REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 07 de Abril de 2009
198° y 150°


Decisión No. 109-09 Causa No. 1C-2396-07

Corresponde a este Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conocer de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, realizada por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público, representada en la persona de la ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, y quien según las atribuciones que le confiere en el numeral 4° del articulo 285 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, requiere en la Audiencia para verificar el cumplimiento de las obligaciones, a darse efecto en esta misma fecha, el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d”, en la causa seguida contra de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER LEVE EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el Artículo 416, y sancionado en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.

HECHOS

El día 06 de Junio de 2007, siendo aproximadamente las 11:45 de la mañana, la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se encontraba en la Unidad Educativa Neptalí Rincón, en la cancha, cuando se le acerca la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien comienza a insultarla y a golpearla logrando herirla, posteriormente la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se traslada hacia la Seccional del mencionado plantel, comentando que la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la había agredido físicamente en el rostro con sus uñas, y le había dado una cachetada posteriormente la adolescente victima se traslado al Consejo de Protección del Municipio Maracaibo, donde fueron citadas ambas partes y de igual manera fue remitida a la Medicatura Forense quien le diagnostico lesiones leves que sanan en el lapso de 10 días.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento.
Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).
Una vez claro el significado de sobreseimiento este Juzgador considera importante citar lo que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado...
De la disposición parcialmente trascrita, se colige que ciertamente una vez que el Ministerio Público haya presentado la solicitud de sobreseimiento ante el Tribunal de Control, este órgano jurisdiccional deberá convocar a las partes para la celebración de una Audiencia Oral, a los fines de que cada una de las ellas expongan sus alegatos, sin embargo, si el Juez, decidiera excepcionalmente prescindir de dicha audiencia, con base en el supuesto planteado por la norma, resultaría elemental que el Juez de la causa razone su decisión, a los fines de garantizar los derechos a las partes.
Dentro de este mismo contexto, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación lo que nuestro Máximo Tribunal de la República, ha establecido en relación al punto aquí explanado, manifestando la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 627 de fecha 03-11-05, con ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, lo siguiente:
“En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de un opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257…(Omissis)…”. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).


Así las cosas, tenemos que una vez que el fiscal del Ministerio Público ha presentado la solicitud de sobreseimiento, el Juez tiene tres días para resolver (artículo 177 in fine del Código Orgánico Procesal Penal), si convoca a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, para los fines de salvaguardar los derechos e intereses de las partes o si decide por auto motivando la incidencia sin audiencia (artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal), como es el caso de marras.

Ahora bien, vista la excepcionalidad de la norma, es por lo que esta Juzgadora con base a ello, en el día de hoy fue realizada Audiencia Oral para verificar el cumplimiento de las obligaciones donde todas las partes estuvieron de acuerdo con la solicitud de sobreseimiento Definitivo que hiciera la Fiscal Trigésima Séptima Especializada del Ministerio Publico, en la presente causa por considerar que no surgieron nuevos elementos durante el proceso para solicitar el enjuiciamiento del adolescente, siendo estéril fijar una nueva audiencia Oral, ya que este Tribunal observa que la presente solicitud de sobreseimiento Definitivo es realizada de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual la Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente a este Juzgado de Control decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa de conformidad con el en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER MENOS GRAVE EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 416 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, respectivamente, y sancionado en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En otro orden de ideas, este Tribunal observa que de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el Sobreseimiento Definitivo…”.
En tal sentido, observa esta Sala, que el hecho objeto de la presente causa, se encuadra dentro del supuesto normativo contenido en el mencionado artículo, en virtud que el adolescente ha cumplido con los compromisos acordados en el preacuerdo conciliatorio de fecha 15-11-07, tal como se desprende de la declaración de la Representante Fiscal, de la cual se evidencia que la joven de autos ha cumplido con la obligación 1.- No tener ningún tipo de comunicación ni por si ni por interpuesta persona con la victima. 2.- Consignar ante el Tribunal Constancia de Estudio actualizada. 3.- Someterse a Orientación Psicológica por parte de la Oficina de Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica, la adolescente ha consignado constancia de estudio, de igual forma obra en actas el resultado del informe Psicológico de Evaluación (folios 99 al 102), hecho este que contribuye a la formación de la adolescente, pues ocupa su tiempo, a los fines de promover y asegurar su formación; es por lo que esta Juzgadora considera ajustado a derecho, decretar el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, de conformidad con la norma señalada. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos antes expuestos, Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER LEVE EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el Artículo 416, y sancionado en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el Artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y conforme al articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal se ORDENA hacer cesar la persecución penal de la adolescente antes mencionada. En consecuencia se extingue la Acción Penal, Declara Cosa Juzgada. Se Ordena el Archivo de la presente causa, una vez vencido el lapso de Ley. Regístrese la presente decisión. Se deja constancia que las partes presentes quedaron previamente notificada de lo aquí decidido en el acto de Audiencia de Verificación de cumplimiento realizada en esta misma fecha, Se acuerda librar boleta de notificación a la victima adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y a su representante legal, de la resolución dictada para lo cual se libra boleta de notificación y se remite a la oficina coordinadora del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Remítase al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.-
LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO

En este misma fecha se Registro la anterior decisión bajo el No. 109-09, se libra boleta de notificación y se remite junto con oficio No.- 898-09.
LA SECRETARIA,
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO