REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 29 de abril de 2009
198º y 150º
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Visto que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa en fecha 13 de abril de 2009, el adolescente (NOMBRE OMITIDO), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, así como algunas de las pruebas propuestas por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes admitió los hechos que se le imputaron, por lo que de acuerdo al artículo 578, literal “f” eiusdem, se procedió a imponer de inmediato la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: (NOMBRE Y DEMAS DATOS OMITIDOS).
DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en calidad de autor, previsto en el artículo 458º en concordancia con el artículo 455º del Código Penal.
VICTIMA: CARLOS ALBERTO GONZALEZ MACERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.415.255, de 30 años, Natural de Maracaibo, de Nacionalidad Venezolano, estado civil, soltero, de profesión u oficio, comerciante.
FISCAL: DR. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, Fiscal Trigésimo Primero (E) del Ministerio Público del Estado Zulia.
DEFENSA: ABOG. OMAR ANTONIO ARTEAGA MARIN adscrito a la Sección Adolescentes de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía 31 del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio 24 al folio 30 del expediente, los hechos que se le imputan al adolescente (NOMBRE OMITIDO) ocurrieron el día 05 de marzo de 2009, siendo las 11:40 horas de la mañana aproximadamente, cuando el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ, se encontraba parado en la esquina de la avenida 8 Santa Rita y calle 72, de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, pues se dirigía hacia el Banco Provincial, cuando de pronto llegó el adolescente (NOMBRE OMITIDO), se le acerco, y sacando un arma de fuego, le dijo que “era un robo”, que le entregara el bolso que llevaba consigo, procediendo el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ a entregárselo, acto seguido emprendió veloz huida a bordo de una moto color negra, y salió huyendo del lugar.
Inmediatamente, pasaba por esa calle, la unidad Policía Regional del Zulia-877, de la Policía Regional del estado Zulia, la cual era conducida por el oficial Willberth Olivera, y la víctima le hizo señas deteniéndose en el acto y una vez escuchado lo acontecido, procedieron a realizar un breve recorrido por el sector logrando avistar, la mencionada moto y logrando aprehender al adolescente (NOMBRE OMITIDO), dándole alcance a la altura de la calle 73 con avenida 8, cerca del lugar de los hechos, actuación que contó con el apoyo del funcionario Johan Rangel quien conducía la unidad PR-859, incautándole en el cinto del pantalón un arma de fuego tipo facsímil, y en el cojín o asiento un bolso de mano de material sintético, de color verde, contentivo en su interior de: un lente (anteojo) trasparentes y color negro de material plástico, una llave pequeña metálica plateada, un marcador o bolígrafo extra fino, un calzador de zapatos de color azul, una franelilla de color gris y la cantidad de veinte bolívares Fuertes (20 bsf) signado con el serial: C38163142. Luego trasladaron en una unidad de la policía regional al ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ, para formular la denuncia.
Así, para sustentar su acusación el Fiscal del Ministerio Público presentó en contra del adolescente como elementos de convicción, los siguientes:
1. ACTA POLICIAL, de fecha 05 de MARZO de 2009, suscrita por el: OFICIAL MAYOR N° 3664 WILMER OLIVERA, efectivo adscrito a la policía regional donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del adolescente de autos, la cual se produjo en esa misma fecha, siendo las 11:45 horas de la mañana aproximadamente, cuando se encontraba en servicio de patrullaje por la Av. 8 Santa Rita con calle 71 en dirección a la calle 72, y un ciudadano le señaló que el sujeto vestido con una franela de color azul y Jean negro, que iba en una moto de color negro, le había despojado de su bolso de mano, apuntándolo con un arma de fuego, por lo que inmediatamente le dio seguimiento, lográndolo capturar a la altura de la Calle 73, con Av. 8, específicamente frente a Farmatem las Américas, donde se apersonó en calidad de apoyo el Oficial 2do N° 1501 JOHAN RANGEL, siendo que al practicarle una inspección corporal de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le incautaron en el cinto delantero derecho del pantalón que cargaba puesto; un fascimil (arma de juguete) de forma de pistola de material plástico color plateado y negro marca OMEGA, contentiva en su interior de un cargador o proveedor de material plástico y color negro y al realizarle una inspección ocular al vehículo moto de acuerdo a lo contemplado en el articulo 207 eiusdem, encontraron en el cojín o asiento, un bolso de mano de material sintético, de color verde, contentivo en su interior de: un lente (anteojo) trasparentes y color negro de material plástico, una llave pequeña metálica plateada, un marcador o bolígrafo extra fino, un calzador de zapatos de color azul, una franelilla de color gris y la cantidad de veinte bolívares Fuertes (20 bsf) signado con el serial: C38163142, en vista de tal situación, al encontrarse ante la comisión flagrante de un hecho punible proceden a detener al adolescente de autos.
2. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 05 de marzo de 2009, suscrita por el ciudadano: CARLOS ALBERTO GONZALEZ MACERO, de 30 años de edad, venezolano, de la que se desprende que ese mismo día, a las 11:40 horas de la mañana, cuando estaba en la Av. 8 Santa Rita, con calle 72, dispuesto a dirigirse al Banco Provincial, un sujeto se le acerco, saco un arma de fuego de color gris, le dijo que era un robo, que le entregara el bolso de mano que tenía en su interior unos lentes, una llave de la gaveta de su oficina, un marcador o bolígrafo extra fino, un calzador de zapatos, una franelilla de color gris y la cantidad de veinte bolívares Fuertes (20 bsf), se lo dio, siendo que el sujeto salio corriendo, se monto en una moto negra, dando inmediatamente parte a la policía quien detuvo al sujeto.
3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de marzo de 2009, rendida por CHACIN MANUEL MARMOL FINOL, quien señaló que se encontraba en la AV. 8 de Norte a Sur, vio a dos muchachos uno con un arma que le quito un bolso a otro, el chamo se monto en la moto y se fue, a media cuadra los detuvo la patrulla y era el mismo malandro.
4. ACTA DE INSPECCION, de fecha 05 de marzo de 2009, suscrita por el funcionario Oficial Mayor N° 3664 WILBER OLIVERA, realizada en el sitio donde se practicó la detención del adolescente imputado, quien estaba en una moto color negra, y en poder de los objetos sustraídos a la víctima, ubicado en la Av. 8 Santa Rita con calle 73, específicamente frente a Farmatem Las Americas, cercano al poste eléctrico: D05D02, jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo.
5. DICTAMENES PERICIALES suscritos por el Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 0330, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, practicado a un fascimil de arma de fuego tipo pistola, elaborada en material sintético color gris y negro, con la inscripción Omega, Springfield Armony Made in China, un bolso de mano de material sintético, de color verde, un artículo de protección denominado como gafa de seguridad, un instrumento metálico denominado llave, un instrumento denominado marcador, un instrumento denominado calzador, una prenda de vestir denominada como suéter color gris, un billete de veinte bolívares fuertes (20 bsf) signado con el serial: C38163142, todo lo cual fue incautada en posesión del adolescente al momento de su aprehensión.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el Adolescente (NOMBRE OMITIDO), así como los elementos de convicción presentados por el representante Fiscal para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que el día 05 de marzo de 2009, a eso de las 11:40 de la mañana, cuando el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ MACERO, se encontraba en la Av. 8 Santa Rita, con calle 72, dispuesto a dirigirse al Banco Provincial, un sujeto se le acercó, saco un arma de fuego de color gris (la cual resultó ser un fascimil), le dijo que era un robo, que le entregara el bolso de mano que tenía en su interior unos lentes, una llave de la gaveta de su oficina, un marcador o bolígrafo extra fino, un calzador de zapatos, una franelilla de color gris y la cantidad de veinte bolívares Fuertes (20 bsf), se lo dio, siendo que el sujeto salio corriendo, se monto en una moto negra, quien fue posteriormente detenido por la policía, ya que la víctima inmediatamente le informó sobre lo sucedido y les señaló al autor de hecho, quien fue alcanzado por la autoridad policial y resultó ser el adolescente de autos, siendo que para el momento de su aprehensión, éste estaba en poder del bolso que le acababa de despojar a la víctima y tripulaba un vehículo moto color negro que había utilizado para huir del sitio de los hechos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos efectuó el adolescente de autos, quien no rebatió en modo alguno los hechos expuestos por el Representante Fiscal en su acusación sino que por el contrario, admitió los mismo.
En este sentido, dicha admisión se vio sustentada a su vez, con la denuncia de la víctima, el acta policial donde consta la aprehensión del adolescente acusado, la entrevista rendida por el ciudadano CHACIN MANUEL MARMOL FINOL, y demás elementos de convicción presentados por el Fiscal del Ministerio Público para dirigir su acusación en contra del adolescente de autos, elementos éstos que fueron suficientemente relacionados supra y que llevaron al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente el día 05 de marzo de 2009, el adolescente de autos, con el uso de un arma de fuego que resultó ser un fascimil, despojó al ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ MACERO, de su bolso de mano el cual tenía en su interior varias objetos personales y dinero en efectivo, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo que ya fueron descritas.
Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la autoría del adolescente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de CARLOS ALBERTO GONZALEZ MACERO, y lleva a que se concluya que la conducta desplegada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO), sea merecedora de una sanción penal, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.
Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene en primer lugar que el artículo 458 del Código Penal dispone:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas...”
Por su parte el artículo 455 del Código Penal dispone:
“El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis a doce años”.
En tal sentido, el dispositivo legal citado, contempla lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada.
Sobre el particular, Longa, Sosa J. (2001), en su obra Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001, expresaba lo siguiente:
"Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas... bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de las personas esté manifiestamente armada, es decir, que el hecho de portar arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera, que surta efecto amenazante".
En este sentido, se concluye, que en el presente caso, la acción (entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior) desplegada por el adolescente en contra de la víctima de autos, configuró el tipo penal que se le imputa, y ello es así, pues cuando éste con el empleo de un arma de fuego fascimil, se apoderó de un bolso propiedad de la víctima, no hizo sino ejercer violencia en contra de la misma para que ésta le entregara un bolso de su propiedad, es decir, adecuó su conducta a la acción configurativa del ilícito que se le atribuye.
Dicho lo anterior, se concluye que el adolescente acusado es AUTOR del delito imputado, ya que ejecutó una acción propia del mismo, vale decir, despojar mediante violencia (intimidación con un arma de fuego fascimil) a la víctima de un bolso de su propiedad, destacando, que al momento de su aprehensión, este fue detenido en poder de éste y del arma empleada para amenazar.
Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta ejecutada por el adolescente, encuadra perfectamente en la norma del Código Penal que contempla el delito que se le imputa.
Finalmente, por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se vio afectado el derecho a la propiedad de la víctima cuando ésta fue despojada de su bolso de mano, lo cual, en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pueda verse justificada, quitándole su antijuricidad.
Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, de fecha 11/12/06, exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:
“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).
…
Por lo tanto, al estar probada la existencia de un arma, como resultó en la presente causa, se configura las circunstancias agravantes en el delito de robo, todo esto, en atención al criterio fijado por la Sala de Casación Penal que decidió:
“… En efecto, la conducta A mano armada, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla…”. (Sentencia Nº 532, del 11 de agosto de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).
En este orden de ideas, el criterio antes expuesto, lleva a que se concluya que aunque en el presente caso, el adolescente de autos empleo para amedrentar a la víctima un arma de fuego tipo fascimil, ello en modo alguno afecta el que se haya configurado, como en efecto se configuró, el tipo penal que se le atribuye, el cual libremente admitió había cometido, y lleva a que se le estime penalmente responsable por su acción.
SANCIÓN
Establece la Exposición de Motivos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa; y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social.
En tal sentido, este Tribunal a los efectos de la individualización de la sanción que ha de imponerse al adolescente de autos, pasa a analizar las pautas para su determinación y aplicación de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en los términos siguientes:
En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente y el daño producido por su acción, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO), sustentada con los elementos de convicción presentados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado que el día el día jueves 05 de marzo de 2009, el adolescente de autos, con el uso de un arma de fuego que resultó ser un fascimil, despojó al ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ MACERO, de su bolso de mano el cual tenía en su interior varias objetos personales y dinero en efectivo, lo que permite concluir que en este caso se configuró el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de CARLOS ALBERTO GONZALEZ MACERO, al tener la conducta desplegada por el adolescente una perfecta adecuación a los presupuestos de la norma contentiva del tipo penal que se le imputa, tal como supra se explicara, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico propiedad de la víctima cuando esta fue despojada por el adolescente de su bolso de mano.
En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO) al momento de celebrarse la audiencia preliminar, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que la encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó el Fiscal en contra del adolescente para sustentar su acusación, ha quedado totalmente demostrada la participación del adolescente antes mencionado en el hecho delictivo cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ MACERO, en calidad de AUTOR, cuando éste despojó con el uso de un arma de fuego fascimil a la víctima de autos, de un bolso de mano de su propiedad, que contenía en su interior varios objetos de su propiedad, lo que también fue suficientemente explicado supra al haberse tratado la calificación jurídica dada a los hechos por el Tribunal.
En cuanto al literal “c” concerniente a la naturaleza y gravedad de los hechos, se tiene en primer lugar que el delito que ha quedado plenamente demostrado ejecutó el adolescente (NOMBRE OMITIDO) es el ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de CARLOS ALBERTO GONZALEZ MACERO, vale decir, un delito que conforme al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de nuestra ley especial, comporta como sanción probable la Privación de Libertad.
Por otra parte, en el presente caso, aunque no se puso en peligro la vida e integridad física de la víctima, ya que el arma de fuego empleada por el adolescente en su ejecución, se trataba de un fascimil, no obstante ello, el patrimonio de ésta se vio afectado ya que fue despojado de su bolso de mano el cual contenía varios objetos en su interior y dinero en efectivo tras la violencia que el adolescente de autos ejerciera contra ella, cuando la apuntó con un arma fascimil.
En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del adolescente de haber utilizado un arma de fuego en contra de la víctima de autos, para despojarla de un bolso de mano, todo lo cual hace que no haya dudas de su participación como AUTOR en el delito imputado, al haber ejecutado individualmente y directamente la acción configurativa del delito que se le imputó, lo que lo hace penalmente responsable por ello.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, considera éste Tribunal que la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD previstas en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, es proporcional al hecho cometido, en virtud de que la participación del adolescente (NOMBRE OMITIDO) en el hecho antes narrado, se subsume al tipo penal de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en calidad de autor, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de CARLOS ALBERTO GONZALEZ MACERO, delito éste que es susceptible de privación de libertad, según la norma contenida en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello tomándose en cuenta la naturaleza y gravedad de los hechos imputados y el grado de participación del adolescente, que como antes se indicó, se trata de un delito que afectó el derecho a la propiedad de la víctima, donde el adolescente ejecutó directamente los actos propios del tipo penal que se le atribuye y empleo en la ejecución del mismo, un arma de fuego tipo fascimil, que fue suficiente para amedrentar a la víctima, y asegurarse el logró de su objetivo, es decir, despojar a la misma de bienes de su propiedad.
Al respecto, resulta propicio citar el contenido de una sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Julio de 2002, criterio que fue ratificado mediante decisión de la misma Sala, en fecha 31 de Marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, de la cual se desprende en relación al principio de proporcionalidad que éste:
“…se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia.”
En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 17 años de edad, vale decir, con un alto grado de desarrollo y madurez, quien por no contar en actas ningún tipo de informe que haya determinado que padezca algún tipo de problema psicológico o psiquiátrico, se estima estará en capacidad de cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, éste Tribunal considera muy importante que el adolescente haya manifestado voluntariamente y sin ningún tipo de presión, su participación en los hechos imputados, sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, lo que se considera como un acto de arrepentimiento y de intención del adolescente de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.
Ahora bien, hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al adolescente.
En tal sentido, el Fiscal del Ministerio Público al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, modificó su solicitud inicial de sanción y solicitó que se aplicara al adolescente la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de cuatro años.
Así, como quiera que el adolescente de autos libremente admitió los hechos que le fueron imputados de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo a la norma en referencia es procedente una rebaja de la sanción de un tercio a la mitad.
En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al adolescente, donde se vio afectado del derecho a la propiedad de la víctima pero no se puso en peligro la vida ni integridad física de la misma ya que el arma empleada por el adolescente para amedrentarla se trataba de un fascimil, en criterio de esta juzgadora, en el presente caso debe rebajarse la sanción a imponer en la mitad, resultando por tanto que el tiempo de sanción que se le impone al adolescente será de DOS (02) AÑOS de PRIVACION DE LIBERTAD.
En relación a las medidas antes indicadas, que se imponen al adolescente atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir atendiendo a la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del adolescente, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idóneas para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que el adolescente reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que estando aún en proceso de desarrollo de su personalidad, con el apoyo de su familia y especialistas, adquiera valores que lo aparten definitivamente del sistema penal, para que una vez cumplida la sanción, ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO) antes identificado, por ser culpable, autor y responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en calidad de autor, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de CARLOS ALBERTO GONZALEZ MACERO.
SEGUNDO: Buscando una sanción que sea idónea y proporcional al hecho cometido, quedando demostrada la responsabilidad del adolescente (NOMBRE OMITIDO), con la admisión de los hechos que le fueron imputados en la acusación debidamente admitida por este Tribunal, tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone la sanción de Privación de Libertad conforme al artículo 628, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de DOS (02) AÑOS dejándose constancia que el Tribunal se apartó de la petición de la defensa de imponer las medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, ya que al evaluarse las pautas para la imposición de las sanciones contenidas en el artículo 622 de nuestra ley especial, se estimó que las medidas que hoy impone el Tribunal eran las más idóneas para lograr el fin educativo de la sanción impuesta.
TERCERO: Una vez firma la presente sentencia, se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias bajo el Nª 17-09.
LA JUEZ PROFESIONAL
Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA,
ABOG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ
MEMA
CAUSA N° 2C-2744-09
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