REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
Maracaibo, 01 de Abril de 2009
198º y 150º
CAUSA N° 2C-2772-09. DECISION: 124-09.
Visto el escrito interpuesto por la Defensa Publica Especializada N° 06, para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Dra. SORAYA COLINA LUZARDO, en su condición de defensora del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quien se le sigue la presente causa signada con el N° 2C-2772-09, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACION EN CALIDAD DE COAUTOR, ejecutado en perjuicio del ciudadano víctima ALBERTO ANTONIO BAEZ RIVAS y LA FARMACIA FRANJAMAR, mediante el cual solicita la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Detención Preventiva, todo de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 582 Ejusdem, dando como sugerencia la de los Literal “B”, “C” y “F” las Realizando este órgano jurisdiccional las siguientes consideraciones:
Al proceder a la revisión minuciosa y exhaustiva de la presente causa, se constata que en fecha veintiséis (26) de Marzo del presente año, se llevó a efecto el Acto de la Audiencia de Presentación de Detenidos, decretándose la detención preventiva del adolescente (NOMBRE OMITIDO), de conformidad con las previsiones del artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 551 y 561 ejusdem, por considerar que la precalificación acogida por el Tribunal es susceptible de Privación de Libertad.
Ahora bien se deja constancia que en fecha treinta (30) de marzo de 2009, se recibió del procedente de la (U.R.D.D) del Departamento de Alguacilazgo, el escrito contentivo de once (11) folios útiles, que contiene la acusación interpuesta por la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Público, Con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACION EN CALIDAD DE COAUTOR, ejecutado en perjuicio del ciudadano víctima ALBERTO ANTONIO BAEZ RIVAS y LA FARMACIA FRANJAMAR, solicitando como sanción para el referido adolescente la Medida de Privación de Libertad, con un plazo de cumplimiento de tres (03) años, la cual esta contemplada en el literal “a” del artículo 628 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia éste Juzgadora antes de decidir se permite realizar el siguiente planteamiento de derecho:
Nuestra Ley Especial demanda un profundo respeto a la libertad personal, y por ello elige en la misma una gama de medidas cautelares, que deben ser tomadas en cuenta por el órgano jurisdiccional al momento de emitir su pronunciamiento, aunado a que al momento de imponer una medida cautelar debe ser de posible cumplimiento para el adolescente. En el sistema penal juvenil debe darse por regla que los adolescentes se le prosigan su proceso en libertad y no lo contrario.
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece lo siguiente:
… “El imputado podrá solicitar a la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…" La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
El artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiendo una sanción…”.
El artículo 546 ejusdem, reza lo siguiente:
“…El proceso penal de adolescente, es oral, reservado, rápido contradictorio ante un Tribunal Especializado…”.
El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:
“…Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho, a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…”.
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que:
…“Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.”….
Asimismo, en el Compendio de Leyes de los Derechos del Niño y del Adolescente, relativo a las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad, en uno de sus capítulos señala que:
… “Los menores detenidos o en prisión preventiva, se presumen inocentes y deberán ser tratados como tales. En la medida de lo posible, deberá evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales la detención antes del juicio. En consecuencia, deberá hacerse todo lo posible por aplicar medidas sustitutorias, cuando a pesar de ello se recurra a la detención preventiva, los tribunales de menores y los órganos de investigación deberán atribuir máxima prioridad a la más rápida tramitación posible de esos casos, a fin de que la detención sea lo más breve posible.”….
