REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL.
Maracaibo, 09 de Abril de 2009
198° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA 2783-09. DECISION: 132-09

JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
FISCAL ESPECIALIZADO No. 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. FREDDY OCHOA PERALTA.
IMPUTADOS: (NOMBRES OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PÚBLICA 07 (E): ABOG. JEILEN CAMBAR
VICTIMAS: DANILO ALBERTO LIZARDO FREITES
SECRETARIA (S): ABOG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ

En el día de hoy, Jueves nueve (09) de abril de 2009, siendo las (3:20 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por el ciudadano Dr. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal Trigésimo Primero (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS). En tal sentido, constituido el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial penal de esta Circunscripción Judicial Penal, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria Suplente ABOG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano Dr. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal Especializado No. 31° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS), quienes figuran como imputados, debidamente asistidos por la Defensora Pública ABOG. JEILEN CAMBAR, por no contar los mismos con Defensor de confianza que los asista, y las representantes legales de los adolescentes ciudadanas MARIA ELINA ROSALEZ DE MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 7.758.161 y JOSEFA ANTONIA GARCIA AÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.536.868. Acto seguido la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano Dr. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal Especializado No. 31 (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo en esta audiencia a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS), por su presunta participación en los delitos de COAUTORES DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2, 3, 5 y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; COAUTORES DEL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal y COAUTORES DEL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DANILO ALBERTO LIZARDO FREITES, por cuanto en el día de ayer, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, mientras se encontraba en labores de patrullaje en la en la Parroquia Cristo de Aranza, específicamente por la Circunvalación Nº 2 diagonal al Hotel Maruma, funcionarios policiales adscritos a la Comisaría PUMA SUR I de la Policía Regional del Estado Zulia, avistaron un vehículo Toyota Terios color vino tinto, Placas DCZ-72R, con cinco personas en su interior con una actitud nerviosa, por lo que procedieron a hacerles seguimiento emprendiendo veloz huida, a la altura de la Circunvalación Nº 1, uno de los sujetos abrió la puerta trasera derecha y efectuó varias detonaciones hacia la unidad y antes de llegar al puente Pomona en sentido Norte Sur el vehículo perdió el control y se volcó, al descender de la unidad dos de los sujetos que descendieron efectúan varios disparos, repeliendo el ataque el funcionario actuante, huyendo del lugar del sitio, quedando en el interior del vehículo tres personas, uno de ellos indicó ser el propietario y señaló a los dos sujetos de haberlo sometido bajo amenaza de muerte, con un arma de fuego en compañía de dos mas. Al hacer la inspección al vehículo se logró la incautación de una arma de fuego tipo Revolver, marca TAURUS, calibre 38 mm, con cuatro cartuchos percutidos, por lo que se procedió a su aprehensión Y vista la exposición de la víctima en el Acta de Denuncia Formal y el contenido del Acta Policial, se evidencia que estamos en presencia de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD todos en calidad de COAUTORES y por haberse cumplido los requisitos del procedimiento de la aprehensión por flagrancia a que se refiere el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 357 de nuestra ley especial, esto es haber aprehendido a los presuntos autores a poco de haberse cometido el hecho, con posesión de la camioneta despojada y ser señalados por la víctima, que hacen presumir con certeza que los mismos son coautores, y estar siendo presentados dentro de las 24 horas a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se solicita se aplique para este caso los trámites del procedimiento especial por flagrancia y se les imponga de la medida cautelar de prisión preventiva, prevista en el artículo 581 Ejusdem, por tratarse de un delito que amerita privación de libertad, donde ha habido violencia en contra de la víctima y en ocasión a la posible sanción a imponer se presume la posible fuga de los encausados. Solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez explica con palabras sencillas a los adolescentes los motivos por los cuales se encuentran el día de hoy ante el Tribunal e impone a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS), de las garantías fundamentales establecidas en la Ley especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar a los imputados acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: 1.- (NOMBRES Y DEMAS DATOS OMITIDOS), quien en relación a los hechos que se le imputan expuso: “NO DESEO DECLARAR, Es todo”. 2.