REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
SEECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 28 de Abril de 2009
199º y 150º
CAUSA: 2C-S-193-09. DECISION Nº 151-09.

Visto el escrito que antecede interpuesto por las abogadas JOSEFA PINEDA ARMENTA y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima y Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal la DESESTIMACION DE DENUNCIA formulada por la ciudadana MARIBEL COROMOTO MORALES DE BROCHERO, ante la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, dado que el Ministerio Público manifiesta que existe un obstáculo para el ejercicio de la acción, ya que la víctima en cuestión y el adolescente imputado son parientes consanguíneos en línea ascendente, razón por la cual el Ministerio Público no puede intentar ninguna providencia en relación al presente caso por cuanto existe el mencionado obstáculo legal, todo ello según lo establecido en el artículo 301, en concordancia con el literal “d” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir observa:

Obra al folio 09 de la causa, denuncia de fecha 26-03-2009, formulada por la ciudadana MARIBEL MORALES DE BROCHERO, ante la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, mediante la cual expuso que el día 26-03-2009, como a la 01:00 horas de la tarde, se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Simón Bolívar, calle 1199H, con avenida 62, casa 99H-25, específicamente diagonal al Abasto Miranda, saliendo posteriormente de dicha residencia para asistir a consulta y cuando está frente al Ambulatorio del Barrio Simón Bolívar, recibió llamada telefónica a su teléfono celular, por parte de su hija de nombre Raimary Brochero, de 11 años de edad, diciéndole que su hijo de nombre (NOMBRE OMITIDO), de 17 años de edad, se llevó la Computadora de la casa, marca LENOVO, serial 1S9702AB71KPRZWX, serial del monitor 1S9227AE1V1KBC80, procediendo a regresarse a su casa y al llegar se dio cuenta que faltaba la computadora, por tal motivo se trasladó a formular la denuncia.

Al analizar la denuncia en referencia, puede evidenciarse, tal como lo señalan las representantes de la Vindicta Pública en su solicitud, que de la misma se desprende la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, donde funge como imputado el adolescente (NOMBRE OMITIDO), cometido en perjuicio de la ciudadana denunciante MARIBEL COROMOTO MORALES DE BROCHERO.

Al respecto, se tiene que el artículo 481 numeral 2 del Código Penal, dispone:
“En lo que concierne a los hechos previstos en los Capítulos I, III, IV, y V del presente Título, y en los artículos 473, en su parte primera, 475 y 478, no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito:
2. En perjuicio de un pariente o afín en línea ascendente o descendente; del padre o de la madre adoptivos, o del hijo adoptivo”

De lo antes planteado, no puede más que concluirse, que la víctima en cuestión y el adolescente imputado son parientes consanguíneos en línea ascendente, lo que genera un obstáculo legal para que el Ministerio Público prosiga con el desarrollo de la investigación.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en usos de las atribuciones que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal del Estado Zulia, y Garantísta del debido proceso, Resuelve:

PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA antes aludida, ya que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso por parte del Ministerio Público.
SEGUNDO: Se ORDENA DESESTIMAR LA DENUNCIA realizada por la ciudadana MARIBEL COROMOTO MORALES DE BROCHERO, en fecha 26-03-2009.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, una vez vencido el término de Ley para su Archivo, conforme a lo dispuesto en el encabezado del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Se ordena notificar a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia a las partes. Líbrese boletas respectivas.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 5, 6, 7, 28, numeral 4, literal d, 173, 282, 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 481 numeral 2 del Código Penal y en los artículos 537 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
LA SECRETARIA (S)

ABG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ.

Se anoto la presente Resolución Interlocutoria bajo el N° 151-09 y se libraron los respectivos oficios.


LA SECRETARIA (S)

MMA/yasnahia
CAUSA N° 2C-S-193-09.