REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 27 de abril de 2009
198º y 150º

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa en fecha 20 de abril de 2009, la adolescente (NOMBRE OMITIDO), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, así como algunas de las pruebas propuestas por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes admitió los hechos que se le imputaron, por lo que acuerdo al artículo 578, literal “f” eiusdem, se procedió a imponer de inmediato la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 y dentro del lapso legal previsto en el artículo 605 del mismo instrumento normativo.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADA: (NOMBRE Y DEMAS DATOS OMITIDOS).

DELITO: AUTORA EN EL DELITO DE LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem.

VICTIMA: IRISBEL CAROLINA NAVA REYES, venezolana, titular de la cedula de de identidad V-25.334.476, de 19 años de edad, de oficio del hogar, fecha de nacimiento: 09/03/1989, residenciada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

FISCAL: AGB. FREDDY OCHOA, Fiscal (A) Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

DEFENSA: LUISETTE JIMENEZ, Defensora Pública Penal Especializada Numero 4, adscrita a La Sección Adolescentes del Servicio Autónomo de la Defensora Pública del estado Zulia.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía 31 del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio 18 al 29 del expediente, los hechos que se le imputan a la adolescente (NOMBRE OMITIDO), ocurrieron el día 28 de octubre de 2008, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, cuando la ciudadana IRISBEL CAROLINA NAVA REYES, se encontraba en su casa ubicada en el Barrio NEGRO PRIMERO del Municipio San Francisco, descansando, cuando de pronto llegó la ciudadana adolescente (NOMBRE OMITIDO), acompañada de sus hermanas a la casa de la víctima, incitándola a pelear y gritándole cualquier clase de improperio por un supuesto comentario que había hecho una amiga de la imputada que al parecer se trataba de que la ciudadana IRISBEL, se había besado con el esposo de la ciudadana (NOMBRE OMITIDO), razón por la cual ésta, se vio en la obligación de apersonarse a la casa de la víctima para reclamarle de manera airosa, la víctima al ver la actitud tan violenta que tenía la imputada y sus hermanas optó por no hacerles caso y al ver esta actitud, se introdujo en la casa de la víctima junto con sus hermanas para agredirla; al ver tal acción se levanta del lugar donde estaba y comenzaron a forcejear, en ese momento las hermanas de la ciudadana (NOMBRE OMITIDO) agarraron a la ciudadana IRISBEL, para que la imputada tuviese mayor facilidad de defenderse logrando cortarle la cara a la víctima con una hojilla, la imputada al momento de ver la agresión emprendió veloz huida junto con sus hermanas y la víctima salió detrás de ellas, no logrando alcanzarla puesto a que la imputada se refugió en una esquina junto con sus hermanas y unos amigos que para entonces estaban ingiriendo alcohol, los cuales arremetieron en contra de la ciudadana adolescente IRISBEL al tirarle botellas, posteriormente la misma se retiro hacia su casa para luego ser trasladada al hospital e interponer la denuncia.

Así, para sustentar su acusación el Fiscal del Ministerio Público presentó en contra de la adolescente como elementos de convicción, los siguientes:

1. ACTA POLICIAL, de fecha 19 de noviembre de 2008, suscrita por el funcionario, OFICIAL: BARRIOS HENRRY adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, División de Servicios de Investigación, donde entre otras cosas deja constancia que el día miércoles 12 de noviembre del año en curso, aproximadamente a las 07:30 horas de la noche se trasladó hasta el Barrio Limpia Norte, calle 37, Avenida 12, casa número: 12-47, a fin de entrevistarse con la adolescente: NAVA REYES IRISBEL CAROLINA, titular de la cédula de identidad número: V.-25.334.476, quién es la víctima en la presente causa, su progenitora y demás testigos para hacerles entrega de una boleta de citación para que los mismos se presentaran en la Sede Operativa del despacho en el que labora, el día 13/11/2008, a las 10:00 horas de la mañana y rindieran una declaración con relación al caso, entregando boletas de citación a la adolescente antes mencionada y su progenitora, y a la ciudadana CARMEN AGUILAR, a quien se le dejó boleta dirigida la adolescente YACSU CARRASQUERO, quién también era testigo del hecho, realizando posteriormente la inspección ocular y la fijación fotográfica del sitio del suceso, quedando la misma signada con el número: PSF-AI- 1182-2.008. , posteriormente la ciudadana: IRIS SOL REYES SANDREA, quién es la progenitora de la víctima en la presente causa, le hizo entrega de una boleta de citación emanada del Despacho Fiscal, dirigida a la adolescente, (NOMBRE OMITIDO), quién es la denunciada en la causa que se investiga, informando que para el momento podía ubicar a la misma en la residencia de su suegra, ubicada en el mismo Barrio, calle 37, casa número: 44-58. El día miércoles 12 de noviembre del año en curso, aproximadamente a las 07:50 horas de la noche, se trasladó a la dirección antes indicada a fin de entrevistarse con la adolescente: (NOMBRE OMITIDO), y hacerle entrega de boleta de citación emanada del Despacho de la Fiscalía Trigésimo Primero del Ministerio Público, para que la misma se presentara en ese Despacho Fiscal, el día 21/11/2008, a las 09:00 horas de la mañana, la cual fue entregada personalmente a dicha adolescente, quien informó los datos filiatorios de sus hermanas, quienes también están involucradas en el hecho, informándole al funcionario que las mismas se llaman: MAYDELIN SANCHEZ MEDINA, de 19 años de edad y MARIBEL SANCHEZ MEDINA, de 24 o 25 años de edad, de igual forma informó que las misma están residenciadas en el Municipio Cabimas, Sector Nueva Cabimas. El día jueves 13 de noviembre del año en curso aproximadamente a las 11:10 horas de la mañana se presentaron en la Sede Operativa del despacho las ciudadanas: AGUILAR SANDREA CARMEN ELENA, IRIS SOL REYES SANDREA, YACSU DEL CARMEN CARRASQUERO AGUILAR e IRISBEL CAROLINA NAVA REYES, a quienes se les realizó una declaración verbal y escrita, relacionada al caso. El día viernes 14 de noviembre del año en curso, se verificó a través de la Central de Comunicaciones, los posibles antecedentes Policiales que pudiera presentar la adolescente: (NOMBRE OMITIDO), titular de la cédula de identidad número: V-21.429.260 y las ciudadanas: MAYDELIN SANCHEZ MEDINA, de 19 años de edad y MARIBEL SANCHEZ MEDINA, de aproximadamente 24 años de edad, a través del Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), pudiendo constatar que las misma estaban sin novedad.
2. ACTA DE DENUNCIA VERBAL D-2120-2008, de fecha, 28 de octubre del 2008, suscrita por la ciudadana IRISBEL NAVA REYES, titular de la cédula de identidad V.- 25.334.476, quien señaló: “ayer, como a las 11:00 de la mañana, estaba en mi vivienda cuando entro una vecina menor de edad de nombre MINERVA, en compañía de dos de sus hermanas de las cuales no se sus nombres, (NOMBRE OMITIDO) me dijo que ella se quería agarrar conmigo, yo le respondí que yo no me iba agarrar con ella porque había llevado a sus hermanas y me levante de la hamaca donde estaba acostada, pero en eso (NOMBRE OMITIDO) se me fue encima, las dos hermanas me agarraron por los brazos y (NOMBRE OMITIDO) con una hojilla me dio en la cara, cuando (NOMBRE OMITIDO) me corto con la hojilla, las hermanas me soltaron y las tres corrieron, yo corrí también pero por el patio de la casa y me salte la cerca de la vecina buscando ayuda, me encontré con una amiga la cual me trajo a esta sede”.
3. ACTA DE DECLACIÓN VERBAL, de fecha 13 de Noviembre del 2008, suscrita por la ciudadana, AGUILAR SANDREA CARMEN ELENA, titular de la cédula de identidad V.- 9.790.182, quien indicó: “Ayer me llego una citación para que declarara sobre un problema que tuvo mi sobrina IRISBEL NAVA con una vecina que se llama (NOMBRE OMITIDO) por que tenían problemas por comentarios, yo estaba en el frente de mi casa y vi que venia (NOMBRE OMITIDO) con otras dos mujeres más y le decían a mi sobrina mardita ahora si vamos a agarrarnos y la estaban desafiando y de pronto se metieron las tres para la casa de mi sobrina y al ratico salieron y se fueron, después salio mi sobrina IRISBEL con la cara cortada dando gritos con un trapo en la cara y las mujeres agarraron botellas y se estaban insultando y a mi sobrina la llevaron para el hospital y le agarraron 10 puntos en la herida.
4. ACTA DE DECLARACION VERBAL, de fecha 13 de Noviembre del 2008, suscrita por la ciudadana IRIS SOL REYES SANDREA, titular de la cédula de identidad V.- 9.756.230, quien manifestó: “Ayer me llego una citación para que declarara sobre un problema que tuvo mi hija IRISBEL con una muchacha que se llama (NOMBRE OMITIDO) donde ella le corto la cara a mi hija con una hojilla por un brollo, pero yo no estaba en la casa yo me di cuenta cuando venia de la tienda que veo que sale Minerva con tres mujeres mas de la casa y después salio mi hija con al cara cortada y mi hija estaba gritando y tenia un trapo en la cara en la herida y mi otra hija que se llama IRIANIS la llevo para el hospital”.
