RONY BRICEÑO GOMEZ, de 23 años de edad, C.I. NRO. 19.695.025, con la finalidad de que le sea realizado un acta de entrevista de conformidad con el articulo 540º ordinal 08 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y en consecuencia expone: “… siendo las 21:30 de la noche me encontraba con un grupo de amigos en la pizzería El Gran Sabor cuando de repente llegaron un grupo de policías y pararon a unos muchachos los revisaron uno de ellos tenia un revolver en el bolsillo era el de pulóver negro eso sucedió en la agencia de loterías Mi Reina en el Barrio Rafito Villalobos…”
5. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de Marzo del año 2008, siendo las 21:30 horas de la noche compareció ante este el Ciudadano JOSE LUIS AQUINO PUCHE, de 21 años de edad, C.I NRO. 19.989.268, con la finalidad de que le sea realizado un acta de entrevista de conformidad con el articulo 540º ordinal 08 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y en consecuencia expone: “…Me encontraba en la pizzería el Gran Sabor en el Barrio Rafito Villalobos con un grupo de amigos cuando de repente vi unas patrullas y unas motos y revisaron a unos muchachos que iban caminando les dijeron que se pegaran contra la pared y un policía revisó a varios de ellos, y vi cuando uno de los policía le saca un objeto negro parecía un revolver se lo sacaron al chamo que tenia un pulóver negro…”
Solicitándose la incorporación de dichos documentos al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 339° y 358º del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO Y SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO
En virtud de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico en el Escrito Acusatorio, donde solicito:
1.- La ADMISIÓN total del ESCRITO ACUSATORIO que se presenta en contra del adolescente imputado BERNARDO ANDRES GUTIERREZ CANADELL, suficientemente identificados ut supra, por la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277º en concordancia con el articulo 276º del Código Penal vigente, y artículo 9º de la Ley de armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y reservado correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
2.- La admisión total de las pruebas ofrecidas en el Escrito Acusatorio, por considerarlas útiles y pertinentes al Juicio Oral, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA. Consignando en el acto constante de un (01) folio útil y su vuelto, Experticia Técnica donde constan las características técnicas del arma de fuego incautada.

ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION
Examinada con mucha atención el Escrito de acusación fiscal, este Tribunal encontró procedente decretar la admisibilidad de la misma, en todo su contenido, así como las pruebas ofrecidas en su exposición, ya que el delito cometido afecta bienes jurídicos tutelados por la ley penal, la acción no está prescrita y del procedimiento flagrante y las pruebas ofrecidas se evidencia la responsabilidad de los adolescentes como participes por la comisión del hecho punible, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el literal “A” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECLARA.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Por su parte, la Defensa Privada en la persona del Abogado Alberto González, quien expuso: “Como punto previo a la apertura del debate y habiéndole explicado a mi defendido las diferentes formulas de solución anticipada del proceso, me ha manifestado estar dispuesto a asumir la postura procesal de la admisión de los hechos, en consecuencia pido al tribunal que de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga la declaración a mi defendido, a los fines de que voluntariamente, libre y sin apremio, admita los hechos a los que se refiere la acusación fiscal por ser esta la oportunidad procesal en virtud del procedimiento abreviado por flagrancia, y, acto seguido, se me conceda nuevamente el derecho de palabra, es todo”

PRUEBAS OFRECIDAS
En virtud de no haberse abierto el procedimiento a debate, ante el incidente previo planteado, las pruebas ofrecidas, que sustentan la acusación fiscal, no fueron evacuadas en la audiencia. Sin embargo, existe la comprobación del hecho delictivo y la participación de estos jóvenes, en virtud de la Formula de Solución anticipada a la cual se han acogido, voluntariamente, libre de coacción y apremio, y sin juramento y delante de su defensor y representante.