- (NOMBRES OMITIDOS), quien en relación a los hechos que se le imputan expuso: “NO QUIERO DECLARAR, Es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública 07 (E) ABOG. JEILEN CAMBAR, en su condición de Defensora de los adolescentes, quien expuso: “Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, esta defensa solicita la aplicación de una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se hace suficiente para garantizar la resulta en la presente causa, tomando en consideración la inseguridad imperante en las Casas de Formación Integral de nuestro País, aunado al hecho de que cuentan con apoyo familiar el cual se pone de manifiesto, con sus representantes legales quienes se encuentran presentes en este acto, así mismo solicito copias simples de todas las actuaciones que conforman el expediente. Es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención de los adolescentes previamente identificados, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que del contenido del acta policial de fecha 08 de Abril de 2009, que obra en el folio 02 de la causa se evidencia que los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comisaría PUMA SUR I de la Policía Regional del Estado Zulia, luego de haber sido perseguidos por la comisión policial al éstos haberse se percatado de que cinco personas iban en el interior de un vehículo Toyota Terios vino tinto, en actitud nerviosa, siendo que a la altura de la Circunvalación Nº 1, uno de los sujetos abrió la puerta trasera derecha y efectuó varias detonaciones hacia la unidad y antes de llegar al puente Pomona en el sentido Norte Sur, el vehículo perdió el control, se volcó, dos sujetos descendieron del vehículo, efectuaron varios disparos a los funcionarios actuantes huyendo del lugar del sitio, quedando en el interior del vehículo tres personas, uno de los cuales indicó ser el propietario del mismo y señaló a los otros dos sujetos de haberlo sometido bajo amenaza de muerte, con un arma de fuego en compañía de dos más, por lo cual se procedió a la detención de los dos ciudadanos que resultaron ser los dos adolescentes de autos, lo que lleva a esta Juzgadora a estimar que la detención de los adolescentes de autos se produjo tras la persecución de la autoridad policial en el mismo momento de estar cometiendo un hecho que se precalifica como constitutivo de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, cometido en perjuicio de DANILO ALBERTO LIZARDO FREITES. Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, de los delitos de COAUTORES DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2, 3, 5 y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; COAUTORES DEL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal y COAUTORES DEL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DANILO ALBERTO LIZARDO FREITES y EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por los adolescentes se subsume a los tipos penales establecidos anteriormente. TERCERO: Se decreta como Medida Cautelar la PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y el Adolescente, en contra de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS), por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2, 3, 5 y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; COAUTORES DEL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal y COAUTORES DEL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DANILO ALBERTO LIZARDO FREITES y EL ESTADO VENEZOLANO, ya que en primer lugar de conformidad con el artículo 628 de la Ley Especial que rige ésta materia, en su parágrafo segundo literal “a”, los delitos que se les imputa merece como sanción la Privación de Libertad. Por otra parte todo lo antes señalado debe concatenarse con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se estima cumplido el extremo contenido en el ordinal 1º de dicho artículo al estar en presencia de un hecho punible que merece como sanción la privación de libertad y no está evidentemente prescrito por lo reciente de su acaecimiento; por lo que respecta al presupuesto contenido en el ordinal 2º del mismo artículo, como consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia de los adolescentes de auto, comienza a nacer fundados elementos de convicción para estimar que los mismos son coautores de los hechos imputados lo que a su vez se ve sustentado por la denuncia que se observa en el folio 3 de la causa, interpuesta en la misma fecha de la ocurrencia de los hechos por la víctima DANILO ALBERTO LIZARDO FREITES, de la cual se extrae que el mismo estaba siendo sometido por cuatro sujetos que se montaron en su vehículo, quienes con un arma de fuego lo amenazaban de muerte, siendo que funcionarios policiales lograron detener a dos de sus agresores, vale decir, los adolescentes de autos; finalmente en cuanto al extremo legal contenido en el ordinal 3º referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se tiene que de conformidad con el articulo 251 numerales 2 y 3 en criterio de esta Juzgadora existe peligro de fuga de los adolescentes por el tipo de sanción de la que es objeto los delitos que se les imputa, como es la Privación de Libertad que pudiera llegar a imponerse a los adolescentes y por la magnitud del daño causado, pues este delito es pluriofensivo, al atentar no solo contra el derecho a la propiedad sino incluso contra el derecho a la integridad física de la víctima, siendo que al haber mediado la violencia en la acción desplegada por los adolescentes donde inclusive la vida de la víctima estuvo en riesgo, estima esta Juzgadora que en este caso en particular existe peligro de fuga de los adolescentes, circunstancia que está en consonancia con lo establecido en el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. En este sentido, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a otorgarles a sus defendidos una Medida Cautelar menos gravosa contenida en el artículo 582 de la Ley Especial. CUARTO: Se ordena el EGRESO de los adolescentes del Cuerpo Policial Aprehensor y el consecuente ingreso preventivo de los mismos en la Casa de Formación Integral Sabaneta, a la orden del Juzgado de Juicio que le corresponda conocer. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Departamento de Alguacilazgo para su debida distribución al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución le corresponda conocer, una vez vencido el lapso de Ley. SEXTO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las 03:55 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,


ABOG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO


EL FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Dr. FREDDY OCHOA PERALTA.


LA DEFENSA PUBLICA 07 (E),


ABOG. JEILEN CAMBAR.



LOS ADOLESCENTE IMPUTADOS,


(NOMBRES OMITIDOS)




LAS REPRESENTANTES LEGALES,



MARIA ELINA ROSALEZ DE MEDINA

JOSEFA ANTONIA GARCIA AÑEZ







LA SECRETARIA (S),


ABOG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ




MMA/yasnahia
CAUSA 2783-09