REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
SEECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 27 de Abril de 2009
199º y 150º

CAUSA: 2C-s-0194-09. DECISION Nº 0149-09.

Visto el escrito que antecede interpuesto por las abogadas JOSEFA PINEDA ARMENTA y SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima y Fiscal Trigésima Séptima Auxiliar del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal la DESESTIMACION DE DENUNCIA formulada por la ciudadana ANA VICTORIA GALUE DE SULBARAN, ante la Fundación Niños del Sol, Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes, Parroquia Carracciolo Parra Pérez, dado que el Ministerio Público no puede intentar ninguna providencia en relación al presente caso por cuanto existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso ya que es un delito perseguible a instancia de parte agraviada, todo esto de conformidad con el articulo 473 del Código Penal reformado, en concordancia con los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el articulo 28 en su literal “d” del numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, para decidir observa:

Obra al folio 09 de la causa, denuncia formulada por la ciudadana ANA VICTORIA GALUE DE SULBARAN, ante la Fundación Niños del Sol, Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes, Parroquia Carracciolo Parra Pérez, quien expone entre otras cosas: “El adolescente se salto la cerca y con un bate rompió la ventana del cuarto….. Es todo”.

Al analizar la denuncia en referencia, puede evidenciarse, tal como lo señalan las representantes de la Vindicta Pública en su solicitud, que de la misma se desprende la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, donde funge como imputado el adolescente (NOMBRE OMITIDO), cometido en perjuicio de la ciudadana denunciante ANA VICTORIA GALUE DE SULBARAN.

Al respecto, se tiene que el artículo 473 del Código Penal, norma que tipifica el ilícito en referencia dispone:

“El que de cualquiera manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses”.

De lo antes planteado, no puede más que concluirse, que el proceso referido a los hechos objeto de denuncia en cuestión, debe ser promovido a instancia de parte agraviada, lo que genera un obstáculo legal para que el Ministerio Público prosiga con el desarrollo del mismo.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en usos de las atribuciones que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal del Estado Zulia, y Garantísta del debido proceso, Resuelve:

PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA antes aludida, ya que el hecho objeto de este proceso debe ser promovido a instancia de parte agraviada y existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso por parte del Ministerio Público.
SEGUNDO: Se ORDENA DESESTIMAR LA DENUNCIA realizada por la ciudadana ANA VICTORIA GALUE DE SULBARAN, en fecha 30/03/2009.

TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, una vez vencido el término de Ley para su Archivo, conforme a lo dispuesto en el encabezado del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO: Se ordena notificar a la Fiscalia del Ministerio Público, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y a la victima e imputado por no constar en actas su domicilio se acuerda su notificación, conforme con lo establecido al articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de Nuestra Ley Especial. Líbrese boletas respectivas.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 5, 6, 7, 28, numeral 4, literal d, 173, 282, 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 473 del Código Penal y en los artículos 537 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
LA SECRETARIA (S)

ABG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ.
Se anoto la presente Resolución Interlocutoria bajo el N° 0149-09 y se libraron los respectivos oficios.
LA SECRETARIA (S)


MMA/yvan
CAUSA N° 2C-s-0194-09.