EL ADOLESCENTE ACUSADO
En efecto, en el acto oral, la Juez impuso a los adolescentes acusados del hecho que se les atribuye explicando que podían rendir declaración o permanecer callado, sin que su silencio le perjudique, y que el acto continuaría aunque no declaren, y en caso de consentirlo deben hacerlo sin juramento. Asimismo, se les informa que su declaración constituye un medio para su defensa, razón por la cual tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre ellos pesan, y le fue impuesto el contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del contenido del literal “ï” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los adolescentes fueron informados pormenorizadamente del contenido de la acusación fiscal, explicándosele en forma breve sencilla los hechos que le imputa el Fiscal Especializado, y la sanción que solicita se le aplique, así como las alternativas a la prosecución de este proceso ofrecidas en nuestra ley especial, y las consecuencias de acogerse a la figura de admisión de los hechos, poniéndose de pie en primer termino el adolescente e identificándose como queda escrito: BERNARDO ANDRES GUTIERREZ CANADELL, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.743.733, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 08-06-1992, hijo de Ana Canadell y Ernesto Gutiérrez, estudiante del 7mo Grado en el Liceo Baralt, residenciado en la Av. 30, Nro. 32-116, Sector Indio Mara, a tres casas del Abasto La Guachafita, Telf. 0412- 5464280, Maracaibo-Estado Zulia. Con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,55 Mts., tez moreno, cabello corto de color castaño oscuro, ojos marrones, nariz mediana, boca mediana, labios gruesos, orejas normales paradas, contextura delgada, y quien voluntariamente, libre de toda coacción y apremio, y sin juramento, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana expuso: YO ADMITO LOS HECHOS SR. JUEZ, POR LOS QUE ME ACUSA EL FISCAL. Es todo”. Culminó su declaración siendo las once y cuarenta y uno (11:41 AM.).
EL TRIBUNAL
La admisión de los hechos contenidos en la acusación, resulta una confesión suficiente, en esta etapa procesal, permitida por el procedimiento abreviado ante esta instancia, y constituye la formula adoptada por el adolescente dentro del debido proceso, para dar fin a la controversia suscitada al estimar este incidente como un punto que ha de resolverse de mero derecho, frente a la admisión de hechos expuesta por el adolescente. ASÍ SE INTERPRETA.
Sin embargo, los alegatos y pruebas ofrecidos por la Fiscalia Especializada, dentro del incidente planteado tales como:

TESTIMONIALES:
Declaración testimonial, por separado, de los Expertos adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, SUB-INSPECTOR YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y el OFICIAL MAYOR (PR) FRANKLIN RIVERO CREDENCIAL 0330, quienes realizaron el reconocimiento legal sobre un arma de fuego, tipo revolver, presuntamente calibre 38, sin marca ni serial visible, pavón oxidado y pintado de color negro, sin cartuchos, siendo la misma incautada al adolescente por los funcionarios policiales. Necesario por cuanto fueron los que realizaron la experticia y tienen conocimiento acerca del estado y uso original del arma de fuego, la cual puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte y Pertinente estos testimonios puesto que ha de referirse al arma de fuego objeto de la presente causa incautada al adolescente imputado.

Declaración testimonial, por separado de los funcionarios OFICIAL (PR) NRO. 0904 JEAN JIMENEZ y el OFICIAL (PR) 0887 EDUARDO HERNANDEZ adscritos al Comando Motorizado de la Policía Regional Distrito Policial Maracaibo No 2, Departamento Policial Idelfonso Vásquez quien realiza suscribieron el ACTA POLICIAL y declararan sobre su conocimiento de los hechos que llevo a la detención del adolescente al ser revisado se le encontró un arma de fuego solicitándole el porte de arma manifestando que no portaba el permiso por lo que procedió a su aprehensión e identificación, incautando el arma de fuego, Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado, y Pertinente por cuanto fue quien realizo la aprehensión y tienen conocimiento acerca de hechos imputados al adolescente.

Declaración testimonial, del funcionario OFICIAL (PR) N° 0887 EDUARDO HERNANDEZ, adscrito al Comando Motorizado de la Policía Regional Distrito Policial Maracaibo No 2, Departamento Policial Idelfonso Vásquez, quien realizo ACTA DE INSPECCION TECNICA y declarara sobre su conocimiento de los hechos. Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado, y Pertinente por cuanto en la Inspección Ocular del sitio del suceso deja constancia de la diligencia realizada y tiene conocimiento acerca de los hechos imputados al adolescente.

Declaración testimonial, del ciudadano RONY BRICEÑO GOMEZ, de 23 años de edad, C.I. NRO. 19.695.025 quien suscribe ACTA DE ENTREVISTA, quien fue testigo de la aprehensión del adolescente BERNANDO ANDRES GUTIERREZ CANADELL al cual le incautan el arma de fuego Pertinente por que con su testimonio se determinara del hecho imputado al adolescente y Necesaria por cuanto es testigo presencial en el momento que le realizan la inspección corporal le incautan el arma de fuego.
Declaración testimonial, del Ciudadano JOSE LUIS AQUINO PUCHE, de 21 años de edad, C.I NRO. 19.989.268, y quien presenció en el momento de la detención al adolescente BERNANDO ANDRES GUTIERREZ CANADELL y de que este portaba un arma de fuego y suscribió ACTA DE ENTREVISTA, siendo este testimonio Pertinente por que con su declaración se determinara del hecho imputado al adolescente y Necesaria por cuanto es testigo presencial en el momento que le realizan la inspección corporal le incautan el arma de fuego.

