REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

SENTENCIA


ASUNTO: VP11-D-2009-0000116 DECISIÓN Nº 117-09

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL

Visto el escrito interpuesto por la Dra.-MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA, Fiscal Trigésima Octava Especializada del Ministerio Publico, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 615 y 561 literal “d” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE en concordancia con lo establecido en los artículos 318 Ordinal 3° y 48 del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como Imputada (Se omite identidad). Por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la Ciudadana DAMARIS ANDREINA URDANETA SIBADA, por lo que este Tribunal de Control a los fines de resolver, observa:

I

El Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el Derecho a la Defensa que pudieran tener las partes de acceder a los órganos de justicia a los fines de ser reclamados los Derechos que considere lesionados, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en el Articulo 323 ejusdem, en la cual se expresa: “…el Juez convocara a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate…”, tal precepto jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en ejercicio de la potestad conferida de administrar justicia, es admitir la solicitud fiscal y dictar el pronunciamiento correspondiente.

Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.

II

Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se evidencia que efectivamente de la investigación penal adelantada aparece acreditada la existencia del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento. Sin embargo, desde la fecha en que se cometiera el referido hecho punible, vale decir 19-11-2001 hasta la fecha en que fue Recepcionada la solicitud de sobreseimiento del órgano fiscal en el Alguacilazgo, es decir 27-02-2009, ha trascurrido un lapso de tiempo superior al requerido por el legislador en el articulo 615 de la Ley especial que rige la Materia, vale decir OCHO (08) AÑOS. Por lo que habiéndose Extinguido la Acción Penal, resulta procedente y ajustado a Derecho Aceptar la solicitud fiscal y decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa de conformidad con lo establecido y dispuesto en 615 y 561 literal “d” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE en concordancia con lo establecido en los artículos 318 Ordinal 3° y 48 del Código Orgánico Procesal aplicable por remisión expresa de la ley especial. Así mismo siendo que la remisión que hace la Ley Especial a otro cuerpo normativo, a la que alude el 615 de la Ley , es en cuanto al computo de la Prescripción, y se encuentra establecida en el Parágrafo Primero de la norma en cuestión (LOPNNA), el cual por remisión expresa de la ley en su articulo 537, remite específicamente al articulo 109 del Código Penal , por tanto siendo que el delito que nos ocupa fue consumado, de conformidad con lo preceptuado en el citado articulo 109, el lapso para la prescripción comenzó a computarse desde el día de la ejecución del mismo , o sea el día 19-11-2001, fecha en la cual se verificaron los hechos según denuncia, rendida en esa misma fecha, por parte de la ciudadana DAMARIS ANDREINA URDANETA SIBADA, por ante la Fiscalía especializada con sede en Cabimas del Estado Zulia Cabimas, en donde expuso: “ Yo venía de la bodega y la muchacha de nombre (Se omite identidad), comenzó a insultarme, diciéndome perra sucia…se me subió encima para agredirme y yo le di una patada…”. Sin que se haya verificado en cuanto al tiempo transcurrido alguno de los supuestos de interrupción o destrucción del mismo, que en materia penal de adolescentes son las que expresamente contempla la tan aludida norma. Por lo que en el presente caso ha operado la Prescripción, de conformidad con el articulo 615 de la LOPNNA, que señala que la Acción Penal se extingue a los tres (3) años cuando se trate de un hecho punible de acción publica que NO amerite como sanción definitiva la Privación de Libertad, siendo el caso de marras uno de esos Tipos Penales excluidos de aquellos delitos que si contemplan esta clase de medidas, que son los que taxativamente se encuentran establecidos expresamente en el literal “a” del parágrafo segundo del articulo 628 de la citada ley especial. Así se declara.-