REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL.
Maracaibo, 16 de Abril de 2009
198° y 150°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA 2C-2790-09.-
JUEZA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ.
IMPUTADO (NOMBRES OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSAS PRIVADAS: ABG. FRANCISCO MONTILLA y ABG. MIGUEL ANGEL BAPTISTA.
SECRETARIA (S): ABOG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ.
DELITO: HOMICIDIO
VICTIMA: OSCAR ABDIEL CALDERON CALDERON (occiso).
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En el día de hoy, Jueves Dieciséis (16) de Abril de 2009, siendo las (12:30 PM) horas de la tarde fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por la ciudadana ABOG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Trigésima Primera (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por la ciudadana Jueza DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria suplente Abg. NINOSKA MELEAN GONZALEZ, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Abg. SUMY HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (NOMBRE OMITIDO), quien figura como imputado en este acto, debidamente asistidos por los ciudadanos ABG. FRANCISCO MONTILLA y ABG. MIGUEL ANGEL BAPTISTA, y su representante legal ciudadana ALIDA JOSEFINA MANRIQUE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.293.277. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. SUMY HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO), por considerar que existen elementos que lo vinculan en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal por lo hechos acaecidos el día 07 de marzo de 2009, en la panadería y pastelería La Misión De Colina, ubicada en el Barrio Los Claveles del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en donde se dio muerte a quien en vida respondiera al nombre de OSCAR ABDIEL CALDERON CALDERON, el adolescente antes mencionado fue aprehendido el día catorce (14) de Abril de 2009, siendo aproximadamente las cuatro y cuarenta y cinco (04:45 PM) horas de la tarde, según consta en acta de derechos de imputados que riela en la causa, previo procedimiento de investigación efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas Subdelegación Zulia, iniciado a las siete y treinta (07:30 AM) horas de la mañana en el Barrio el Museo de éste Municipio, logrando los funcionarios actuantes después de entrevistar a varios moradores de la localidad, llegan a la vivienda de la ciudadana Alida Manrique, en donde previa autorización de la misma, entran a la residencia y logran avistar un vehículo marca Ford modelo Festiva, color rojo, tipo sedan, placa BO283T, que guarda relación con la causa antes mencionada, posteriormente se trasladaron hasta la casa del ciudadano Carlos Manrique alias Crispín, logrando detener a los ciudadanos Carlos Manrique, Miguel Salas, Leonardo Mendoza y al adolescente (NOMBRE OMITIDO), alias el Mudo, trasladando de esta manera a la sede del respectivo cuerpo a estos y al vehículo antes referido. Por otra parte esta representación fiscal hace constar igualmente, que existe orden de aprehensión en contra de los ciudadanos antes mencionados y del adolescente que hoy se presenta e imputa, emanado del Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial y solicitada por la fiscalía Undécima de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, solicito que la presente causa se siga por las reglas de Procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias de investigación; así mismo requiero imponga al adolescente imputado de una medida menos gravosas de las contenidas en el articulo 582 en sus literales “B” y “C” de la mencionada Ley Especial, en razón de la magnitud del delito, de la posible sanción a imponer y de que se necesita seguir investigando para determinar la participación o no del adolescente en el hecho que se esta investigando. Todo esto en los elementos de convicción que se presenta en este acto y por ultimo solicito copias simples del acta de presentación. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO), de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar a la imputada acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE Y DEMAS DATOS OMITIDOS). Quien en relación a los hechos que se le imputan, manifestó: Yo no tengo nada que ver en eso, es mas yo me vengo a enterar de eso horita, yo estaba durmiendo en la casa de mi cuñada y llegó un grupo de petejotas y tumbaron la puerta, cuando me despiertan con una cachetada y me sacan y de allí me llevaron para petejota, me pegaron, me guindaron, Eso es todo. Se deja constancia que la declaración culminó a la una de la tarde. Seguidamente la ciudadana juez se dirige a la fiscal y le manifiesta que si desea interrogar al adolescente, indicándole esta que no y luego le pregunta a la defensa manifestando el Abg. Miguel Ángel Baptista, quien formuló las siguientes preguntas al adolescente. Primera: Diga usted, a que hora aproximadamente llegaron los funcionarios policiales a su residencia? Contestó, como a las seis y treinta de la mañana. Otra: Al momento de levantarlo en forma violenta, le mostraron los funcionarios alguna orden de aprehensión o de allanamiento? Contesto No me sacaron y no me mostraron ningún papel. Otra: En el recorrido hacia la sede o en el organismo le manifestaron el motivo de su detención? Contestó No, ni en la sede policial. Otra: Conoció usted a la victima? Contestó No, yo no la conocía. Otra: Adolescente Calderón, a que se dedica usted? Contestó: Yo voy en las tardes a la misión Rivas y juego petacas y juego fútbol en la cancha. Es todo. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. FRANCISCO MONTILLA y ABG. MIGUEL ANGEL BAPTISTA, quien tomo la palabra el Abg. Francisco Montilla, quien expuso:” Aun a pesar de lo solicitado por la parte fiscal de una medida cautelar de acuerdo con el articulo 582, literales B y C, considera la defensa que en actas esta claramente demostrado que la detención del adolescente fue arbitraria, no acorde con la ley específicamente con lo establecido por el articulo 44 de nuestra carta magna, si bien es cierto, que esta expedida una orden de aprehensión, no es menos cierto que esa orden de aprehensión fue emitida posterior a la detención de nuestro defendido, ya que así mismo lo dejo entre ver en el acta uno de los funcionarios actuantes, cuando indica en ella que la actuación policial fue a las siete y treinta AM de ese día, hora para la cual era imposible que estuviese elaborada la orden de captura ya que el tribunal se encontraba cerrado en virtud de lo cual, le solicito a este tribunal, se le de libertad plena a mi defendido, para que así se le puedan restituir los derechos infringidos y la parte fiscal pueda tener tiempo suficiente para el esclarecimiento de la verdad en el presente caso. Es todo. En este estado toma la palabra el Dr. Miguel Ángel Baptista, quien expone:”Asimismo, solicito a este juzgado tal cual como lo manifestó mi colega en la defensa que este juzgado verifique ante el tribunal de control que emitió la orden de aprehensión en los libros respectivos la hora de salida del oficio con respecto a la orden de aprehensión y el organismo que lo solicitó, porque es fácilmente demostrable en las actas de la presente causa que la misma fue emitida cuando ya nuestro representado se encontraba en calidad de detenido en el cuerpo policial y en consecuencia, me adhiero a lo solicitado por mi compañero en la defensa en cuento a la libertad plena de nuestro defendido, por cuanto no existe ningún elemento que vincule a nuestro defendido al delito imputado, ya que cuando nos paseamos a la vista de las actas que conforman esta investigación, nos podemos dar cuanta fácil de que de las testimoniales que cursan en las mismas de testigos presentes en el hecho no mencionan características fisonómicas ni hablan de la presencia de un menos de edad y simplemente manifiesta uno de los testigos que vio una persona correr sin dar detalles fisonómicos del mismo. Al cuerpo policial la única investigación que se ve reflejada en actas es la declaración de un hermano de la victima quien manifiesta que alguien le había dicho que unos ciudadanos que Vivian en el barrio El Sitio bajo unos seudónimos o apodos eran los que habían ultimado a su hermano, en consecuencia bajo estos argumentos la defensa solicita a la ciudadana juez que en aras del restablecimiento de las garantías constitucionales y como juez constitucional de la republica, restablezca el estado de derecho a nuestro representado y ordene a la fiscalia del ministerio publico seguir el curso de las investigaciones y con mayores elementos de convicción para el esclarecimiento del hecho investigado, asimismo consigno en este acto partida de nacimiento certificada expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, correspondiente al adolescente Eduardo Luís Manrique González. El tribunal pone a la vista de la ciudadana fiscal la partida de nacimiento consignada y ordena agregarla a las actas. Es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones del Fiscal, la Defensa, y guardando las garantías del debido proceso, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes, para decidir observa: De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se aprecia del contenido del acta policial de fecha 14 de abril de 2009, cursante desde en el folio 10 y vuelto de la causa, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, que la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO) se produce en esa misma fecha, siendo las 4:30pm, en virtud de que el mismo se encontraba en el despacho del cuerpo de investigaciones antes aludido, a la espera de que fuera verificada su identidad y registros policiales, para luego ser entrevistado, momento en que el funcionario Agente CRISTIAN RANGEL, tuvo conocimiento que sobre el mismo pesaba una boleta de captura emanada del Juzgado Cuarto de Control, en la causa Nª 4C-1424-09, por lo que procedió a la detención del adolescente conjuntamente con tres ciudadanos mayores de edad. Es así que el Tribunal constata que efectivamente al folio 13 de la causa, cursa ORDEN DE APREHENSION, de fecha 14 de abril de 2009, emanada del Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia en contra del adolescente de autos a quien se