5. ACTA DE DECLARACIÓN VERBAL, de fecha 13 de Noviembre del 2008, suscrita por la ciudadana: YACSU DEL CARMEN CARRAQUERO AGUILAR, titular de la cédula de identidad número V.- 21.361.916, quien expuso: “Eso fue hace como tres semanas aproximadamente como las 01:00 de la tarde en el barrio negro primero, yo estaba parada en mi casa con mi mamá de nombre CARMEN AGUILAR, en ese momento llego una muchacha de nombre (NOMBRE OMITIDO), con dos muchachas mas, en casa la casa de mi prima de nombre IRISBEL NAVAS, las chamas que llegaron le gritaron a mi prima mi prima que si iban a pelear o no mi prima se levanto y las muchachas se metiera para dentro de la casa y al poco rato salieron, yo fui para la casa de mi prima para ver que pasaba y fue cuando la conseguimos que le habían cortado la cara con una hojilla cuando nosotros estamos en casa de mi prima ellas se pararon en la esquina y empezaron a tirar botellas, después de eso mi prima salio con su hermano vinieron a colocar la denuncia y fueron para el hospital”.
6. ACTA DE DECLARACIÓN VERBAL, de fecha 13 de Noviembre del 2008, suscrita por la ciudadana: IRISBEL CAROLINA NAVA REYES, titular de la cédula de identidad V- 25.334.476, quien expresó: “Yo coloque una denuncia el 28 de Octubre de este año por que una conocida mía que se llama (NOMBRE OMITIDO) me corto la cara con una hojilla por un brollo por que una amiga de (NOMBRE OMITIDO) que no se quien es le dijo a ella que yo me estaba besando con su esposo y (NOMBRE OMITIDO) fue para mi casa y yo estaba a costada en un chinchorro y me desafió a pelear y yo le dije que no y se metieron sus hermanas que son de Cabimas, yo me pare del chinchorro y me agarre con (NOMBRE OMITIDO) y una de sus hermanas me agarro y (NOMBRE OMITIDO) me corto la cara con un hojilla y después se fueron y yo Salí detrás de ellas y ellas estaban en una esquina bebiendo y agarraron botellas para tirármelas y yo me fui para mi casa y me salte la cerca para que una vecina y de allí me fui para el hospital y después vine a colocar la denuncia”.
7. ACTA DE INSPECCIÓN PSF-AL-1182-2008, de fecha 12 de Noviembre de 2008, realizada por el funcionario BARRIOS HENRRY, Placa: 277, adscrito a la División de Servicios Investigativos de la Policía del Municipio San Francisco, de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Barrio Limpia Norte, calle 37, Avenida 12, casa numero: 12-47, es decir, el sitio de los hechos objeto de este proceso, referidos a uno de los delitos Contra las personas, cometido en perjuicio de la ciudadana NAVA REYES IRISBEL CAROLINA, titular de la cédula de identidad número V.-25.334.476, según Causa: 24-F31-401-08 y por requerimiento del Doctor: EDUARDO OSORIO, Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público.
8. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE SEGÚN OFICIO NUMERO 9700-168 10.023, de fecha 10 de noviembre de 2008, suscrito por la DOCTORA LILIA SPERANDÍO, quien informó lo siguiente: “El día veintiocho de octubre de los corrientes, en la sala de examen de esta Medicatura Forense, practiqué examen médico con fines legales a la ciudadana: IRIS BEL NAVA REYES de diecinueve años de edad, natural y con domicilio en este Mcpio. Al examen clínico aprecié: 1.-“Herida cortante en región de maxilar inferior, de seis centímetros de longitud”. La lesión por su característica fue producida por objeto cortante, de carácter leve, sana en el lapso de diez días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia médica y privada de sus ocupaciones habituales.”
9. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE SEGÚN OFICIO NUMERO 10-024, suscrito por la DOCTORA FANNY ZAMBRANO, EXPERTO PROFESIONAL I quien informó lo siguiente: El día veintiocho de octubre de los corrientes, en la sala de examen de esta medicatura forense, practiqué examen médico con fines con fines legales a la ciudadana: IRISBEL NAVA REYES: de diecinueve años de edad, natural y con domicilio en este municipio. Al examen odontológico se evidencia: 1- “dos improntas dentarias a nivel de la cara dorsal del dedo pulgar de la mano derecha, que se encuentra en vía de cicatrización y mide uno y medio por un centímetro”, las lesiones por sus características son de carácter odontológico leve, sana en el lapso de siete días, tiempo habitual de curación, sin asistencia odontológico y sin privarla de sus ocupaciones habituales.
10. RESEÑAS FOTOGRÁFICAS de fecha 28-10-2008, tomadas a la víctima IRISBEL NAVA REYES en la sede operativa del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde se aprecian las lesiones ocasionadas por la adolescente.
11. PREACUERDO CONCILIATORIO celebrado en la CAUSA: 24-F31-0401-08, de fecha, 29 de Diciembre de 2008.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por la Adolescente (NOMBRE OMITIDO), así como los elementos de convicción presentados por el representante Fiscal para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que el día 28 de octubre de 2008, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, cuando la ciudadana IRISBEL CAROLINA NAVA REYES, se encontraba en su casa ubicada en el Barrio NEGRO PRIMERO del Municipio San Francisco, descansando, llegó la adolescente (NOMBRE OMITIDO), acompañada de sus hermanas a la casa de la víctima, incitándola a pelear y gritándole cualquier clase de improperios por un supuesto comentario que había hecho una amiga de la imputada que al parecer se trataba de que la ciudadana IRISBEL CAROLINA NAVA REYES, se había besado con el esposo de la adolescente (NOMBRE OMITIDO), razón por la cual ésta se vio en la obligación de apersonarse a la casa de la víctima para reclamarle de manera airosa, por lo cual la víctima al ver la actitud tan violenta que tenía la imputada y sus hermanas optó por no hacerles caso, siendo que la adolescente imputada al ver ésto, se introdujo en la casa de la víctima junto con sus hermanas a fin de agredirla, al ver tal acción, la víctima se levanta del lugar donde estaba y comenzaron a forcejear y en ese momento, las hermanas de la ciudadana (NOMBRE OMITIDO) (adolescente acusada) agarraron a la ciudadana IRISBEL CAROLINA NAVA REYES, para que la imputada tuviese mayor facilidad de defenderse, logrando cortarle la cara a la víctima con una hojilla, siendo que la imputada al momento de ver la agresión emprendió veloz huida junto con sus hermanas, por lo que la víctima salió detrás de ellas, no logrando alcanzarlas puesto que la imputada se refugió en una esquina junto con sus hermanas y unos amigos que para entonces estaban ingiriendo alcohol, los cuales arremetieron en contra de la ciudadana IRISBEL CAROLINA NAVA REYES al tirarle botellas, posteriormente la misma se retiro hacia su casa para luego ser trasladada al hospital e interponer la denuncia.

CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaría, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos efectuó la adolescente de autos, quien no rebatió en modo alguno los hechos expuestos por el Representante Fiscal en su acusación sino que por el contrario, admitió los mismo.

En este sentido, dicha admisión se vio sustentada a su vez, con la denuncia de la víctima y demás elementos de convicción presentados por el Fiscal en contra de la adolescente de autos, para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra y lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente el día 28 de octubre de 2008, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, cuando la ciudadana IRISBEL CAROLINA NAVA REYES, se encontraba en su casa ubicada en el Barrio NEGRO PRIMERO del Municipio San Francisco, descansando, llegó la ciudadana adolescente (NOMBRE OMITIDO), acompañada de dos hermanas suyas y la agredió con una hojilla, ocasionándole una herida en su cara (la cortó), la cual de acuerdo al examen médico legal que se le practicó a la víctima se trató de una herida cortante, ubicada en la región maxilar inferior, de seis centímetros de longitud, que por sus características, fue producida por un objeto cortante, era de carácter leve y debía sanar en el lapso de diez días, tiempo habitual de curación, salvo complicaciones, bajo asistencia médica y privaba de sus ocupaciones habituales a la paciente.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la coautoría de la adolescente en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de IRISBEL CAROLINA NAVA REYES y lleva a que se concluya que la conducta desplegada por la adolescente (NOMBRE OMITIDO), sea merecedora de una sanción penal, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 413 del Código Penal dispone:

“El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses”.


Por su parte el artículo 83 del Código Penal establece:

“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”.

Ahora bien, en este caso, estamos en presencia de la acción, entendida como conducta humana, positiva o negativa, que produce un cambio en el mundo exterior y que configura el ilícito penal que se le imputa a la adolescente, la cual se haya representada por la conducta desplegada por la adolescente acusada, de haber cortado en la cara, con el uso de una hojilla, y con la ayuda de dos hermanas suyas, a la víctima de autos.

En este sentido, lo antes planteado, es indicativo de que la adolescente acusada es CO-AUTORA del delito imputado, pues ejecutado la acción propia del hecho que se le imputa, vale decir, causó un sufrimiento físico, en perjuicio de la salud de la ciudadana IRISBEL CAROLINA NAVA REYES, cuando con el uso de una hojilla, le cortó la cara, ocasionándole una herida de en la región maxilar inferior, de seis centímetros de longitud, la cual era de carácter leve y debía sanar en el lapso de diez días.

Así mismo, se debe concluir que en este caso exista la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la acción antes descrita, y que fue desplegada por la adolescente, encuadra perfectamente en la norma del Código Penal que contempla el delito que se le imputa.

Finalmente, por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia pues en este caso, se vio afectado el derecho a la integridad física de la víctima cuando ésta sufrió la lesión que ya se indicó, la cual era de carácter leve, debía sanar en el lapso de diez días, salvo complicaciones, requirió de asistencia médica y la privaba de sus ocupaciones habituales, lo cual, en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción de la adolescente pueda verse justificada, quitándole su antijuricidad.

SANCIÓN

Este Tribunal a los efectos de la individualización de la sanción que ha de imponerse a la adolescente de autos, pasa a analizar las pautas para su determinación y aplicación de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en los términos siguientes:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por la adolescente (NOMBRE OMITIDO), sustentada con los elementos de convicción presentados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado que el día 28 de octubre de 2008, cuando la ciudadana IRISBEL CAROLINA NAVA REYES, se encontraba en su casa ubicada en el Barrio NEGRO PRIMERO del Municipio San Francisco, descansando, llegó la ciudadana adolescente (NOMBRE OMITIDO), acompañada de dos hermanas suyas y la agredió con una hojilla, ocasionándole una herida en su cara, la cual de acuerdo al examen médico legal que se le practicó, era una herida cortante, ubicada en la región maxilar inferior, de seis centímetros de longitud, que por sus características, fue producida por un objeto cortante, era de carácter leve y debía sanar en el lapso de diez días, tiempo habitual de curación, salvo complicaciones, bajo asistencia médica y privaba de sus ocupaciones habituales a la misma, lo que permite concluir que en este caso se configuró el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83º del eiusdem, al tener la conducta desplegada por la adolescente acusada una perfecta adecuación en los presupuestos de la norma contentiva del tipo penal que se le imputó, tal como supra se explicara, lo que se da aquí por reproducido.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por la adolescente (NOMBRE OMITIDO), al momento de celebrarse la audiencia preliminar, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerada inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó el Fiscal en contra de la adolescente para sustentar su acusación, ha quedado totalmente demostrada la participación de la adolescente antes mencionado en el hecho delictivo cometido en perjuicio de la ciudadana IRISBEL CAROLINA NAVA REYES, en calidad de COAUTORA, lo que también fue suficientemente explicado supra al haberse tratado la calificación jurídica dada a los hechos por el Tribunal y se da aquí por reproducido.

En cuanto al literal “c” concerniente a la naturaleza y gravedad de los hechos, se tiene en primer lugar que el delito que ha quedado plenamente demostrado ejecutó la adolescente (NOMBRE OMITIDO), es el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83º del eiusdem, vale decir, un delito que conforme al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de nuestra ley especial, no comporta como sanción probable la Privación de Libertad.

Así mismo, que en este caso, se afectó la integridad física de la víctima, cuando con el uso de una hojilla, la adolescente le produjo una herida en su cara (la cortó), aprovechando la circunstancia de que la misma estuviera totalmente inmóvil, ya que era sujetada por dos hermanas de la adolescente.

En este sentido, en criterio de esta juzgadora, el que la adolescente de autos haya utilizado una hojilla para agredir a su víctima, y haya aprovechado que la misma estaba indefensa, pues era sometida, sostenida por sus dos hermanas, reviste de mayor gravedad el hecho que se le imputa, ya que por una parte, el objeto empleado para lesionar, pudo haber producido lesiones más graves que las que efectivamente sufrió la víctima, siendo que, su actuación en conjunto con otras personas, deja ver el concierto previo para dañar a la víctima de autos.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, se tiene en primer lugar que la misma admitió los que le fueron imputados, lo que aunado a los elementos de convicción presentados por el Fiscal en contra de la mismo para sustentar su acusación, hace que no haya dudas de su participación como COAUTORA en el delito imputado.

Por otra parte, como quiera que la admisión de los hechos que de la misma efectuó, conlleva a que se de por acreditado que ésta le causó una herida en la cara a la víctima con el uso de una hojilla, mientras sus hermanas tenían sometida a la misma, no puede sino concluirse que ésta tiene alto grado de responsabilidad en el delito imputado, ya que la acción propia del tipo penal que se le atribuye, es decir, ocasionar un sufrimiento físico a otro, fue consecuencia directa de la conducta que desplegó en contra de la víctima de autos, pues fue ella, y no otra persona quien empleo la hojilla contra la humanidad de la víctima, causándole la herida de seis centímetros en la región maxilar inferior, de carácter leve, que debía sanar en el lapso de diez días.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, considera éste Tribunal que la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, es proporcional al hecho cometido, en virtud de que la participación de la adolescente (NOMBRE OMITIDO) en el hecho antes narrado, se subsume al tipo penal de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83º del eiusdem, en calidad de CO-AUTORA, delito éste que no es susceptible de privación de libertad, según la norma contenida en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello tomándose en cuenta la naturaleza y gravedad de los hechos imputados y el grado de participación del adolescente, aspectos éstos que ya fueron considerados supra.

Al respecto, resulta propicio citar el contenido de una sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Julio de 2002, criterio que fue ratificado mediante decisión de la misma Sala, en fecha 31 de Marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, de la cual se desprende en relación al principio de proporcionalidad que éste:

“…se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia.”

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 17 años de edad, vale decir, con un alto grado de desarrollo y madurez, quien por no contar en actas ningún tipo de informe que haya determinado que padezca algún tipo de problema psicológico o psiquiátrico, se estima estará en capacidad de cumplir las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, éste Tribunal considera muy importante que la adolescente haya manifestado voluntariamente y sin ningún tipo de presión, su participación en los hechos imputados, sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, lo que se considera como un acto de arrepentimiento y de intención de la adolescente de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Ahora bien, hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone a la adolescente.

