REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 23 de Abril de 2009
199º y 150º
CAUSA Nº 2C-2718-09 DECISIÓN N°: 148-09
SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA
Vistos los resultados de la audiencia que antecede realizada en fecha 22-04-09, en la cual este Tribunal Homologó la conciliación a la cual llegaron las partes; se procedió de seguida de conformidad con lo establecido en el articulo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a dictar la resolución que ordenó suspender el presente proceso.
Los imputados en la presente causa resultan ser los adolescentes: 1.- (NOMBRE Y DEMAS DATOS OMITIDOS). 2.- (NOMBRE Y DEMAS DATOS OMITIDOS). 3.-(NOMBRE Y DEMAS DATOS OMITIDOS). 4.- (NOMBRE Y DEMAS DATOS OMITIDOS).
Ahora bien, de acuerdo a la eventual acusación presentada por el Ministerio Publico los hechos que le imputan a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS), sucedieron en fecha 26 de Enero de 2009, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, estando en labores de investigación funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipio San Francisco, por la calle 20 con avenida 03 del Barrio Sierra Maestra, cuando la Central de Comunicaciones informó que en la referida calle del mismo sector habían hurtado en una vivienda. En ese momento vieron a un adolescente quien llevaba en sus manos unos envases de litro y medio y al percatarse de la comisión policial emprendió veloz huida y se introdujo en una vivienda signada con el Nº 3-50, por lo que procedieron a darle seguimiento, restringiéndolo dentro de la misma, quien dijo llamarse (NOMBRE OMITIDO), manifestando ser el hijo de la propietaria de dicha vivienda, así mismo lograron avistar en una de las habitaciones a otro adolescente quien dijo llamarse (NOMBRE OMITIDO), y a su lado se encontraban 24 unidades de maltas en su estado original de 1.500 ml cada una, procediendo a interrogar a los mismos por la procedencia de dichas maltas, manifestando no tener conocimiento a quien pertenecían, posteriormente verificaron que en dicha vivienda no se encontraban mas ciudadanos. Luego frente a la vivienda antes señalada se presentó una ciudadana quien se identificó como Noraima del Carmen Barrios Gómez, titular de la cédula de identidad Nº V-16.120.151, quien informó que en horas de la madrugada le habían hurtado de su negocio la cantidad de cinco (5) cajas de maltas, dinero en efectivo y mil quinientos (1.500,00) Bolívares en tarjetas telefónicas de diferentes denominaciones, y un reloj de mujer, indicando que los ciudadanos que restringieron dentro de la vivienda en compañía de dos mas habían sido los autores del hurto a su vivienda; posteriormente uno de los ciudadanos restringidos informó que en una de las viviendas adyacentes se encontraban los otros dos jóvenes que participaron con ellos en el hecho, por lo que se trasladaron al lugar en compañía de la denunciante, donde al llegar a la calle 21 con avenida 03 del Barrio Adam Storme, exactamente frente a la vivienda Nº 1A-69, señaló a dos adolescentes que estaban sentados en la vía como los otros dos autores del hecho, por lo que procedieron a restringirlos, y al realizarles la inspección corporal, lograron incautarle a uno de los adolescentes quien se identificó como (NOMBRE OMITIDO), en el bolsillo delantero derecho del pantalón treinta y un (31) tarjetas telefónicas de diferentes denominaciones y un reloj de mujer color plateado de brazalete, el cual la denunciante reconoció como de su propiedad, procediendo a la aprehensión de los adolescentes.
Así los hechos antes narrados fueron calificados por el representante Fiscal como constitutivos del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de NORAIMA DEL CARMEN BARRIOS GOMEZ.
En tal sentido el delito que se le atribuye a los adolescentes ya identificados en autos, es de aquellos que de acuerdo al articulo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no comporta como sanción la privación de libertad, motivo por el cual, de conformidad con el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, es susceptible que en este caso las partes lleguen a una conciliación, como forma de solución anticipada del proceso que se le sigue a los adolescentes de autos.
