REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 21 de Abril de 2009
199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA 2C-2795-09. DECISION: 145-09

JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
FISCAL ESPECIALIZADO No. 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. FREDDY OCHOA PERRALTA.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO).
DEFENSA PÚBLICA Nº 01: ABOG. OMAR ARTEAGA
VICTIMAS: (NOMBRES OMITIDOS).
SECRETARIA (S): ABOG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ

En el día de hoy, Martes Veintiuno (21) de Abril de 2009, siendo las (5:00 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por el ciudadano ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, en su condición de Fiscal Trigésimo Primero (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO). En tal sentido, constituido el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial penal de esta Circunscripción Judicial Penal, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria Suplente ABOG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano Dra. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal Especializado No. 31° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; el adolescente (NOMBRE OMITIDO), quien figura como imputado, acompañado por su representante legal ciudadana, WENDELY DEL VALLE GARCÍA, cedula de identidad Nº V-15.409.843, debidamente asistido por el Defensor Público Nº 01, ABOG. OMAR ARTEAGA, por no contar el mismo con Defensor de confianza que lo asista. Acto seguido la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal Especializado No. 31 (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO), y lo hago por considerar que existen elementos que lo vinculan a la comisión del delito de: TENTATTIVA DE VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal, y artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de los niños (NOMBRES OMITIDOS), adolescente este que fue aprehendido, el día de ayer 20-04-2009, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación de Maracaibo, debido a una denuncia interpuesta por la ciudadana Wendely Del Valle García, titular de la cédula de identidad Nº V-15.409.843, de fecha 20-04-09, la cual expuso lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi hijo (NOMBRE OMITIDO), venezolano de 16 años de edad, debido a que mis hijos gemelos de nombres (NOMBRES OMITIDOS), venezolanos de 6 años de edad cada uno, cuando llegue a mi casa me dijo (NOMBRE OMITIDO), mamá Tito me coyó, a mi y a Chocho, seguidamente le reclamé a mi hijo (NOMBRE OMITIDO), y el se negó de todo, diciendo que era mentira, que no le creyera a ellos, que no saben lo que dicen, y agarró toda su ropa y se fue de la casa, posteriormente yo lo fui a buscar y lo lleve de nuevo a la casa y le dije que me acompañara a hacer un mandado en la Concepción, y cuando estaba cerca de la PTJ le dije al taxi que llegara a la PTJ”. Seguidamente el funcionario receptor interroga a la denunciante de la siguiente manera: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos antes mencionados? Contestó: Eso fue en mi casa ubicada en la Circunvalación 1, Barrio Padre de la Patria, Avenida Principal, casa 99A-181, Municipio Maracaibo, a las 3:10 horas de la tarde, del día 20-04-09. Otra: ¿Diga usted donde se encontraba su persona al momento del hecho? Contesto: Me encontraba en el Liceo de mi hija de nombre Geraldine Andrade, buscando el Boletín de Calificaciones de ella. Otra: ¿Diga usted los datos filiatorios de su hijo (NOMBRE OMITIDO). Contesto: El se llama (NOMBRE OMITIDO), venezolano, de 16 años de edad, portador de la cédula de identidad V-23-450-814, fecha de nacimiento 17-07-1992. Otra: ¿Diga usted acostumbra dejar a los niños (NOMBRES OMITIDOS), bajo el cuidado del adolescente (NOMBRE OMITIDO). Contestó: No, esta es primera vez, ellos siempre se quedan con mi hija Geraldine Andrade, pero esta vez ellos no tuvieron clase en el Kinder y Geraldine estaba en el Liceo. Otra: ¿Diga usted para el momento del hecho su hijo Carlos José González García se encontraba bajo los efectos de alguna droga o bajo los efectos del Alcohol? Contestó: No se. Otra: ¿Diga usted tiene conocimiento si su hijo (NOMBRE OMITIDO) consume alguna sustancia Psicotrópica o estupefaciente?. Contestó: Yo nunca lo vi, pero el le comento a mi hermana de nombre Mayogli de la Hoz, que el había consumido monte. Otra: ¿Diga usted anteriormente el ciudadano (NOMBRE OMITIDO) ha realizado este tipo de hecho con los niños (NOMBRE OMITIDO) o con alguna otra persona?. Contesto: Con los niños (NOMBRE OMITIDO) es primera vez, pero desconozco si lo ha hecho con otras personas, ya que el todo el tiempo vivió con su padre de nombre Angel González y apenas