Y de las consideraciones antes señaladas esta Juzgadora pasa a efectuar el Examen y Revisión de la Medida Cautelar impuesta, de conformidad con el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en su defecto expresa, que en fecha veintiocho (28) de Marzo del presente año, se llevó a efecto la Audiencia de Presentación de Detenidos, y se le impuso al adolescente (NOMBRA OMITIDO), de la Medida Cautelar de Detención Preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Especial, para asegurar su comparecencia a los actos del proceso; por lo que la Defensa Pública Especializada N° 6, en el día de hoy, miércoles primero (01) de abril de 2009, ha solicitado la revisión de la medida, y observando que la Vindicta Pública en fecha treinta (30) de marzo de 2009, presentó el correspondiente Acto Conclusivo, como lo es, la Acusación Fiscal, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACION EN CALIDAD DE COAUTOR, ejecutado en perjuicio del ciudadano víctima ALBERTO ANTONIO BAEZ RIVAS y LA FARMACIA FRANJAMAR, solicitando como sanción para el referido adolescente la Medida de Privación de Libertad, con un plazo de cumplimiento de tres (03) años, la cual esta contemplada en el literal “a” del artículo 628 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; observando que las circunstancias que dieron objeto a la Privación de la Libertad han variado; es por lo que, se ordena el CESE INMEDIATO de la Medida Cautelar establecida en el articulo 559 de nuestra Ley Especial y en consecuencia la LIBERTAD INMEDIATA, del adolescente (NOMBRE OMITIDO), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACION EN CALIDAD DE COAUTOR, ejecutado en perjuicio del ciudadano víctima ALBERTO ANTONIO BAEZ RIVAS y LA FARMACIA FRANJAMAR, para que cumpla con la Medida Cautelar Sustitutiva, impuesta en éste mismo acto, la cual está establecida en los literales “C”, “B” y “F” del artículo 582 de la Ley Especial, traduciéndose las mismas en la obligación de Presentarse cada quince (15) días por ante la Sede del Palacio de Justicia; y quedar al cuidado de su Representante Legal ciudadana ELISA ESTELA VELASQUEZ SALAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.793.362, quien vigilara al mismo y tendrá la obligación de cumplir que el referido adolescente no salga de su residencia a partir de las seis horas de la tarde, en el entendido que si se presenta una situación de fuerza mayor donde el adolescente tenga que salir será siempre en compañía de su progenitora antes mencionada, y asimismo la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares, específicamente a la Farmacia agraviada en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-.
DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Garantísta del debido proceso y en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 555 en concordancia con el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los principios y garantías, RESUELVE: PRIMERO: ACUERDA LA SUSTITUCIÓN DE LA DE LA MEDIDA JUDICIAL DE DETENCIÓN PREVENTIVA, contenida en el artículo 559 la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de las contempladas en el artículo 582 Ejusdem, la cual está establecida EN LOS LITERALES “C”, “B” Y “F” del artículo 582 de la Ley Especial, a favor del adolescente (NOMBRE OMITIDO), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACION EN CALIDAD DE COAUTOR, ejecutado en perjuicio del ciudadano víctima ALBERTO ANTONIO BAEZ RIVAS y LA FARMACIA FRANJAMAR, todo de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose las mismas en la obligación de Presentarse cada quince (15) días por ante la Sede del Palacio de Justicia; y quedar al cuido de su Representante Legal ciudadana ELISA ESTELA VELASQUEZ SALAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.793.362, quien vigilara al mismo y tendrá la obligación de cumplir que el referido adolescente no salga de su residencia a partir de las seis horas de la tarde, en el entendido que si se presenta una situación de fuerza mayor donde el adolescente tenga que salir será siempre en compañía de su progenitora antes mencionada, y asimismo la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares, específicamente a la Farmacia agraviada en la presente causa contenida en los Literal “B”, “C” y “F”, todo de conformidad al artículo 264 del Código Adjetivo Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se ordena el CESE INMEDIATO de la Medida Cautelar establecida en el articulo 559 de nuestra Ley Especial y en consecuencia la LIBERTAD INMEDIATA, del adolescente (NOMBRE OMITIDO). SEGUNDO: Se acuerda el EGRESO del prenombrado adolescente del Centro del Formación Integral Sabaneta. TERCERO: se ordena notificar al Representante del Ministerio Publico N° 37 Especializado, de lo aquí acordado. CUMPLASE.-
LA JUEZ DE CONTROL (S)
Dra. LAURA VILCHEZ RIOS
LA SECRETARIA (S),
ABG. NINOSKA MELEAN GOMZALEZ.
La presente decisión quedó registrada bajo el número N° 124-09 y se ordenó librar el respectivo oficio bajo el N 0 856-09.
LA SECRETARIA (S),
ABG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ.
LVR/lvr.-*
Causa N° 2C-2772-09.