En tal sentido, se evidencia en acta de fecha 22-04-09 que obra desde el folio setenta y ocho (78) al setenta y nueve (79), lo siguiente: Seguidamente la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra al adolescente (NOMBRE OMITIDO) quien conjuntamente con su representante se comprometió a: “Ya se cancelaron a la victima la cantidad de 200,00 Bs. Fuertes, restando una cantidad de 200,00 Bs. Fuertes que serán cancelados el 30-04-09, para un total de 400,00 Bs. Fuertes. Es Todo”. Seguidamente la ciudadana Juez le concede la palabra a la victima quien tomo la palabra y expuso: “Ya recibí la cantidad de 200,00 Bs. Fuertes y estoy de acuerdo con la forma de pago de los 200,00 Bs. Fuertes restantes. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra al adolescente (NOMBRE OMITIDO) quien conjuntamente con su representante se comprometió a: “Se cancelaron a la victima la cantidad de 50,00 Bs. Fuertes, tengo 3 semanas vencidas que suman un monto de 150,00 Bs. Fuertes, que serán cancelados el día Domingo 26-04-09, y los 200,00 Bs. Fuertes restantes serán cancelados en fecha 11-05-09, para un total de 400,00 Bs. Fuertes. Es Todo”. Seguidamente la ciudadana Juez le concede la palabra a la victima quien tomo la palabra y expuso: “Recibí la cantidad de 50,00 Bs. Fuertes y estoy de acuerdo con la forma de pago de los 350,00 Bs. Fuertes restantes. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra al adolescente (NOMBRE OMITIDO) quien conjuntamente con su representante se comprometió a: “Se cancelaron a la victima la cantidad de 300,00 Bs. Fuertes, y los 100,00 Bs. Fuertes restantes serán cancelados en fecha 07-05-09, para un total de 400,00 Bs. Fuertes. Es Todo”. Seguidamente la ciudadana Juez le concede la palabra a la victima quien tomo la palabra y expuso: “Recibí la cantidad de 300,00 Bs. Fuertes y estoy de acuerdo con la forma de pago de los 100,00 Bs. Fuetes restantes. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra al adolescente (NOMBRE OMITIDO) quien conjuntamente con su representante se comprometió a: “Se cancelará a la victima la cantidad de 400,00 Bs. Fuertes el día de mañana 23-04-09. Es Todo”. Seguidamente la ciudadana Juez le concede la palabra a la victima quien tomo la palabra y expuso: “Estoy de acuerdo con la forma de pago de los 400,00 Bs. Fuertes. Es todo”.
Consecuencia de todo lo antes planteado, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Homologar el preacuerdo celebrado entre las partes del proceso por ante la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público en fecha 12 de Marzo de 2009, con las modificaciones realizadas en esta audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que observa este Tribunal que el delito que se les imputa a los adolescentes de auto efectivamente encuadra en el tipo penal contenido en el 451 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal referido al delito de HURTO SIMPLE, el cual de acuerdo al articulo 628 parágrafo primero literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no comporta como sanción la privación de libertad y por ende es susceptible de conciliación de conformidad con el articulo 564 Ejusdem SEGUNDO: Suspende el Proceso a Prueba por el lapso de SEIS (06) MESES, hasta que los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS), demuestren haber cumplido con las obligaciones que de seguida les impone el Tribunal en el día de hoy, siendo las siguientes obligaciones: 1.- Al adolescente (NOMBRE OMITIDO): Cancelar la cantidad restante de 200,00 Bs. Fuertes en fecha 30-04-09, para un total de 400,00 Bs. fuertes. 2.- Al adolescente (NOMBRE OMITIDO): Cancelar la cantidad restante de 350,00 Bs. De la siguiente manera: 150,00 Bs. Fuertes, el día Domingo 26-04-09, y 200,00 Bs. Fuertes en fecha 11-05-09, para un total de 400,00 Bs. Fuertes. 3.- Al adolescente (NOMBRE OMITIDO): Cancelar la cantidad restante de 100,00 Bs. Fuertes en fecha 07-05-09, para un total de 400,00 Bs. Fuertes. 4.- Al adolescente (NOMBRE OMITIDO): Cancelar la cantidad de 400,00 Bs. Fuertes el día de mañana 23-04-09. Así mismo se le imponen a los adolescentes antes identificados la obligación de no ofender, ni agredir verbal o físicamente a la ciudadana víctima Noraima del Carmen Barrios Gómez, ni algún otro miembro de su familia, también se comprometieron a no emitir ni hacer algún comentario con terceras personas que dañe o afecte su imagen, reputación, dignidad o buen nombre, o cualquier otro miembro de su familia. A someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales presentes en esta sala, en relación al adolescente (NOMBRE OMITIDO) a someterse al cuidado y vigilancia de su hermana Anais Garrido. A consignar Constancia de Estudio y Constancia de Notas con promedio superior a los catorce (14) puntos (actualizadas) por ante el Tribunal. Y se fija Audiencia Oral y Reservada de Verificación del Cumplimiento de las obligaciones impuestas a la adolescente antes mencionada, para el día LUNES VEINTISEIS (26) DE OCTUBRE de 2009, a las DIEZ (10:00AM) de la mañana. TERCERO: Se deja constancia que en la audiencia celebrado en esta misma fecha, se informó a los adolescentes acusados que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional, deben ser comunicado al Fiscal y al Tribunal, así mismo, que el incumplimiento de las obligaciones pactadas dará lugar a que el Fiscal presente acusación definitiva, ello de acuerdo al artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete el cese de las Medidas Cautelares contenidas en los literales “c” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que pesa sobre sus defendidos, por cuanto considera esta Juzgadora que la decisión que se esta dictando en este acto es de Suspensión de este proceso, siendo que el sobreseimiento de la misma estará supeditado a que se verifique con posterioridad el fiel y cabal cumplimiento de las obligaciones que se le imponen a los adolescentes.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 564, 566, 628 Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en los artículos 173, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PROFESIONAL,
DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
LA SECRETARIA,
ABG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ
En esta misma fecha se registra la presente decisión bajo el N° 148-09.
LA SECRETARIA,
ABOG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ
MMA/yasnahia
CAUSA N° 2C-2718-09