tiene un mes viviendo con migo. Otra: ¿Diga usted notificó lo sucedido a algún organismo policial? Contestó: No, luego de los hechos me vine directamente a este despacho. Otra: ¿Diga usted si tiene conocimiento si alguna otra persona se percató del hecho antes narrado? Contesto: Una vecina me manifestó que los niños estaban llorando pero no les prestó mayor atención, porque se encontraban en compañía del hermano mayor Carlos José González García. Otra: ¿Diga usted desea agregar algo mas a la denuncia? Contesto: Si, luego de que la vecina se enterara de los hechos, me contó que mi hija Geraldine Andrade le comento una vez que (NOMBRE OMITIDO) intentó hacer lo mismo con ella, pero ella no se dejó. Es todo. Ahora bien en vista de la denuncia formulada por la ciudadana Wendely del Valle García, el Acta de Entrevista realizada a los niños (NOMBRE OMITIDO), en presencia de su progenitora ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 20-04-2009, una a las 7:30 horas de la noche, y la segunda a las 8:00 de la noche, respectivamente, así como también el Acta de Investigación realizada por el mismo Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, en la que se dejó constancia que se procedió de inmediato a la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO) de conformidad con lo establecido en el articulo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole de manera clara y precisa sus derechos constitucionales contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 654 de Ley Especial. En vista de todos los elementos contenidas en actas hacen presumir que el adolescente (NOMBRE OMITIDO), se encuentra incurso en el delito de TENTATIVA DE VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 numeral 1º del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusden, es por lo que esta representación fiscal solicita se imponga al adolescente (NOMBRE OMITIDO) de la medida de DETENCION PREVENTIVA para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y demás actos que se fijen en la presente causa, de conformidad con el artículo 559 del la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, ya que estamos en presencia de un delito grave que merece como sanción la privación de libertad, conforme al parágrafo 2°, letra A del artículo 628 del la referida ley y como antes se explicó hay suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado participó en la comisión del hecho punible, de tal forma que existe la presunción razonable de que el adolescente (NOMBRE OMITIDO) evada el proceso y no comparezca a la audiencia preliminar y demás actos que fije el tribunal, en razón de la entidad del delito cometido y la posible sanción a imponer, además de existir peligro para las victimas, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que hoy se presentan, como lo son: Acta Investigación, Denuncia de la representante legal de las victimas, Actas de Entrevistas y Acta de lectura de los derechos del imputado, por último solicito copias simples de la presenta acta. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal e impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO), de las garantías fundamentales establecidas en la Ley especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO), quien en relación a los hechos que se le imputan expuso, no deseo declarar. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Público 01, ABOG. OMAR ARTEAGA, en su condición de Defensor del adolescente, quien expuso: “Escuchada la imputación fiscal y siendo que estamos en presencia de un delito grave, susceptible de privación de libertad, no obstante que la Fiscalia lo esta calificando como tentativa, lo cual se agrava aun mas por haber sido cometido en contra de sus propios hermanos, y en su propio hogar, no teniendo en este momento el resultado del examen medico legal y en atención a los principios de presunción de inocencia y de la excepcionalidad de la privación de libertad, solicito se le imponga una medida cautelar menos gravosa que la solicitada por la representación fiscal mientras dure la investigación, y en caso de que el Tribunal considere procedente lo solicitado pido que el adolescente sea llevado y entregado a su padre el seños Angel González con quien vive desde pequeño junto con su abuela, pues apenas tenía un mes de estar viviendo en casa de su mamá, así mismo solicito al Tribunal ordene la practica de un examen psicológico, psiquiátrico y toxicológico al adolescente, por ultimo pido que se me expida copia simple del acta de esta audiencia. Es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que del contenido del acta de investigación de fecha 20 de Abril de 2009, que obra en el folio nueve (09) de la causa se evidencia