DOCUMENTALES:
ACTA POLICIAL de fecha 27 de octubre del año 2006, suscrita en la sede del Comando Motorizado de la Policía Regional Distrito Policial Maracaibo No 2, Departamento Policial Idelfonso Vásquez, por los funcionarios policiales, OFICIAL (PR) NRO. 0904 JEAN JIMENEZ y el OFICIAL (PR) 0887 EDUARDO HERNANDEZ que dejó constancia de la actuación que dieron origen a esta causa y que se encuentra detallada en la fundamentación.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, MECÁNICA y DISEÑO No. 0396 de fecha 22/04/2008, practicado por el Expertos SUB-INSPECTOR (PR) YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y OFICIAL MAYOR (PR) FRANKLIN RIVERO CREDENCIAL 0330, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, de profesión expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, designados para practicar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECANICA Y DISEÑO, relacionado con él expediente DIP-800-08, conjuntamente con la causa 24-F31-0106-08, MOTIVADA: A los efectos propuestos nos fue suministrado, por funcionarios adscritos al Departamento de Objetos Recuperados de esta División, un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre .38 (8,9mm), a fin de dejar constancia de su Reconocimiento Técnico Legal. CARACTERÍSTICAS DEL ARMA DE FUEGO: TIPO: REVOLVER, CALIBRE: .38 (8,9mm), con signos de corrosión, sin Marca ni Seriales visibles, CONCLUSIONES: 01.- Esta arma de fuego en su estado y uso original, puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte por efectos de actos en forma perforantes o rasantes producidos por los proyectiles separados c la misma, dependiendo básicamente de las partes cuerpo comprendidas y usada atípicamente como arma o instrumento contundente puede ocasionar lesiones de ese tipo, cuyo carácter o gravedad dependerán de la región atómica afectada y de la violencia empleada.- 02.- Culminados los estudios y/o análisis solicitados, los expertos abajo firmante damos fe de lo antes expuestos y cumplimos n devolver las evidencias antes descritas, al Depósito de Objetos Recuperados de esta división a fin de cumplir y preservar a cadena custodia.
ACTA DE INSPECCION TECNICA en fecha Veintiuno de Marzo de 2008, siendo las 09:30 horas de la noche, se constituyo una comisión policial integrada por el OFICIAL (PR) N° 0887 EDUARDO HERNANDEZ, adscrito al Comando Motorizado de la Policía Regional Distrito Policial Maracaibo No 2, Departamento Policial Idelfonso Vásquez, en la siguiente dirección: Barrio Rafito Villalobos CALLE 37, Avenida 24B Jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez; lugar en que se acordó realizar una Inspección Técnica de conformidad con lo previsto en el Artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal; dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso de los denominados abiertos, compuesto por la Calles pavimentadas, aceras y brocales elaboradas en concreto, luz artificial lugar donde produjo la detención del menor de nombre BERNARDO ANDRES GUTIERREZ CANADELL, el cual tenia en su poder un arma de fuego tipo revolver, pavón negro, sin seriales visibles, el cual se encuentra en construcción. Es todo, terminó se leyó y conforme firma.-
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de Marzo del año 2008, siendo las 21:30 horas de la noche compareció ante este el Ciudadano RONY BRICEÑO GOMEZ, de 23 años de edad, C.I. NRO. 19.695.025, con la finalidad de que le sea realizado un acta de entrevista de conformidad con el articulo 540º ordinal 08 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y en consecuencia expone: “… siendo las 21:30 de la noche me encontraba con un grupo de amigos en la pizzería El Gran Sabor cuando de repente llegaron un grupo de policías y pararon a unos muchachos los revisaron uno de ellos tenia un revolver en el bolsillo era el de pulóver negro eso sucedió en la agencia de loterías Mi Reina en el Barrio Rafito Villalobos…”
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de Marzo del año 2008, siendo las 21:30 horas de la noche compareció ante este el Ciudadano JOSE LUIS AQUINO PUCHE, de 21 años de edad, C.I NRO. 19.989.268, con la finalidad de que le sea realizado un acta de entrevista de conformidad con el articulo 540º ordinal 08 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y en consecuencia expone: “…Me encontraba en la pizzería el Gran Sabor en el Barrio Rafito Villalobos con un grupo de amigos cuando de repente vi unas patrullas y unas motos y revisaron a unos muchachos que iban caminando les dijeron que se pegaran contra la pared y un policía revisó a varios de ellos, y vi cuando uno de los policía le saca un objeto negro parecía un revolver se lo sacaron al chamo que tenia un pulóver negro…”
Además de los alegatos y pruebas ofrecidos, se debe presumir que el adolescente acusado de autos posee buena conducta predelictual, ya que no consta en actas lo contrario, mas esto no excluye su participación en el hecho delictivo. Frente a la conducta de asumir como alternativa a la prosecución del juicio, esta admisión de hechos, este Tribunal asume su decisión conforme a lo que ha emergido del escrito acusatorio, de la exposición del justiciable y a lo pedido por la propia defensa.
Fuera de los hechos que emergen de la acusación y que estos adolescentes en forma voluntaria en presencia de su defensor, han admitido como ciertos, no existe ningún otro elemento de convicción que la defensa haya traído a los fines de ser valorado para la aplicación de la sanción necesaria, proporcional e idónea. ASI SE INTERPRETA.
Todos estos argumentos de hecho y de derecho son estimados por este Tribunal Unipersonal, a los fines de llegar a una conclusión que resuelva el conflicto planteado con aplicación de las reglas de la sana critica y la libre convicción, conforme a lo previsto en el articulo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, extraída de la libre convicción razonada de la totalidad del incidente planteado y siguiendo los lineamentos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano, con la convicción de que los Jueces tenemos un limite infranqueable que nos lo establece el Imperio de la Ley.
DE LA COMPETENCIA
Ante el incidente previo propuesto por el acusado y su defensor, considera quien aquí decide, que se ratifica la legitimidad en la actuación, máxime si se parte del principio de que quien aquí decide lo hace asumiendo la competencia del juez en la fase preparatoria, suprimida por efectos de la aplicación del Procedimiento Abreviado, y que ello a sido explicado suficientemente a estos justiciables, previo al momento estelar de haberlos escuchado, en su momento oportuno.
La competencia sobrevenida en aras de la aplicación de las garantías del debido proceso invocadas por la Defensa, robustecen la interpretación legal respecto a la procedencia de la constitución de este Tribunal en forma Unipersonal, conforme a lo que establece el procedimiento ordinario en materia de flagrancia, regulado por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 64 y 376.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