le considera COAUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1ª del Código Penal, circunstancia que en principio podría llevar a estimar que la detención del adolescente imputado, se produjo en respeto de la normativa Constitucional contenida en el artículo 44, vale decir, en virtud de que una orden judicial lo había autorizado. Ahora bien, del contenido del acta policial de fecha 14 de abril de 2009, cursante al folio 06 de la causa, suscrita por funcionarios adscritos al mismo cuerpo de investigaciones penales, se evidencia que desde las 7:30 de la mañana de ese mismo día, el adolescente de autos de autos, fue trasladado al despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que fuera verificada su identidad y registros policiales. En tal sentido, de todo la antes planteado en primer lugar se observa que desde las 7:30 de la mañana del día de 14 de abril de 2009, momento en el cual el adolescente fue trasladado hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de verificar sus datos y posibles registros, hasta las 4:30 de la tarde del mismo día, momento en el cual éste fue aprehendido en virtud de la orden judicial emanada del Tribunal de Control, transcurrió un lapso de 9 horas en las que éste estuvo privado ilegítimamente de su libertad, ya que fue retenido en dicho despacho bajo el pretexto de que se estaban verificando sus datos y posibles registros, lo que se traduce en una violación a la norma constitucional contenida en el artículo 44. Sin embargo, como quiera que también se señaló que posteriormente el adolescente de autos fue detenido con base a una orden de aprehensión que existía en su contra, siendo que esa detención se produjo el día 14 de abril de 2009 a las 4:30pm y éste fue presentado por el Ministerio Público ante el Tribunal a las 4:44pm, del día de ayer 15 de abril de 2009, tal como se evidencia del recibido por parte del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal lo que es observable en el folio 01, es decir, fuera de las 24 horas que dispone el artículo 557 del la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, para que el Fiscal del Ministerio Público presente al detenido en flagrancia ante el Juez de Control, lapso que debe aplicarse a este caso por analogía. Consecuencia de todo lo antes planteado, es por lo cual, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 555° de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 282° del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los principios y garantías, por ser cumplidor de los principios de la tutela judicial efectiva contenidos en el artículo 26 constitucional y debido proceso contenido en el articulo 49 de nuestra Carta Magna, decide: PRIMERO: DECRETAR la nulidad del procedimiento de la aprehensión del adolescente de autos de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de Nuestra Ley Especial, a favor del adolescente (NOMBRE OMITIDO), plenamente identificado en actas, la cual abarca las actas policiales de fecha 14 de abril de 2009, que obran a los folios 6 y 7, y 10 y vuelto de la causa SEGUNDO: Consecuencia de lo anterior, se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del adolescente (NOMBRE OMITIDO) y su entrega a su representante legal ALIDA JOSEFINA MANRIQUE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.293.277, presente en este acto y en consecuencia. TERCERO: NIEGA la medida cautelar solicitada por la Representante Fiscal. CUARTO: Declara CON LUGAR la solicitud de la defensa referida a que se le acuerde a su representado la libertad inmediata y considera inoficiosa la solicitud de pedir información de la hora en que salió el oficio con la orden de aprehensión, dada la nulidad decretada. QUINTO: Se ORDENA que la presente causa se siga por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los Artículos 551° y 561° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se ordena expedir las Copias Simples solicitadas por la Fiscal, informándole que debe guardar confidencialidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía 37º del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de Ley, para la continuidad de la investigación. OCTAVO: se ordena oficiar al Órgano aprehensor, al Centro de Formación Integral Sabaneta y al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucia, a los fines de informales de la presente decisión. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libraron los oficios correspondientes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la (1:40pm) horas de la tarde. Se libraron los respectivos oficios bajo los N° 0998-09, 0999-09 y 1000-09. Se registró la presente decisión bajo el Nº 140-09. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA DE CONTROL,
DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
EL FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ.
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
(NOMBRE OMITIDO).
LA REPRESENTANTE LEGAL,
ALIDA JOSEFA MANRIQUE GONZALEZ.
LA DEFENSA PRIVADA,
ABG. FRANCISCO MONTILLA.
ABG. MIGUEL ANGEL BAPTISTA
LA SECRETARIA, (s)
ABOG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ.
MEMA/mlb
CAUSA: 2C-2790-09.