que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tras la denuncia que obra al folio tres (03) de la Causa de la cual se desprende que hiciere la ciudadana Wendely del Valle García, quien es madre de las victimas y del adolescente imputado, manifestó que el adolescente (NOMBRE OMITIDO) presuntamente había cometido actos sexuales con sus menores hijos gemelos, y que esos hechos habían sucedido en esa misma fecha a las 03:10 horas de la tarde en su residencia, lo que lleva a esta Juzgadora a estimar que la detención del adolescente de autos se produjo a poco de haber cometido un hecho que se precalifica como constitutivo del delito de TENTATIVA DE VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 numeral 1º del Código Penal en concordancia con el primer aparte del articulo 80 ejusden, cometido en perjuicio de los niños (NOMBRES OMITIDOS). Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, del delito de TENTATIVA DE VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 numeral 1º del Código Penal en concordancia con el primer aparte del articulo 80 ejusden, cometido en perjuicio de los niños (NOMBRES OMITIDOS), por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume a el tipo penal establecido anteriormente. TERCERO: Se decreta en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO) antes identificado, la medida DETENCION PREVENTIVA, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que en primer lugar estamos en un caso de un delito que comporta como probable sanción la Privación de Libertad de acuerdo al articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al respecto de la medida impuesta, cabe destacar que se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado a lo resiente de su acaecimiento, ello como consecuencia de que la aprehensión del adolescente se efectuó en flagrancia por los motivos supra señalados. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente de autos pudo haber sido autor del hecho denunciado por su propia madre, en tal sentido al folio tres (03) de la Causa se observa como ante se anotara la denuncia interpuesta por la ciudadana Wendely del Valle García, de la que se desprende que sus niños de seis años la posieron en conocimiento de que su hermano (NOMBRE OMITIDO), ejecutó actos sexuales contra ellos, así mismo al folio cinco y siete de la causa se observan entrevistas rendidas por los niños (NOMBRES OMITIDOS), quienes relataron la acción que presuntamente el adolescente de auto ejecutó contra los mismos, la cual se traduce en actos sexuales. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, por la sanción que comporta el delito que se le imputa al adolescente, vale decir Privación de Libertad, así mismo tomándose en cuenta la magnitud del daño causado, se estima que existe peligro de fuga, aunado a que se corre el riesgo de que se obstaculice la investigación. En consecuencia de todas las consideraciones anteriormente expuestas por este Tribunal, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a otorgar a su defendido una medida cautelar menos gravosa. Así mismo se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público deberá presentar su Acusación dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a este Decreto de Detención Preventiva apara asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar del Adolescente, de conformidad con el artículo 560 de nuestra Ley Especial. CUARTO: Se ordena el ingreso del adolescente (NOMBRE OMITIDO), a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal QUINTO: Se acuerda proveer los solicitado por la defensa en cuanto a que se le practique al adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO), examen Psiquiátrico –Psicológico y Toxicológico, en tal sentido se ordena el traslado del referido adolescente desde la Casa de Formación Integral Sabaneta hasta la Medicatura Forense de esta ciudad, para el día Jueves 23-04-09, a las 07:00 de la mañana. Debiendo remitir a este Despacho el informe respectivo. SEXTO: Se comisiona a la Policía Regional del Estado Zulia Departamento Bolívar - Santa Lucia a los fines de que realicen los correspondientes traslados, debiendo custodiar al adolescente mientras permanezca en la Medicatura Forense, debiendo ser ingresado nuevamente en la Casa de Formación Integral Sabaneta. SEPTIMO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las 05:30 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
EL FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA.
LA DEFENSA PÚBLICA,

ABOG. OMAR ARTEAGA.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(NOMBRE OMITIDO).

LA REPRESENTANTE LEGAL,

WENDELY DEL VALLE GARCÍA

LA SECRETARIA (S),

ABOG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ.

MMA/yasnahía
CAUSA 2C-2795-09