El Tribunal estima acreditado con las pruebas ofrecidas que existió un hecho punible, que el mismo atento contra la paz social del Estado Venezolano, reprochable por existir una concreción de daño al bien jurídico protegido.
Fue comprobado que el adolescente participo activamente, de manera directa y determinante, el hecho punible acontecido en fecha 21 de Marzo del año 2008 aproximadamente a las 09:30 horas de la noche.
Se determinó que el adolescente cometió el hecho, cuando fue aprehendido y revisado corporalmente encontrándosele el arma de fuego, antes descrita, elemento material que lo incrimina como participe del hecho punible. Luego, el propio adolescentes ha adoptado como formula de solución al conflicto planteado, la alternativa de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS contenidos en la acusación fiscal, quedando únicamente a este Tribunal Unipersonal realizar la fundamentación de hecho y de derecho de la decisión acogida en la parte dispositiva del presente fallo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos admitidos por el adolescente justiciable, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por este adolescente acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la irreprochabilidad del hecho, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida por el adolescente en la causa, como incidente previo a la apertura del debate.
En cuanto al procedimiento aplicado, la Ley Penal Juvenil Venezolana dispone la alternativa de la admisión de hechos, como estrategia de defensa para precaver o impedir la entrada al juicio oral y reservado. Esta norma, se nutre del dispositivo introducido en la reforma penal del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la posibilidad de asumir esta conducta en fase de juicio en aquellos casos en los que se hubiere decretado la flagrancia, en aplicación del precepto a que se contrae el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A este respecto, se permite este Tribunal citar Sentencia No. 266, de fecha 17-02-2006, Ponente Magistrado Francisco Carrasquero López: “La admisión de los hechos,… figura propia del derecho anglosajón, constituye una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y publico. Pero es el caso, que dicha institución aparejado con el beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo tenga algo a su favor”…. Resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distinto a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, en decir, la prevención frente a la colectividad la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo (y lograr así una influencia sicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdoble en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del derecho penal, mediante la creación de una conciencia social, de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte la retribución”.
Es imperativo indicar ante todo, que en el proceso penal se produce una tensión entre dos exigencias o necesidades fundamentales, aparentemente irreconciliables, asegurar la protección y tutela judicial efectiva de la victima, que exige el castigo del delincuente, por una parte; y por la otra, garantizar el respeto a la dignidad humana de quien es sometido a un proceso penal así como lo derechos que le son inherentes. En este sentido el debido proceso penal se constituye como la balanza con la cual ha de obtenerse el equilibrio entre tales exigencias.
En un derecho penal constitucionalizado como el nuestro, el proceso penal solo puede sostenerse, entonces sobre el pilar del debido proceso, toda vez que en una tal concepción del derecho penal, a diferencia de lo que ocurre en los citemos autoritarios, la potestad punitiva no es absoluta o ilimitada sino que mas bien debe ser entendida como la ultima opción, mas aun en este caso que hoy nos ocupa donde el sujeto, es un ser humano en especial condición de persona en desarrollo, donde tenemos que la privaron de libertad es la ultima opción a la que puede acudirse para mantener la convivencia social, ya que ese carácter social y democrático implica la búsqueda del bien común, bienestar de los ciudadanos y la mayor felicidad para el soberano que es el pueblo, y no la ingerencia violenta en las relaciones de estos, de forma que solo cuando es estrictamente necesario podrá utilizarse la herramienta penal.
En este sentido, el debido proceso es ciertamente además de una balanza entre los intereses de la victima y los del acusado, un limite a la actividad penal del estado, evitándose la realización de un proceso arbitrario que perjudique a los interesados advirtiéndose a su vez que en materia penal tal perjuicio resulte aun mayor que el que pueda resultar de un proceso de otra naturaleza.
A su vez, en un estado social y democrático como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político -democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley.
El principio de proporcionalidad, se identifica con la prohibición de excesos, limita asimismo el ejercicio del poder penal, ya que se trata de ajustar la sanción a la conducta realizada. De acuerdo con este postulado debe existir concordancia entre la gravedad del delito, y la gravedad de la sanción aplicada, ello se deriva del resguardo de la justicia (art.2 Constitucional) y como fin al que debe propender el derecho (art, 257 ejusdem).
Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad; que tenemos en el caso que hoy nos ocupa, existe un acta policial que da cuenta de que la victima en el presente hecho dice que dos sujetos robaron su vehículo bajo amenaza de muerte y señala a uno de los dos ciudadanos, quien luego de capturado y después de practicarle inspección corporal se le decomiso el arma de fuego y quien se identifico como Juan Sánchez de 20 años de edad, de lo que infiere que fue Juan Sánchez (adulto) el que lideró el hecho delictivo que hoy ocupa nuestra atención y fe quien en todo momento amenazó de muerte a la victima mientras que el adolescente acusado revisaba las pertenencias de la victima, lo que quiere decir que se observa acá la participación activa que tuvo cada uno de los participantes en este hecho, todo ello lo hubo de tomar en cuenta este Tribunal al momento de aplicar la sanción al adolescente acusado.

