REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL.
Maracaibo, 18 de Abril de 2009
198° y 150°


CAUSA 2C-2792-09.- DECISION Nº 142-09

LA JUEZ PROVISORIA: DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ.
IMPUTADO: (NOMBRES OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PÚBLICA 04: ABOG. LUISETTE JIMENEZ.
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS
SECRETARIA (S): NINOSKA MELEAN GONZALEZ.

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

En el día de hoy, Sábado Dieciocho (18) de abril de 2009, siendo las (12:29 MM) horas del mediodia, se da inicio al Acto de Presentación de imputados luego de recibida las actuaciones por distribución del Departamento de Alguacilazgo del este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, seguida en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO) a la cual se le asigno N° 2C-2792-09 por ante este Juzgado de Control de la sección de adolescente; procedente del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control y estando de guardia y presente la ciudadana ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Trigésima Séptima Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal. Y actuando este Juzgado de control de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por la ciudadana Juez provisorio Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria suplente Abg. NINOSKA MELEAN GONZALEZ, quien previa solicitud de la ciudadana Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Abg. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (NOMBRE OMITIDO), quien figura como imputado, debidamente asistido por la Defensora Pública 04, ABOG. LUISETTE JIMENEZ, quien fuera nombrada de oficio por el Tribunal, correspondiéndole el turno por guardia, para que asista al adolescente imputado por no tener abogado de confianza que lo asista en este acto. En este estado y visto el nombramiento recaído en la Defensora Pública 04 ABOG. LUISETTE JIMENEZ, expuso: “Acepto el cargo de Defensora recaído en mi persona para asistir al adolescente (NOMBRE OMITIDO), en el presente proceso, es todo”. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal 37ª (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente en esta audiencia al adolescente (NOMBRE OMITIDO), por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, dado que el adolescente fue aprehendido en flagrancia el día de ayer 16-04-09, siendo aproximadamente las 09:46 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo, quienes se encontraban en labores de investigaciones de campo en el Sector Primero de Mayo, Av. 23, vía pública Municipio Maracaibo del Estado Zulia, logrando avistar específicamente frente a una casa de color verde, a dos sujetos en actitud sospechosa debido a que se metieron las manos en los bolsillos, de tal forma que decidieron abordarlos a fin de solicitarles su identificación personal, estos al notar la presencia de la comisión policial optaron por emprender veloz huida, procediendo los funcionarios actuantes a iniciar una persecución a los ciudadanos en cuestión quienes ingresaron hasta la entrada principal de una vivienda, en ese momento los funcionaros observaron a un tercer sujeto, quien de igual forma al notar la presencia de la comisión ingresó hacia el interior de dicho inmueble, de manera que los agentes ingresaron al sitio antes referido logrando aprehender a los ciudadanos Ángel Rafael Torres Ferrer, Rafael Humberto Vera Bellais, y al adolescente (NOMBRE OMITIDO), a quien se le practicó revisión corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en su ropa interior entre sus partes intimas, la cantidad de cinco envoltorios contentivos de una sustancia de color blanco (presunta droga), de manera que estos fueron aprehendidos y trasladados junto con la sustancia trasladada a la sede policial. Siendo testigos del hecho ocurrido los ciudadanos Ricardo José Nuñez Mora, Roberto Antonio Medina Villegas y Jesús Enrique Medina Suarez. Por todo lo expuesto, solicito que la presente causa se continúe por las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que faltan diligencias que practicar a fin de lograr el esclarecimiento de los hechos. Ahora bien, esta representación fiscal solicita se haga cesar su aprehensión policial y en tal sentido decrete una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto estamos en presencia de uno de los delitos que no son susceptibles de privación de libertad como sanción, todo ello tiene su basamento en los elementos de convicción que hasta el momento se tiene en esta investigación, como lo son Acta de Investigación Penal, Acta de Inspección Técnica del Sitio, y Registro de Cadena de Custodia de evidencia física, asimismo solicito se me expida copia simple del acta de presentación. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO), de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE Y DEMAS DATOS OMITIDOS). Quien en relación a los hechos que se le imputan expuso: “NO NO QUIERO DECLARAR. ES TODO”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Nº 04. ABOG, LUISETTE JIMENEZ, quien expuso: “Visto el contenido de las actas procesales, solicito ciudadana Juez el cese de la aprehensión policial por cuanto estamos en presencia de un delito que no amerita privación de libertad, es por ello que solicito una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el articulo 582 en su literal “C” de la Ley especial; y en virtud de que no se encuentra presente ningún representante legal del adolescente solicito se comisione a un cuerpo policial para que sea entregado a los mismos en su residencia a la dirección dada por el mismo e informen al tribunal de la actuación practicada y solicito copias simples de presente acta y de toda la causa, es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera este Tribunal que antes de dar contestación a las peticiones de cada una de las partes, se hace necesario declarar como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, ello en los término del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del contenido del acta policial de fecha 16 de abril de 2009, que obra desde el folio 3 al 4 de la causa se evidencia que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo, en posesión de cinco envoltorios contentivos de una sustancia de color blanco (presunta droga), lo que lleva a esta Juzgadora a estimar que su detención se produjo en el mismo momento de cometer un hecho que precalifica como constitutivo del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal tal como antes expusiere ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados al adolescente (NOMBRE OMITIDO), como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. TERCERO: En relación a la solicitud del Ministerio Público de que se ACUERDE LAS MEDIDAS CAUTELARES establecidas en el artículo 582 en sus literales “b” y “c” de nuestra Ley Especial al adolescente (NOMBRE OMITIDO), éste órgano jurisdiccional acuerda la contenida en el literal “c” toda vez que se estima que en el presente caso están llenos los extremos contenidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, ya que se está ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente de su acaecimiento, existe fundados elementos para estimar que el adolescente pudo participar en ese hecho, como lo es el acta policial antes aludida, donde se dejo constancia de la circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produce su aprehensión y en especial, del hecho de que el mismo al momento de su detención se encontraba en posesión de una presunta droga, siendo que por la magnitud del daño causado, donde se pone en riesgo la salud pública, considera esta juzgadora que existe peligro de fuga del mismo, pero no obstante todo ello, en el presente caso, la medida de detención preventiva puede evitarse con la aplicación de una menos gravosa y en virtud de que la calificación dada a los hechos, no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, se impone al adolescente plenamente identificado en actas, la Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose la misma en: El deber de presentarse cada quince (15) días por ante esta Sede Judicial, empezando sus presentaciones el día Lunes Veinte (20) del presente mes y año, todo ello con fundamento en lo previsto en el articulo 538, atinente al principio de proporcionalidad. CUARTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente (NOMBRE OMITIDO) del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se acuerda el traslado del adolescente para su casa comisionando para tal fin a funcionarios adscritos al Departamento Bolívar y Santa Lucia para que realicen la entrega del referido adolescente a sus Representantes legales, en virtud de la solicitud interpuesta por la defensa. QUINTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de las referidas medidas, pueden traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia y la Defensa. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró el oficio correspondiente. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la (12:43 PM) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el Nº 142-09. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
LA FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ.
LA DEFENSA PUBLICA 04,

ABG. LUISETTE JIMENEZ.
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(NOMBRE OMITIDO).

LA SECRETARIA (S),

ABG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ.

MMA/joha.-*
Causa: 2C-2792-09.-