REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL.
Maracaibo, 18 de Abril de 2009
198° y 150°

CAUSA 2C-2793-09.- DECISION Nº 143-09

LA JUEZ PROVISORIA: DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA.
IMPUTADO: (NOMBRES OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PRIVADA: ABOG. NANCY LABARCA DE BOSCAN.
DELITO: ROBO GENERICO
SECRETARIA (S): NINOSKA MELEAN GONZALEZ.

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
En el día de hoy, Sábado Dieciocho (18) de abril de 2009, siendo las (04:00 PM) horas de la tarde, se da inicio al Acto de Presentación de imputados luego de recibida las actuaciones por distribución del Departamento de Alguacilazgo del este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, seguida en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO) a la cual se le asigno N° 2C-2793-09 por ante este Juzgado de Control de la sección de adolescente; procedente del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control y estando de guardia y presente la ciudadana ABG. BLANCA YANINE RUEDA, en su condición de Fiscal Trigésima Séptima Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal. Y actuando este Juzgado de control de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por la ciudadana Juez provisorio Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria suplente Abg. NINOSKA MELEAN GONZALEZ, quien previa solicitud de la ciudadana Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Abg. BLANCA YANINE RUEDA, en su condición de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (NOMBRE OMITIDO), quien figura como imputado, acompañado de su representante legal ciudadana BLANCA CORDERO, cedula de identidad Nº V-10.403.167, debidamente asistido por su defensora de confianza, ABOG. NANCY LABARCA DE BOSCAN, quien fue debidamente juramentada antes de la realización del presente acto y con Domicilio procesal: en la Urbanización La Coromoto, calle 165, casa Nº 38-68, teléfono 0424-6322560, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal 37ª (E.) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente en esta audiencia al adolescente (NOMBRE OMITIDO), por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (NOMBRE OMITIDO), dado que el adolescente fue aprehendido en flagrancia el día de ayer 17-04-09, siendo aproximadamente las 07:35 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Norte, de la policía Regional, quienes se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Milagro Norte a la altura del Abasto El Silencio, cuando visualizaron al adolescente (NOMBRE OMITIDO) quien les hacía señas con sus manos, indicándoles que tres sujetos que se encontraban al otro lado de la avenida lo habían despojado de la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs.210,oo) en efectivo, motivo por el cual procedieron a darles la voz de alto y al realizarles una revisión corporal lograron incautarle al ciudadano DANI MORAN, en su mano derecha la cantidad de Bs. F. 210 así mismo los otros dos sujetos fueron identificados como MIGUEL BLANCO y el adolescente (NOMBRE OMITIDO), quienes fueron señalados por el denunciante como los sujetos que le despojaron de su dinero y a la ver se lo entregaron al mismo sujeto a quien se le incautó en su poder dicha cantidad, motivo por el cual dichos funcionarios procedieron a su aprehensión. Por todo lo expuesto, solicito que la presente causa se continúe por las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que faltan diligencias que practicar a fin de lograr el esclarecimiento de los hechos. Ahora bien, esta representación fiscal solicita se haga cesar su aprehensión policial y en tal sentido decrete una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en los literales “b” , “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto estamos en presencia de uno de los delitos que no son susceptibles de privación de libertad como sanción, todo ello tiene su basamento en los elementos de convicción que hasta el momento se tiene en esta investigación, como lo son Acta Policial, Acta de denuncia, Acta de Inspección Técnica del Sitio, y Registro de Cadena de Custodia de evidencia física, asimismo solicito se me expida copia simple del acta de presentación. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO), de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE Y DEMAS DATOS OMITIDOS). Quien en relación a los hechos que se le imputan expuso: “NO QUIERO DECLARAR. ES TODO”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada. ABOG, NANCY LABARCA DE BOSCAN, quien expuso: “Visto el contenido de las actas procesales, solicito ciudadana Juez el cese de la aprehensión policial por cuanto estamos en presencia de un delito que no amerita privación de libertad, es por ello que me adhiero a la solicitud fiscal; solicito que mi defendido sea entregado a su representante legal presente en este despacho, además solicito copias simples de presente acta y de toda la causa, asimismo consigno en este acto copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (NOMBRE OMITIDO). es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez ordena agregar la correspondiente acta constante de dos folios a la causa. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera este Tribunal que antes de dar contestación a las peticiones de cada una de las partes, se hace necesario declarar como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, ello en los término del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del contenido del acta policial de fecha 17 de abril de 2009, que obra al folio 02 y su vuelto de la causa se evidencia que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría PUMA NORTE de la Policía Regional del Estado Zulia, luego de haber sido señalado por la víctima como uno de los sujetos que lo había despojado del dinero que portaba, lo que lleva a esta Juzgadora a estimar que su detención se produjo a poco de haberse cometer un hecho que precalifica como constitutivo del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano. Ahora bien, se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal tal como antes expusiere ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados al adolescente (NOMBRE OMITIDO), como lo es el delito de ROBO GENERICO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. TERCERO: En relación a la solicitud del Ministerio Público de que se ACUERDE LAS MEDIDAS CAUTELARES establecidas en el artículo 582 en sus literales “b”, “c” y “f” de nuestra Ley Especial al adolescente (NOMBRE OMITIDO), éste órgano jurisdiccional acuerda las acuerda toda vez que se estima que en el presente caso están llenos los extremos contenidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, ya que se está ante un hecho punible que no merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente de su acaecimiento y existen fundados elementos para estimar que el adolescente pudo participar en ese hecho ello como consecuencia de que su aprehensión se produjo en flagrancia, todo lo cual está sustentado por el acta policial antes aludida, donde se dejo constancia de la circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produce su aprehensión, así como por el contenido de denuncia que cursa en el folio 07, de la que se desprende que la víctima fue despojada de una cantidad de dinero por parte de dos sujetos al sentirse amenazado, siendo que los policías detuvieron a los mismos, finalmente, por la magnitud del daño causado, al haberse afectado el derecho a la propiedad de la víctima, lleva a esta juzgadora a estimar que existe peligro de fuga del adolescente, pero no obstante todo ello, en el presente caso, la medida de detención preventiva puede evitarse con la aplicación de una menos gravosa y en virtud de que la calificación dada a los hechos, no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, se impone al adolescente plenamente identificado en actas, la Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose la misma en: 1. Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; “2. El deber de presentarse cada ocho (08) días por ante esta Sede Judicial, empezando sus presentaciones el día Lunes Veinte (20) del presente mes y año; 3. Prohibición de comunicarse con la víctima el ciudadano Yair Acosta Barrios, ni directamente, ni por interpuesta persona. CUARTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente (NOMBRE OMITIDO) del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se acuerda su entrega a su representante legal presente en esta audiencia. QUINTO: Se advierte al adolescente que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 de la norma adjetiva penal, y que el incumplimiento de las referidas medidas, pueden traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia y la Defensa. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró el oficio correspondiente. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la (4:15 PM) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el Nº 143-09. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.

LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.


LA FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. BLANCA YANINE RUEDA.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABG. NANCY LABARCA DE BOSCAN.


EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(NOMBRE OMITIDO).


LA REPRESENTANTE LEGAL,

BLANCA CORDERO.



LA SECRETARIA (S),

ABG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ.

MMA/yvan
Causa: 2C-2793-09.-