Dentro de este contexto, el adolescente no debe experimentar la nefasta sensación que sus actos reprochables y antijurídicos no tienen respuesta por parte del Estado, representado en este momento por quien hoy le corresponde producir decisión, en interés no solo de la victima, sino de todo el colectivo en apostar a que las finalidades del proceso penal sean cumplidas y teniendo obligadamente que partir de que según el Diccionario de la real Academia española la palabra Impunidad significa: Falta de Castigo. Ahora bien, existe otro concepto por el cual debemos transitar el cual es La Justicia, buscando sopesar sobre la balanza y dentro del sentido común, el justo sentido y equilibrio entre la Justicia y la Impunidad, es por ello que traemos el significado de la Justicia: una de las cuatro virtudes cardinales, que inclina a dar a cada uno lo que le corresponde o pertenece. // 2. Derecho, razón, equidad.// 3. Conjunto de todas las virtudes, por el que es bueno quien las tiene.// 4. Aquello que debe hacerse según derecho o razón. Pido Justicia.// 5. Pena o castigo publico.// 6. Poder Judicial.// Atributo de Dios por el cual ordena todas las cosas en número, peso o medida. Ordinariamente se entiende por la divina disposición con que castigo o premia según merece cada uno. La que regula la igualdad o proporción que debe haber entre las cosas, cuando se dan o cambian unas por otra. La que establece la proporción con que deben distribuirse las recompensas y los castigos. Aplicar las Leyes en los juicios civiles o criminales y hacer cumplir las sentencias. // Debidamente según justicia y razón; tenemos pues que, no es sano que el adolescente debe permanecer en la sensación que sus actos reprochables se verán cubiertos por el perverso manto de la impunidad, no siendo conveniente en una Sanción del tipo educativa la impresión de impunidad en la mentalidad del joven, pero eso si, esta sanción debe ser atenuada recordemos el sujeto al cual se le aplica, se encuentra en una especial condición de persona en desarrollo; así tenemos que debe el Tribunal sancionarlo de una forma mas atenuada que en la jurisdicción de adulto, pues el Juez que no condena el acto antijurídico, a posteridad se hace cómplice del sujeto que lo cometió.
Es así, que vista la admisión de los hechos manifestada por el adolescente BERNARDO ANDRES GUTIERREZ CANADELL respecto de aquellos que han quedado determinados en el acto oral y reservado de fecha 27 de Abril de 2009, donde se afirma la participación del adolescente en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277º en concordancia con el articulo 276º del Código Penal vigente, y artículo 9º de la Ley de armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, queda comprobada la participación del acusado en el hecho punible.
Adminiculada la admisión de hechos a las pruebas ofrecidas por la Fiscal Especializada y que constan de la acusación formulada y admitida por este Tribunal Unipersonal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, y admitidos esos hechos en forma voluntaria por estos adolescentes, surge plena responsabilidad para ellos, en la comisión del hecho punible del cual les acusa el Ministerio Público, hechos objeto de la acusación que ha admitido voluntariamente, libre de coacción y apremio, sin juramento y en presencia de su defensora.

