REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL.
Maracaibo, 15 de Abril de 2009
198° y 150°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA 2794-09. DECISION: 137-09
JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
FISCAL ESPECIALIZADA No. 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. BLANCA YANINE RUEDA.
IMPUTADO: (NOMBRES OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PÚBLICA Nº 01: ABOG. OMAR ARTEAGA
VICTIMAS: RAIZA CAROLINA MORALES MORALES E IRAN YORELIS DIAZ DE LA HOZ.
SECRETARIA (S): ABOG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ
En el día de hoy, Domingo Diecinueve (19) de Abril de 2009, siendo las (3:55 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana Dra. BLANCA YANINE RUEDA, en su condición de Fiscal Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO). En tal sentido, constituido el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial penal de esta Circunscripción Judicial Penal, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria Suplente ABOG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Dra. BLANCA YANINE RUEDA, en su condición de Fiscal Especializada No. 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; el adolescente (NOMBRE OMITIDO), quien figura como imputado, acompañados por su representantes legales ciudadanos, PEDRO SUAREZ BAEZ, cedula de identidad Nº V-7.871.922 y MIGDALIS COROMOTO ZAMBRANO, cedula de identidad Nº V-11.287.645, debidamente asistido por el Defensor Público Nº 01, ABOG. OMAR ARTEAGA, por no contar el mismo con Defensor de confianza que lo asista, y la representante legal del adolescente ciudadana MILDRED RUBIA HERNANDEZ OBERTO, titular de la cédula de identidad Nº 10.438.024. Acto seguido la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Dra. BLANCA YANINE RUEDA, en su condición de Fiscal Especializada No. 37 (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO), y lo hago por considerar que existen elementos que lo vinculan a la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio de las ciudadanas RAIZA CAROLINA MORALES MORALES E IRAN YORELIS DIAZ DE LA HOZ, adolescente este que fue aprehendido en flagrancia a pocos momentos de cometer el hecho, el día de hoy 19-04-2009, aproximadamente a las 2:10 horas de la madrugada, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, quienes se encontraban en labores de patrullaje cuando la central de comunicaciones les informó que en el Centro Clínico El Silencio, había ingresado tres ciudadanos heridos por arma de fuego, por ese motivo, se trasladan al lugar observando a los ciudadanos heridos entrevistándose con la médico de guardia Alida Villalobos, quien le manifestó que los ciudadanos debían ser trasladados hasta el Hospital Pedro Iturbe ya que los mismos necesitaban una radiografía, seguidamente se presenta al sitio la ciudadana RAIZA CAROLINA MORALES quien le manifestó que los tres ciudadanos la habían despojado bajo amenazas de muerte portando armas de fuego, a ella y a su amiga IRAN DIAZ DE LA HOZ, de dos teléfonos y dinero así como de un equipo de sonido, y que los mismos se encontraban heridos por arma de fuego, quienes se encontraban en el área de emergencia, seguidamente el ciudadano WINDER BARRETO, CARLOS EDUARDO TOYO PEREZ Y el adolescente (NOMBRE OMITIDO), fueron trasladados al Hospital Pedro Iturbe donde les diagnosticaron heridas por arma de fuego, seguidamente procedieron a su aprehensión. En consecuencia solicito que la presente causa se siga bajo los parámetros del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 551 y 552 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por otra parte, solicito se imponga al adolescente de DETENCION PREVENTIVA para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y demás actos que se fijen en la presente causa, de conformidad con el artículo 559 del la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, ya que estamos en presencia de un delito grave que merece como sanción la privación de libertad, conforme al parágrafo 2°, letra A del artículo 628 del la referida ley y como antes se explicó hay suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado participó en la comisión del hecho punible, de tal forma que existe la presunción razonable de que el adolescente (NOMBRE OMITIDO) evada el proceso y no comparezca a la audiencia preliminar y demás actos que fije el tribunal, en razón de la entidad del delito cometido y la posible sanción a imponer, además de existir peligro para las victimas y fundado temor de que el adolescente pueda obstaculizar o destruir las evidencia que se han recogido hasta ahora, todo esto tiene su basamento en los electos de convicción que hoy se presentan, como lo son: Acta Policial, Denuncia de las victimas, y Acta de Inspección Técnica, por último solicito copias simples de la presenta acta. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal e impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO), de las garantías fundamentales establecidas en la Ley especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO); quien en relación a los hechos que se le imputan expuso, siendo las cuatro y cinco de la tarde: “Yo iba a comprar una caja de cerveza, los dos chamos venían con el equipo, la camioneta viene atrás haciendo tiros y yo lo que hice fue correr, deje la caja botada, deje los cobres, deje todo, Es todo” Terminó el acto siendo las cuatro y ocho minutos de la tarde. Acto seguido el tribunal le formula las siguientes preguntas: Estabas solo?. Contestó: Si, estaba solo. Que horas eran?. Contestó: Como la una de la mañana. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Público 01, ABOG. OMAR ARTEAGA, en su condición de Defensora del adolescente, quien expuso: “Escuchada la imputación fiscal y la declaración del adolescente, la defensa observa que estamos en presencia de un caso complejo donde existen contradicciones o situaciones no claras en el dicho de la victima y la testigo, por consiguiente, el caso requiere de una exhaustiva investigación, donde participaron personas adultas, las cuales resultaron heridas de balas, el adolescente ha manifestado en esta audiencia que no participo en el hecho, que circunstancialmente estaba ahí porque fue a comprar una caja de cerveza, al adolescente no se le decomisó ningún arma de fuego en la escena del hecho aparece supuestamente según el decir de la victima, un sujeto en una camioneta gris con la misma arma con la que fue amenazada, el adolescente, resulto herido de bala en el pie derecho, en el muslo de la pierna izquierda y en la nalga izquierda, por lo cual requiere de cuidados y de curas, razón por la cual en atención a los principios de la presunción de inocencia y al principio de la excepcionalidad de la privación de libertad y tratándose además de un infractor primario que cuenta con apoyo familiar y habitación cierta pido en consecuencia, se le imponga una medida cautelar menos gravosa que la solicitada por la representación fiscal pudiendo ser la detención domiciliaria con custodia policial, asimismo solicito en este acto que el tribunal autorice el traslado de mi defendido con la custodia correspondiente al Hospital General del sur a los fines de que le sea examinada y curada la herida que presenta en la nalga izquierda, por ultimo pido se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que del contenido del acta policial de fecha 19 de Abril de 2009, que obra en el folio tres (03) de la causa se evidencia que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco (POLISUR), tras el señalamiento que hiciere la ciudadana RAIZA CAROLINA MORALES MORALES, de éste y dos personas adultas, la habían despojado de dos teléfonos, dinero y equipo de sonido mientras éste estaba en el área de emergencia del Centro Clínico Ambulatorio El Silencio, lo que lleva a esta Juzgadora a estimar que la detención del adolescente de autos se produjo a poco de haber cometido un hecho que se precalifica como constitutivo de los delitos de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de las ciudadanas RAIZA CAROLINA MORALES MORALES E IRAN YORELIS DIAZ DE LA HOZ. Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio de las ciudadanas RAIZA CAROLINA MORALES MORALES E IRAN YORELIS DIAZ DE LA HOZ, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume a los tipos penales establecidos anteriormente. TERCERO: Se decreta en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO) antes identificado, la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apartándose el Tribunal de la solicitud que hace la representante Fiscal de que se decreta la medida asegurativa de DETENCION PREVENTIVA, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO), ya que en este caso en particular, el alegato que presenta la defensa, vale decir, que su defendido se encuentra herido y requiere asistencia médica, lo que constata esta juzgadora de las propia actas y al tener a la vista al adolescente presente en sala, justifican el que se imponga una medida menos gravosa al adolescente, pero también suficiente para garantizar el sometimiento del adolescente a este proceso, de tal manera que su derecho a la salud constitucionalmente establecido, sea mayormente garantizado. Al respecto de la medida impuesta, cabe destacar que todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se consideran presentes en este caso, ya que como consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia del adolescente, se entienden llenos los extremos contenidos en los ordinales 1 y 2 de dicho artículo, siendo que por lo que respecta al peligro de fuga, por la sanción que comporta el delito que se le imputa, vale decir Privación de Libertad, se corre el riesgo de que el mismo evada el proceso, no obstante todo ello, se estima de con una DETENCION DOMICILIARIA, se asegurará que el adolescente se someta al proceso que se le sigue. CUARTO: Se ordena que el adolescente (NOMBRE OMITIDO), cumpla la medida impuesta, en su residencia donde convive con sus padres, ubicada en la siguiente dirección: en el Barrio Carabobo, Sector Estrella del Sur, avenida 49f1, casa Nº 49f1-122, diagonal al Deposito Dos Hermanos, Municipio San Francisco, Parroquia Domitila Flores, Estado Zulia. Teléfono: 0426-6182130 de su mamá, 0426-7602308 de su papá, así mismo, comisionar al Departamento Policial Domitila Flores Policía Regional del Estado Zulia para que se encargue de vigilar y controlar que el adolescente cumpla con la medida impuesta, debiendo remitir periódicamente informe a este despacho en relación a dicho control. QUINTO: Se ordena comisionar a la Policía Regional del Estado Zulia Departamento Bolívar - Santa Lucia a los fines de que trasladen al adolescente de autos en esta misma fecha hasta un el Hospital General del Sur para que sea examinada y curada la herida que señala la defensa éste presenta en la nalga izquierda y una vez atendido, procedan a trasladarlo al lugar donde cumplirá su arresto domiciliario. SEXTO: Se informa al adolescente que deberá suscribir acta de obligaciones de conformidad con el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SEPTIMO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las 04:30 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,
Dra. BLANCA YANINE RUEDA.
LA DEFENSA PÚBLICA,
ABOG. OMAR ARTEAGA.
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
(NOMBRE OMITIDO).
LOS REPRESENTANTES LEGALES,
PEDRO SUAREZ BAEZ. MIGDALIS COROMOTO ZAMBRANO.
LA SECRETARIA (S),
ABOG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ.
MMA/yvan.
CAUSA 2794-09