REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES.
Maracaibo, 09 de Abril de 2009
198° y 150°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

CAUSA: 2C-2782-09. DECISION Nº 133-09.
JUEZ PROFESIONAL: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
FISCAL 31º (A): ABG. FREDDY OCHOA PERALTA.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. EROL EMANUELS, DOUGLAS PARRA y EDINSON PALMAR.
SECRETARIA: ABOG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ.
IMPUTADOS: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

En el día de hoy, Jueves nueve (09) de Abril del año Dos Mil Nueve (2009), siendo las (4:38 p.m.) horas de la tarde, se dio inicio al Acto de Presentación de los imputados (NOMBRES IMPUTADOS), por solicitud del Fiscal 31º (A) del Ministerio Público, ABG. FREDDY OCHOA PERALTA. En este estado la ciudadana Juez solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, indicando la misma que se encuentran presentes el Fiscal 31º (A) del Ministerio Público, ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, los adolescentes (NOMBRES IMPUTADOS), los Defensores Privados ABG. EROL EMANUELS, DOUGLAS PARRA y EDINSON PALMAR, quienes previamente al presente acto fueron debidamente juramentados. Igualmente se deja constancia que se encuentra presente en este acto la ciudadana ARELIS JOSEFINA RODRIGUEZ, Cédula de Identidad N° V-11.298.624, Representante Legal de las adolescentes (NOMBRES OMITIDOS) y de la comparecencia de la representante legal del adolescente (NOMBRE OMITIDO), ciudadana LISSETTE BARRAZA, cedula de identidad Nº V-17.413.180. Seguidamente la Juez concede el derecho de palabra al Fiscal 31º (A) del Ministerio Público, ABG. FREDDY OCHOA PERALTA quien en representación de la víctima expuso: "Presento e imputo formalmente en este acto a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS), quienes fueron aprehendidos en el día de ayer Miércoles 08 de Abril de 2009, aproximadamente a las doce y diez horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Destacamento Nro 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, para el adolescente (NOMBRE OMITIDO) y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a las adolescentes (NOMBRES OMITIDOS), cometidos en perjuicio del ciudadano EDINSON SEGUNDO BARRIOS, según procedimiento realizado y narrado en el acta policial Nro 1RA.CIA.D-35-04-09-SIP 190, donde manifiestan los funcionarios Molero Jugo Ken, Morales Morales Benito, Prieto Ramírez Carlos Luis, Velasco Flores Videncia, González Alfredo José y Peñaranda Ruiz Erick, quienes se encontraban en labores de patrullaje Urbano por el sector del Mamón, del barrio El Lucerito, Parroquia Idelfonso Vásquez, quienes observaron un vehículo en actitud sospechosa estacionado en frente de una vivienda de bloques rojos y dentro de ella se encontraban varias personas, los cuales al notar la presencia de la comisión policial, adoptaron una actitud nerviosa, razón por la cual le hicieron del conocimiento de las personas, que de quien era el vehículo y dichas personas nos manifestaron que el vehículo lo habían dejado ahí unos familiares desde anoche y se habían ido, ya que las personas se le mostraban actitudes sospechosas, procediendo el funcionario Alfredo José González, a solicitar las placas de la matriculo VBJ-79F, al sistema de datos Sicoda de la Guardia Nacional Bolivariana donde les informaron que la mencionada placa le pertenecía a un vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta de color verde, año 2001, serial de carrocería 8YPVP01C718A20595, el mismo se encuentra solicitado por el CICPC, delegación Maracaibo de fecha 04-08-09. (Se deja constancia que la fecha que antecede, fue un error de trascripción, por cuanto se evidencia al folio 8 de las actas, que la fecha de la denuncia es el 08-04-09, según expediente nro 187624),por el delito de Robo de vehículo Automotor, ya existiendo el delito flagrante procedieron a entrar a la vivienda e identificar a las personas que se encontraban dentro del inmueble, identificando a una mayor de edad como SILBERA CARRILLO ERLYNS DEL CARMEN y a los adolescentes imputados (NOMBRES Y DATOS OMITIDOS), que el vehículo era de un amigo y no sabia donde vivía y el tampoco vivía en esa vivienda, sino las jóvenes antes nombradas, preguntándole de nuevo si tenían las llaves del vehículo y el control de alarma, manifestando todos que ellos no sabían de las llaves, menos del control, tomando la medida de seguridad de los hechos y procediendo a inspeccionar la habitación ocupada por la referidas ciudadanas, logrando encontrar colocadas encima de una cesta de hierro forjado, forrada de tela de color beige y franja marrón un control remoto de la alarma del vehículo en virtud de que fue activado y se acciono la alarma del vehículo recuperado, evidenciándose que dichos ciudadanos están relacionados con el hecho, razón por la cual se procedió a trasladar el vehículo y a los ciudadanos a la sede de la primera Compañía Puerto de Maracaibo, del destacamento numero 35, por lo que al llegar a este se procedió a revisar el vehículo y se encontraron en una hojas de color blanco con datos personales de YESSICA BETRIZ VILLALOBOS, donde aparece un numero de teléfono celular, por