SANCIÓN A APLICAR
Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la fiscalía, contenidas en la acusación, así como la cualidad del los Adolescente Acusado, la participación del mismo, su responsabilidad en PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277º en concordancia con el articulo 276º del Código Penal vigente, y artículo 9º de la Ley de armas y Explosivos, la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la audiencia oral antes analizadas, así como el bien jurídico protegido, la edad del adolescente y la manifestación expresa de admitir los hechos manifestada por el adolescente y por su defensor; toca a esta Sala de Juicio pronunciarse sobre la aplicación del procedimiento especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por el acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.
A los fines de decidir el punto controvertido en esta causa, a saber, la aplicación de la sanción necesaria, proporcional e idónea, es propicio citar conceptos emitidos por el autor Juan Fernández Carrasquilla en su Obra de Derecho Penal Liberal de hoy, cuando este afirma que efectivamente el derecho penal protege de modo preventivo contra el mal del delito con la amenaza (y ulterior ejecución) de la pena o sanción criminal y el ciudadano necesita tutela contra ambos males. Para conseguir ambos objetivos sin sacrificar el uno en aras del otro y sobre todo sin inmolar los derechos de las personas en aras de intereses colectivos, el poder punitivo del Estado se limita y controla por medio de las reglas generales y objetivas del derecho penal positivo, en las que se contienen las garantías penales y procesales y se preestablece la estricta legalidad de los delitos y de la penas, los proceso, los jueces, las pruebas y la ejecución penal a la luz de los principios constitucionales e internacionales del derecho penal y de los valores superiores del ordenamiento jurídico y de la persona.
En el mismo orden de ideas, tenemos que el tipo penal que hoy nos ocupa se ubica dentro de la gama que tipifica nuestra ley Penal como delito, sin olvidarnos que estamos transitando dentro de la Jurisdicción penal juvenil y que nuestro sujeto es una persona en especial condiciones en desarrollo, que tuvo el valor de activar el mecanismo de la admisión de los hechos una vez conocida por este el escrito acusatorio, siendo así las cosas, porque así lo admitió el acusado tenemos que, con vista al contenido de los artículos 131 y 132 Constitucional, las restricciones que comportan una sanción, si bien no persiguen ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener el equilibro entre los derechos individuales y los derechos colectivos, mas aun, en los casos que como este el bien jurídico es el derecho de propiedad de los demás, tiene la certeza este Tribunal que la finalidad de nuestro sistema es alcanzar la reinserción social de los jóvenes adolescentes en la sociedad, aplicando la privación de libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual, cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo de equilibrio ante el binomio severidad-justicia, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas.
Conforme al criterio del Interés Superior del Niño, pues, debe interpretarse como un mecanismo idóneo, un instrumento de perfecto equilibrio entre derechos y deberes y que lejos de observársele como medio para justificar conductas socialmente reprochables, debe interpretársele como mecanismo idóneo, que impidiendo la impunidad, permite a los órganos del sistema penal juvenil exigir responsabilidad por los delios cometidos en la medida de su reprobabilidad. Atiende este criterio pues, al ejercicio de una “ciudadanía responsable” mediante el ejercicio pleno de sus derechos y la asunción de sus obligaciones.
Todos los operadores de Justicia debemos asumir que el Derecho penal Juvenil se justifica en hacer posible la convivencia en sociedad, y desde esa perspectiva, independientemente de la consideración educativa que debe tener carácter prioritario en la fijación de las sanciones, no dejan de existir estimaciones de prevención general, ello es reconocido por el artículo 621 de nuestra ley, al indicar que no debe buscarse solamente “la formación integral del adolescente”, sino también “la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social”. A ello hace referencia la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto dice que solamente se persigue la “reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley penal”, sino también “dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello, contención del fenómeno criminal”. Estos aspectos que trascienden del principio educativo, aunque se reconoce el carácter primordial de éste, se encuentra también en los instrumentos internacionales de derechos humanos relativos a la Justicia Penal juvenil. Así en las reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) se menciona en diversos numerales no solamente la consideración del bienestar del niño por parte de la Justicia Juvenil, sino también del interés de la sociedad, lo que es ajeno al principio educativo, el mismo instrumento en su numeral 1.4 hace referencia, que la Justicia de Menores debe contribuir a la protección de los jóvenes y al mantenimiento del orden pacifico de la sociedad. Tenemos que en el numeral 2.3 dice que se debe responder a las necesidades de los menores y satisfacer las necesidades de la sociedad en el numeral 17.1 señala este instrumento internacional que: La decisión de la autoridad competente se ajustara a los siguientes principios: a) la respuesta que se dé al delito será siempre proporcionada no solo a la circunstancias y gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad; b) las restricciones