En tal sentido, el Fiscal del Ministerio Público solicitó que se aplicara a la adolescente la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de dos años.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa a la adolescente, donde se vio afectada la integridad física de la víctima, se empleo una hojilla para cometerse el hecho, se aprovecho que la víctima estaba sometida por dos personas (hermanas de la acusada), es decir, ésta no actuó sola, sino que se actuó en concierto con otras dos personas para asegurar sus objetivos, cual era, causarle un sufrimiento físico a la víctima de autos, considera esta juzgadora que en el presente caso debe imponerse el tiempo de la sanción que ha solicitado la representación fiscal, resultando por tanto que el tiempo de sanción que se le impone a la adolescente será de DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA.

Ahora bien, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa publica, de rebajar la sanción a imponer a la mitad o que se le imponga a la adolescente como sanción la medida de AMONESTACIÓN contenida en el artículo 623 de la Ley Especial.

Al respecto, el artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, comporta una rebaja de la sanción en los casos de admisión de hechos de una tercera parte a la mitad, solo en aquellos casos en los que preceda la privación de libertad, siendo que el delito que admitió la adolescente, vale decir, LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 413 del Código Penal, no es de los delitos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, está sancionado con Privación de Libertad.

Por otra parte, en la exposición de motivos de la ley se señala que en casos de admisión de hechos, la asunción de responsabilidad por el adolescente y la supresión del trámite del juicio oral se recompensa, si la sanción que procede es la privación de libertad, con una significativa reducción (resaltado del Tribunal).

En tal sentido, cuando la defensa señala que la no aplicación de la rebaja sería dar a la adolescente un trato discriminatorio, fundamentando su alegato en el artículo 3 de la ley especial y 2 constitucional, esta Juzgadora debe discrepar de ello, ya que la discriminación a que se refiere el artículo 3 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se concreta cuando se da un trato diferenciado ante la ley, basado en el sexo, la raza, religión, etc., lo que en modo alguno está aquí presente, toda vez que la decisión de imponer la sanción sin la rebaja solicitada, tiene un sustento legal, específicamente el artículo 583 eiusdem.

Deja claro el Tribunal, que aplicar la rebaja solicitada por la defensa, además de ir en contravención de una norma expresa que rige la materia, constituiría ir en contra de los fines de la sanción.

En este sentido, conforme al artículo 621 de la ley especial, las finalidad de las sanciones es primordialmente educativa, la cual se complementará según sea el caso, con el apoyo de la familia y de especialistas, siendo que con ella se busca la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social, por lo que, rebajar el tiempo de la sanción impuesta, sería privar a la adolescente de tiempo en el cual con apoyo familiar y de especialistas, reflexione sobre la conducta desplegada la cual admitió y es contraria a derecho y la sanción que se le impuso como consecuencia de aquella, y privarla de que estando aún en proceso de desarrollo de su personalidad, con el apoyo antes señalado interiorice valores y principios que la lleven a respetar los derechos de los terceros y la ley, para que de esa manera se vea definitivamente fuera del sistema de responsabilidad penal, máxime en este caso, cuando se trata de una adolescente que tiene 17 años, quien prontamente responderá penalmente, ya no de manera especial, sino plenamente.

Resumiendo, la medida antes indicada por el tiempo, se impone a la adolescente de autos atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir atendiendo a la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación de la adolescente, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad de la adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de la adolescente y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos de la adolescente por reparar los daños, ya que se considera que ésta es las más idóneas para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que la adolescente reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que estando aún en proceso de desarrollo de su personalidad, con el apoyo de su familia y especialistas, adquiera valores que la aparten definitivamente del sistema penal, para que una vez cumplida la sanción, ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara penalmente responsable a la adolescente (NOMBRE OMITIDO), antes identificada, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES en calidad de COAUTORA, previsto en el articulo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 euisdem, cometido en perjuicio de IRISBEL CAROLINA NAVA REYES.

SEGUNDO: Buscando una sanción que sea idónea y proporcional al hecho cometido, quedando demostrada la responsabilidad de la adolescente (NOMBRE OMITIDO), con la admisión de los hechos que le fueron imputados en la acusación debidamente admitida por este Tribunal, tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, siendo esta la sanción peticionada por la Vindicta Publica, medida esta que se impone tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez definitivamente firme la sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (27) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, diarícese y regístrese bajo el Nª 16-09.

LA JUEZ PROFESIONAL


Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA,


ABOG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ

MEMA
CAUSA N° 2C-2740-09