lo que procediendo el oficial Molero Villalobos Ken, a efectuar una llamada logrando establecer una comunicación por este medio con la referida ciudadana, quien alegó que el vehículo se lo habían robado el día anterior en el transcurso de la noche por la circunvalación nro 2, por lo cual se le informo que este comando recupero su vehículo, posteriormente la mencionada ciudadana se apersono en la sede de esta unidad militar y mostró la denuncia formulada por ante el CICPC de la delegación de Maracaibo, con el código signado nro 42010, de fecha 07-04-09, dejando copia fotostática de la misma y al ver a los ciudadanos detenidos en el procedimiento señalo al ciudadano que vestía con una franelilla de color negro una bermuda de color azul con franja blanca de contextura delgada de color moreno como uno de los que sometió a su marido con un arma de fuego cuando le robaron el vehículo, a los adolescentes le fueron leídos sus derechos, lo cual consta en actas. Por todo lo antes expuesto y reflejados en actas por lo que solicito se tramite esta causa por el procedimiento ordinario y para el adolescente (NOMBRE OMITIDO), la Detención Preventiva de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley especial, para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar y para las adolescentes (NOMBRES OMITIDOS), una medida de las contenidas en el literal “c” del articulo 582 de la misma ley especial y solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. De inmediato la juez, procedió a solicitar la identificación de los imputados quienes quedaron identificados de la siguiente manera: 1.- (NOMBRES Y DATOS OMITIDOS). 2.- (NOMBRES Y DATOS OMITIDOS). 3.- (NOMBRES Y DATOS OMITIDOS). En este estado y ya impuestos los adolescentes de autos del contenido de las actas insertas en la presente causa, en compañía de sus defensores privados, son interrogados acerca de su intención de declarar en este acto y en tal sentido la Juez procedió a imponerlos de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a su favor. Leyó y explicó el contenido de los numerales 3º y 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente a los imputados cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y les preguntó si deseaban declarar, a lo cual contesto el adolescente (NOMBRE OMITIDO), (se deja constancia que comenzó a declarar a las cuatro y cincuenta de la tarde) manifestó: “que simplemente yo no tengo nada que ver en esto, yo llegue y el carro ya estaba ahí” Es todo”. (Terminó la declaración a las cuatro y cincuenta y dos de la tarde). Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano fiscal a objeto de interrogar a los adolescentes, manifestando el mismo que no iba a interrogar. Se le concedió el derecho de palabra al Abg. Edinson Palmar, en su carácter de defensor del Adolescente (NOMBRE OMITIDO) a fin de que proceda hacer preguntas, manifestando el mismo lo siguiente: Primera Pregunta: Diga mi representado a que hora y que día y en que fecha llego al inmueble”. Contesto: A las nueve y veinte de la mañana. Otra: Diga mi representado cual fue el motivo de su visita a su residencia y si llegó acompañado o solo? Contestó: El motivo fue que íbamos a salir para l playa. Otra. Diga mi representado a quien conoce de las personas que habitan en esa residencia y quienes iban para la playa? Contestó: Mis dos amigar y la mayor de edad. Otra. Diga mi representado que medios de transporte iban a utilizar para ir a la playa? Contestó: Íbamos agarrar bomba caribe y después el bus de campo mara en el Mamón para llegar a la playa San Remo. Otra: Diga mi representado si recuerda donde se encontraba el día martes 07 del presente mes, aproximadamente a las siete de la noche? Contestó: Estaba en la cancha de mi barrio jugando fútbol y Salí desde las cinco y regrese a las nueve a mi casa y me acosté a dormir. Otra: Diga mi representado si su permanencia en la cancha se encontraba acompañado de algunas otras personas el día martes? Contestó Si, Hernán Sánchez, Andri Paz, Luís Chico, Rabian Chico, habíamos en total como diez personas no recuerdo el nombre de las demás. Otra: Diga mi representado que grado de instrucción tiene desde el punto de nivel de educación? Contestó. Estoy haciendo un curso de asistencia de farmacia los días sábados y soy bachiller de la republica egresado del año pasado. Otra: Diga mi representado, donde se encontraba en el momento que llegó la comisión de la guardia a la residencia donde se encontraba el vehiculo que dio origen a esta investigación? Contestó. Yo estaba sentado en la parte de atrás de la casa, encima de una nevera. Otra Diga Mi representado, si sabe conducir vehiculo automotor. Contestó. No se conducir. Seguidamente la juez preguntó a la adolescente (NOMBRE OMITIDO), si deseaba declarar, manifestando libremente: “NO quiero declarar” Es todo. Siendo las cuatro y cincuenta y cinco (4:55pm). Por su parte la adolescente (NOMBRE OMITIDO), al ser preguntada si iba manifestar algo al tribunal indicó: “NO” Es todo. siendo las cuatro y cincuenta y cinco (4:55pm). Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, del adolescente (NOMBRE OMITIDO), ABG. EDINSON PALMAR, quien expone: “Analizado el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, esta defensa, somete a consideración como punto previo ante este tribunal, la nulidad de las actas que conforman la presente causa, habida consideración ciudadana juez que los funcionarios actuantes y que suscriben el acta policial la cual consta inserta al folio Nro 2, se limitaron a justificar la detención de los adolescentes aunado a una serie de actuaciones que contradicen los principios legales y licitud de la obtención de las pruebas que se puedan obtener dentro del ordenamiento jurídico venezolano, verbigracia, es decir ejemplo, es la penetración a un domicilio en la forma como se ha dado en la presente causa, nadie les acordó el permiso para entrar, no les solicitaron la presencia de dos testigos, circunstancia excepcional prevista en el articulo 310 del COPP, norma adjetiva que por remisión expresa de la ley especial, califica las actuaciones para la presente causa, evidentemente la cultura de los cuerpos de seguridad del estado no ha variado mucho a pesar del esfuerzo y constante lucha que mantiene el estado venezolano para la obtención de un sistema puro donde se respeta los derechos constitucionales, sino que se siguen limitando sus actuaciones sin tomar en cuenta los principios generales del derecho, donde cabe mencionar el principio general de la buena fe, igualmente hago mención en este acto que la disposición constitucional plasmada en el articulo 49 ordinal 1º donde se establece como punto esencial el debido proceso, esta defensa considera que las actuaciones practicadas por el órgano de seguridad del estado, en este caso la guardia nacional ha violentado dicha disposición y fundamento en los artículos 190 y 191 del COPP, solicita la nulidad absoluta antes mencionada. Igualmente consigno en este acto partida de nacimiento original de mi representado y un titulo de bachiller otorgada por el ministerio de educación y deporte, con su respectiva copia fotostática a los fines de se me reciba el mismo se me certifique y me sea devuelto su original. (Se deja constancia que en este acto se consignan al acta partida de nacimiento original de mi representado y original del titulo de bachiller otorgada por el ministerio de educación y deporte, a los fines de que el titulo sea certificado y devuelto el original). Igualmente expongo en este acto que de ser declarada sin lugar la nulidad solicitada y de conformidad con lo establecido en los artículos 539 y 540 de la ley especial que regula la presente materia, donde se establece la proporcionalidad del hecho y la presunción de inocencia respectivamente, solicito la imposición de una medida menos gravosa que la solicitada por el ministerio publico de las prevista en el articulo 582 ejusdem y pongo de manifiesto en este acto, si bien es cierto nuestro legislador ha señalado de manera taxativa cuales hechos delictuales pueden ser amparados con una medida menos gravosa y donde no califica la precalificación del ministerio publico a favor de mi representado según lo previsto en el articulo 628 parágrafo segundo, también nuestro legislados a materializado su intención de mantener la libertad como l regla y las privación como efecto excepcional hasta el punto en la dispocision 581 establece una serie de requisitos o señalamientos que a criterio de esta defensa mi representado puede satisfacer en los siguientes términos, primer lugar, es nativo de esta ciudad, tiene su residencia fijada en esta ciudad, goza del apoyo de sus padres y su núcleo familiar, es un aventajado estudiante que obtuvo su titulo de bachiller en una edad promedio, 16 años, pudiese otorgársele una medida menos gravosa de las solicitadas, igualmente ciudadana juez, al hacer un estudio de las actas de la presente causa nos encontramos que el señalamiento como autor material o sujeto activo del hecho que se investiga en la presente causa, lo hacen los funcionarios actuantes a través del acta policial que esta defensa rechaza categóricamente y en ningún momento lo reflejan las victimas que mediante actas de entrevista rendidas en el destacamento de los guardias nacionales no señalan bajo ningún término a mi representado, siendo esa la oportunidad para dejar plasmado que al decir de los funcionarios actuantes ella le manifestó la actuación de mi representado, asimismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. En este estado el tribunal pone de manifiesto al Ministerio Público las actuaciones consignadas en este acto por el ABG. EDINSON PALMAR y ordena agregar el acta de nacimiento a la causa para su constancia y certificar por secretaria el titulo de bachiller consignado y devolver el original a la Defensa antes mencionada. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a los Defensores Privados de las adolescentes (NOMBRES OMITIDOS), ABG. EROL EMANUELS y DOUGLAS PARRA, por lo que toma la palabra el abg. EROL EMANUELS, quien expone: “Una vez escuchada la exposición del ministerio publico ciudadana juez solicito la libertad plena de mis defendidas, considerando que el ministerio publico pretende someter a mis defendidas en el presente procedimiento penal con actuaciones policiales viciadas de nulidad absoluta toda vez que el articulo 44 de la constitución nacional, establece que ninguna persona podrá ser detenida ni arrestada sin una orden judicial, salvo que sea sorprendida in fraganti, en el presente caso ciudadana juez no existe la flagrancia de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del COPP y a lo que todas luces hace ver que los funcionarios actuantes actuaron en contravención e inobservancia de las leyes de la republica, razón por la cual tales nulidades absolutas solicitadas por esta defensa como las solicitadas por el profesional del derecho Edinson palmar en representación del adolescente (NOMBRE OMITIDO), por ultimo solicito copias certificadas de la presente actuación. Es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: “Oídas las exposiciones de cada unas de las partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: De conformidad con el articulo 47 constitucional el hogar domestico solo puede ser allanado mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, por su parte el articulo 210 de la norma adjetiva penal dispone igualmente que para el registro de alguna morada se requiere de orden escrita del juez y establece como excepciones los casos en los que se pretenda impedir la perpetración de un delito o cuando sea necesario el ingreso a una residencia a fin de aprehender al imputado que este siendo perseguido. Ahora bien, del acta policial de fecha 08 de abril de 2009, que obra al folio 2 de la causa se observa que la detención de los adolescentes previamente identificados. se produjo en esa misma fecha, motivado a que cuando efectivos adscritos al comando de la primera compañía del destacamento Nro 35 de la Guardia Nacional de Venezuela, cuando realizaban patrullaje urbano por el sector El Mamón del barrio el lucerito, observaron un vehículo estacionado en frente de una vivienda de bloques rojo dentro de la cual habían varias personas que al notar la presencia de la comisión militar, se pusieron nerviosas, se les pregunto de quien era el vehículo y manifestaron que lo había dejado ahí unos familiares desde la noche anterior, por lo que procedieron a solicitar los datos del vehículo por el sistema sicoda de la guardia nacional resultando estar el mismo solicitado por Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, de la delegación de Maracaibo, todo lo cual en criterio de los funcionarios actuantes genero la existencia del delito flagrante y los llevó a ingresar a la residencia donde se produjo la aprehensión de los adolescentes hoy imputados ante este tribunal, en este orden de ideas, en criterio de esta juzgadora las circunstancias que motivaron el ingreso de los funcionarios actuantes en dicha residencia, en modo alguno puede entenderse como alguno de los supuestos de excepción contenidos en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y lleva a este tribunal a decretar la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento en el cual fueron aprehendidos los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS), por haberse violado las previsiones contenidas en los artículos 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del artículo 210 de la norma adjetiva penal, nulidad que comprende el acta policial de fecha 08 de abril de 2009, que obra al folio 2 y vuelto de la causa, sin perjuicio de que el fiscal del ministerio público prosiga con las investigaciones del caso a los fines del total esclarecimiento de los hechos denunciados en esta causa. Segundo: En consecuencia de la nulidad decretada, se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la medida de detención preventiva en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO) y las medidas cautelares en contra de las adolescentes (NOMBRES OMITIDOS). Tercero: Se declara con lugar la solicitud de nulidad absoluta solicitada por los defensores privados de los adolescentes de autos en el entendido de que dicha nulidad tal como antes se expuso abarca el Acta policial de fecha 8 de abril de 2009 que riela al folio 2 y su vuelto de la causa. Cuarto: Se declara con lugar la solicitud de libertad plena solicitada por el Abg. Erol Emanuels, en representación de las adolescentes (NOMBRES OMITIDOS). Quinto: Se acuerda otorgar las copias simples solicitadas por el fiscal del ministerio público y el Abg. Edinson Palmar y expedir la copia certificada solicitadas por el abg. Erol Emanuels. Sexto: Se ordena el egreso de los adolescentes del cuerpo aprehensor y por vía de consecuencia la LIBERTAD INMEDIATA de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS), y la entrega a sus representantes legales presente en este despacho. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Culminó el acto siendo las (06:00 p.m.) horas de la tarde.- Se anotó la presente resolución bajo el Nº 133-09, y se libraron los respectivos oficios Terminó, se leyó y conformes firma.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO 31º (A),

ABG. FREDDY OCHOA PERALTA.
LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. EROL EMANUELS. ABG. DOUGLAS PARRA.


ABG. EDINSON PALMAR.


LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,


(NOMBRES OMITIDOS)



LAS REPRESENTANTES LEGALES,



ARELIS JOSEFINA RODRIGUEZ. LISSETTE BARRAZA RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ



CAUSA N° 2C-2782-09.
MEMA/yvan