a la libertad personal del menor se impondrán solo tras cuidadoso estudio y se traducirá al mínimo posible; c) solo se impondrá la privación de libertad personal en el caso de que el menor sea condenado por un acto grave en el que concurra violencia contra otra persona, es importante mencionar que el derecho penal juvenil parte de que los jóvenes deben responder de sus actos, debiéndose establecer una respuesta seria frente a las infracciones de gravedad de los jóvenes, relacionado ello no solamente con la consideración de prevención general, sino también en forma directa con el mismo principio educativo, por cuanto seria contrario al mismo un sistema que promoviera la falta de responsabilidad, debiendo entenderse como tal no solamente el que fomentara la impunidad sino también el que lleva a una respuesta ínfima frente a los hechos de gran gravedad, y oída como fueran las solicitudes de las partes, muy especialmente la solicitud de la Defensa en relación a este aspecto, teniendo la absoluta certeza este Tribunal que la sanción mas idónea y adecuada a imponer en el caso que hoy nos ocupa, y estudiadas cuidadosamente las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así también dentro de los paramentos establecidos en el artículo 583 Ejusdem y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a lo relacionado con el termino de esta, es la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en los Artículo 626 e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA prevista en el artículo 624, ambas de la Ley Especial por lapso de cumplimiento de UN ( 01) AÑO Y CUATRO (04) MESES habiendo operado el termino de un tercio de la rebaja correspondiente establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concordado con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, ajustándose este Tribunal para imponerla, a todos los parámetros legales establecidos, permitidos y ya esgrimidos, y contenidos en esta Sentencia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL, BAJO LA PROTECCION DE DIOS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Ratificar la admisión del Escrito de Acusación y las Pruebas Ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por el Fiscal Especializado No. 31º del Ministerio Público, DR. OSCAR CASTILLO, en contra del adolescente BERNARDO ANDRES GUTIERREZ CANADELL, por su participación en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado Adolescente por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277º en concordancia con el articulo 276º del Código Penal vigente, y artículo 9º de la Ley de armas y Explosivos,, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual ha sido expresada libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensor Privado y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso. TERCERO: DECRETAR LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE BERNARDO ANDRES GUTIERREZ CANADELL, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.743.733, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 08-06-1992, hijo de Ana Canadell y Ernesto Gutiérrez, estudiante del 9no Semestre en el Instituto FE, ubicado en las delicias, residenciado en la Avenida. 30, Calle 32 casa Nro. 32-116, Barrio Indio Mara, a tres casas del Abasto La Guachafita, Telf. 0412- 5464280, Maracaibo-Estado Zulia. En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del Adolescente arriba identificado, en la comisión del delito de delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el previsto en el artículo 277º en concordancia con el articulo 276º del Código Penal vigente, y artículo 9º de la Ley de armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, conforme lo estipula el Artículo 622 de la Ley Especial, oída con mucha atención la solicitud de la Defensa Privada y bajo la óptica del proceso educativo norte de esta especial Justicia Penal juvenil buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, recordemos que la finalidad de esta sanción impuesta es primordialmente educativa y se complementara, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas respetando los derechos humanos; finalidades éstas a que atiende la gama del sistema de medidas sancionatorias que recoge la Ley Especial, según lo estipula su disposición legal contenida en el Artículo 621 Ejusdem; analizado el pedimento Fiscal y el de la Defensa Privada, y observando los recaudos consignados que dan cuenta de la condición de estudiante y trabajador de este adolescente así como el apoyo familiar con el que cuenta y en razón de la decisión condenatoria aplicable por el procedimiento de Admisión de los Hechos, éste Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Especial constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo, la existencia de un daño causado, pero que no causo perdidas materiales ni humanas que lamentar, la comprobación que este adolescente a manifestado que participo de este acto delictivo, la naturaleza y gravedad de este hecho, su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de este joven y su capacidad para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos del adolescente en repara el daño que se traducen para este tribunal en el valor y la lealtad que ha tenido en aceptar su participación en los hechos, ahorrándole al estado un proceso lleno de gastos y desgaste para el recurso humanos que componen esta institución, y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes y por señalarlo así, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común y las circunstancias que rodean este caso, le impone al adolescente BERNARDO ANDRES GUTIERREZ CANADELL, LIBERTAD ASISTIDA, prevista en los Artículo 626 e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA prevista en el artículo 624, ambas de la Ley Especial por lapso de cumplimiento de UN ( 01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, por haber operado la rebaja correspondiente al calculo de un tercio, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y dentro de esos parámetros de legalidad, concordado con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, en virtud de que en el caso que hoy nos ocupa existen circunstancias ya referidas basadas en el contenido del artículo 622. a, b, c, d, e y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta lo que a continuación se especifica: En relación con el literal “a”, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que considerando la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las diligencias practicadas por dicho organismo, ordenó la apertura de una investigación tendente a determinar la responsabilidad del adolescente BERNARDO ANDRES GUTIERREZ CANADELL, en lo relativo al delito de Porte Ilícito de Armas lo cual configura, a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia del delito previsto en el artículo 277º en concordancia con el articulo 276º del Código Penal vigente, y artículo 9º de la Ley de armas y Explosivos, se afectó un bien jurídico tutelado por la legislación nacional, siendo, atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito toda vez que se demostró que el acusado cometió el hecho que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo, por cuento fue aceptado por el mismo. Y en base a tal comprobación, se solicitó la inmediata aplicación de la sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión se le demostró al adolescente acusado causó un daño, en tanto y en cuanto su proceder al ciudadano BERNARDO ANDRES GUTIERREZ CANADELL y ello generó consecuencias, por manera que la acción ejecutada se traduce en una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana; lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura tal y como fue admitido por el mismo que cometió un delito en contra de el Estado Venezolano,; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida se considera como sanción idónea la libertad asistida y la imposición de reglas de conducta previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, le correspondió a esta sala de juicio determinar los principios que rigen el literal como son la proporcionalidad la idoneidad, estos procesos estos fundamentales para alcanzar los fines primordiales como valores superiores de nuestro Estado venezolano que promulga nuestra Carta Magna en su articulo 2, y que este Tribunal no debe obviar, en consecuencia tenemos que estamos ante la presencia del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el previsto en el artículo 277º en concordancia con el articulo 276º del Código Penal vigente, y artículo 9º de la Ley de armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, donde no hubo perdidas humanas y considerando también el propósito educativo que persigue la sanción y en virtud de tener el adolescente acusado de autos buena conducta pre delictual que hacen procedente a este Tribunal imponerle al adolescente la sanción mas idónea como lo es la LIBERTAD ASISTIDA, prevista en los Artículo 626 e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA prevista en el artículo 624, ambas de la Ley Especial por lapso de cumplimiento de UN ( 01) AÑO Y CUATRO (04) MESES; atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente al momento de cometer el hecho punible tiene 16 de edad, y la sanción de libertad asistida e imposición de reglas de conducta deben tener como máximo dos (02) años, observándose que al adolescente al momento de imponérseles la sanción se tomo en cuenta su edad; igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622 relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que la naturaleza del acto delictivo, no es susceptible de conciliación; que señalan a este Juzgador que la rebaja debe aplicarse en un tercio, fundando quien decide la aplicación de dicha medida Sancionatoria sobre la base del Principio de Proporcionalidad, establecido en el Artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias); por considerar quien decide que la misma guarda proporción e idoneidad con la naturaleza de los hechos imputados a este joven de 17 años de edad, que permiten a ésta juzgadora aplicar la medida sancionatoria supra señalada. Ordenándose la imponiéndose de la sanción LIBERTAD ASISTIDA, prevista en los Artículo 626 e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA prevista en el artículo 624, ambas de la Ley Especial por lapso de cumplimiento de UN ( 01) AÑO Y CUATRO (04) MESES contenida en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser cumplidas de manera sucesiva. Como regla impretermitible, además de las que puedan ser colocadas por el Tribunal de Ejecución la de continuar sus estudios presentando constancia de esa condición de estudiante una vez al mes y no portar armas de ningún tipo. A los fines de aplicar la sanción impuesta, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por la fiscal y la defensa, así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos. El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se dicta sentencia en el lapso establecido en la ley. Quedan notificadas las partes en este mismo acto de la decisión dictada. Se deja constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral, se dio cumplimiento a las garantías de oralidad, debido proceso, e información que inspira la ley Especial. - Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PROFESIONAL DE JUICIO,

Dr. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO.

EL SECRETARIO,

Abog. ALEXANDRO PINEDA

Causa 1U-260-08