REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 28 de Abril de 2009
199° y 150°



ACTA DE PRESENTACIÓN


CAUSA No.: 1C- 2788-09
JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
FISCAL 37° ESPECIALIZADA: ABG. SUMY CAROLINA HERNÁDEZ
DEFENSA PÚBLICA No. 09 (E): ABG. SORENYS MARMOL
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO

En el día de hoy, Martes Veintiocho (28) de Abril del Dos Mil Nueve, siendo las Seis y Cincuenta y Uno minutos horas de la tarde (06:51p.m.), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada Trigésimo Séptima Auxiliar del Ministerio Público en la Sede del Palacio ubicado en la Avenida 15 Delicias, frente al Diario Panorama. Presente la ABG. SUMY CAROLINA HERNÁNDEZ, quien en representación de la víctima expuso: “Vista la declinatoria de competencia proveniente del Juzgado Primero de Control de la Villa del Rosario, esta Representación Fiscal presenta e imputa formalmente en este acto, al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien fue aprehendido el día 26 de Abril de 2009, siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde, por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras No. 36 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Machiques de Perijá del Estado Zulia, quienes encontrándose en labores de comisión de servicio por el Sector El Triángulo cuando observaron un establecimiento denominado “Cervecería el Triángulo” por lo cual procedieron a realizar un inspección dentro del local donde visualizaron a dos ciudadanos que se encontraban en el referido establecimiento, donde se procedió a realizar la respectiva revisión corporal solicitándoles su documentación personal, manifestando el adolescente en tono agresivo uno de ellos no tenerla, vociferando palabras observas y vulgares contra la comisión policial, por lo cual se le informó que debía subir a la unidad militar resistiéndose a dicha acción, por lo cual procedieron a hacer uso de la fuerza para que pudiera ser trasladado al comando, quien posteriormente quedó identificado como (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), motivo por el cual dichos funcionarios procedieron a su aprehensión, quien se encuentra presuntamente vinculado a la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por todo lo antes expuesto solicito por ante este tribunal que la presente causa se siga bajo los trámites del procedimiento ordinario, previstos en los artículos 551 y siguientes de la Ley Especial, y sea impuesta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contemplada en los literales “b”, referido a someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, la del literal “c”, referido a las presentaciones periódicas por ante este Tribunal y la del literal “e”, referido a la prohibición de comparecer a determinados lugares tal como el expendio de bebidas alcohólicas “Cervecería El Triángulo” todas del artículo Art. 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los niños, niñas y adolescentes, mientras de adelanta la investigación correspondiente, se confirma o se descarta la existencia de un hecho punible y si dicho adolescente concurrió en su perpetración, por último solicito se me expida copia simple del acta de presentación, es todo”. EL adolescente de autos (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien se encuentra acompañado por su Representante Legal la ciudadana CARMEN REYES FERNÁNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad No. V-15.658.692, manifestó no tener defensor que lo asistiera, procediendo el Tribunal a comunicarse con la Coordinación de defensoría Pública correspondiéndole a la defensor de guardia ABG. SORENYS MARMOL, Defensora Pública Especializada 09° Encargada, quien aceptó el cargo recaído en su persona. El Tribunal deja constancia que la defensa Especializada, luego de asumir el cargo, de defensora de los adolescentes de actas, se ha impuesto de las actas. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado y quien quedó identificado de la siguiente manera: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),. La Juez procedió a explicar al adolescente del delito por el cual estaba siendo presentado por este Tribunal y del contenido de las medidas solicitada por el Representante del Ministerio Público, asimismo procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que si tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó el Adolescente: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expuso que “NO DESEO DECLARAR, Es todo”. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública No. 09 (Encargada), ABG. SORENYS MARMOL, quien expuso: “Vistas las actas que conforman la presente causa esta defensa solicita se le aplique los literales “b”, “c” y “e” del artículo 582 de nuestra ley especial a mi defendido, asimismo solicito cese la aprehensión del mismo y sea entregado a su Representante Legal la cual se encuentra presente como su apoyo familiar, quien se compromete junto con el adolescente ha cumplir con las obligaciones que le imponga el Tribunal, solicito sea practicado examen médico por cuanto se puede evidenciar que mi defendido posee un hematomas en el ojo derecho, y se aplique el procedimiento ordinario, asimismo pido sea oficiado por ultimo pido copias simples de todas las actas que conforman la presente causa, es todo”. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Representante Legal del Adolescente (Progenitora) la ciudadana CARMEN REYES FERNÁNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad No. V-15.658.692 quien manifestó: “No deseo exponer, es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal, del Imputado Adolescente y de la Defensa Pública Especializada y la representante legal del adolescente, este tribunal observa de las actas que conforma la presente causa: Oficio No. CR3-DF36-1RA.CIA-SIP-375, de fecha 26 de Abril de 2009, donde remite al Fiscal Auxiliar 41° del Ministerio Público actuaciones policiales entre las cuales se encuentran: Acta policial, de fecha 26 de Abril de 2009, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezolana, Comando Regional No. 03, Destacamento de Fronteras No. 36, Primera Compañía, donde los funcionarios actuantes del procedimiento dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Acta de Notificación de Derechos leídas al Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de fecha 26 de Abril de 2009, Oficio No. CR3-DF36-1RA.CIA SIP 373, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezolana, Comando Regional No. 03, Destacamento de Fronteras No. 36, Primera Compañía, donde consta la remisión del adolescente al Comando Policial Machiques de Perijá, Planilla del Sistema de Distribución de Causa donde correspondió conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, Constancia Médica, relativo al paciente de nombre (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por presentar hematomas a nivel del ojo derecho y escoriación en codo, suscrita por el Dr. OMAR SORONDA, Adscrito al Hospital I Nuestra Señora del Rosario, Secretaria de Salud, de fecha 28 de Abril de 2009, Acta de Presentación del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, donde por resolución No. 497-07, se declara incompetente en razón de la materia de conformidad con lo establecido en el artículo 67 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, para seguir conociendo en la presente causa con relación al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de fecha 28 de Abril de 2009, declinando la competencia ante un Tribunal en funciones de control para el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para seguir el conocimiento de la presente causa en lo que respecta al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ordenando oficiar al Departamento Policial Machiques de Perija de la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de informar de los acordado, y a la Guardia Nacional con sede en Machiques de Perija, para que gestione el traslado del mismo para el Tribunal antes mencionado, asimismo oficio No. 2322-09, dirigido al Jefe de la Policía Machiques de Perija donde el mencionado juzgado de control le informa al mencionado jefe del departamento Policial Machiques de Perija de la decisión, asimismo se observa No. 2324-09, dirigido al Tribunal en funciones de control de la sección adolescente, informándole de la declinatoria así como el traslado a la sede del palacio de justicia, junto con las presentes actuaciones, nombrando como correo especial a los funcionario adscritos al comando policial, siendo recibida las presentes actuaciones del departamento de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la presente declinatoria correspondiéndole conocer a este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que por distribución correspondió conocer y siendo presentado el adolescente el día de hoy, por ante este juzgado y que de las actas policiales se observa que estamos en presencia de un hecho punible como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito este que atenta contra la violencia o la resistencia a la Autoridad, como delito contra la cosa pública, bien jurídico protegido por nuestro código penal Venezolano, y siendo que la presente causa se encuentra en fase de investigación donde la fiscal del ministerio público debe seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), conlleva a este Juzgado a considerar al Adolescente como imputado de la presunta comisión del delito antes mencionado, y por lo que se debe de seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que este Tribunal debe garantizar la comparecencia del adolescente a los actos fijados, hasta que culmine la presente investigación, como finalidad del proceso , tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se le decreta la de los literales “b”, “c” y “e” del artículo 582 de la Ley Especial, solicitado por la Fiscal del Ministerio Público así como por la Defensa Pública, la del Literal “b” relativa a la obligación que tiene el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante legal, la del Literal “c” relativa a la obligación que tiene el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de presentarse ante la Intendencia de la Villa del Rosario del Estado Zulia, cada Sesenta (60) días, comenzando la presentación por dicha intendencia el día Martes 30 de Junio del 2009, tomando en cuenta que el delito de Resistencia a la Autoridad, no es susceptible a la privación de Libertad ya que no se encuentra en los delitos establecidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y la del literal “e” relativa a la prohibición que tiene el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de concurrir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas tomando en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 263 como tipos de delitos se prohíbe el suministro de sustancias nocivas, a un niño o adolescente que pueda causar dependencia física o psíquica, por lo que se le prohíbe al adolescente frecuentar lugares nocturnos o depósitos de ventas de bebidas alcohólicas, medidas estas que se decretan para garantizar la comparecencia del adolescente imputado: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a la audiencia PRELIMINAR y demás actos procesales, mientras dure la investigación igualmente se ordena HACER CESAR, la aprehensión policial del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), igualmente se acuerda oficiar a la Intendencia de la Villa del Rosario del Estado Zulia, a objeto de participarle lo aquí acordado debiendo remitir a este tribunal periódicamente la constancia de haber acudido el adolescente por dicha intendencia a cumplir con las obligaciones impuestas, se ordena tal como lo establece el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, el examen físico del adolescente por ante la Medicatura Forense de Maracaibo, instándose a la Fiscal 37° del Ministerio Público la practica de dicho examen como diligencia de investigación resultado que debe ser remitido a la fiscalía, que pueda servir para desvirtuar la imputación, y se oficia a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policía Machiques de Perija, a los fines de participarle lo aquí acordado y se hace entrega del adolescente a su representante legal quien se encuentra presente en este acto, se acuerda proveer las copias simples de la presente acta, al Fiscal del Ministerio Público así como a la defensa publica a quien se le expide copia simple del presente acta y de las actas que conforman el expediente. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 551 y 561 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta para el Adolescente Imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la Medida Cautelar menos gravosa, prevista en los literales “b”, “c” y “e” del artículo 582 de la Ley Especial, solicitado por la Fiscal del Ministerio Público así como por la Defensa Pública, la del Literal “b” relativa a la obligación que tiene el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante legal, la del Literal “c” relativa a la obligación que tiene el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de presentarse ante la Intendencia de la Villa del Rosario del Estado Zulia, cada Sesenta (60) días, comenzando la presentación por dicha intendencia el día Martes 30 de Junio del 2009, y la del literal “e” relativa a la prohibición que tiene el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de concurrir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas, por lo que se le prohíbe al adolescente frecuentar lugares nocturnos o depósitos de ventas de bebidas alcohólicas, medidas estas que se decretan para garantizar la comparecencia del adolescente imputado: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a la audiencia PRELIMINAR y demás actos procesales, mientras dure la investigación, y en consecuencia este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial del mencionado Adolescente Imputado y se le hace entrega a su Representante Legal, quien se encuentra presente en este acto. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Intendencia de la Villa del Rosario del Estado Zulia, a objeto de participarle lo aquí acordado debiendo remitir a este tribunal periódicamente la constancia de haber acudido el adolescente por dicha intendencia a cumplir con las obligaciones impuestas, y a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policía Machiques de Perija, a los fines de participarle lo aquí acordado, y se oficia mediante oficios Nos. 1061-09 y 1062-09. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. QUINTO: se ordena el examen físico del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por ante la Medicatura Forense de Maracaibo, instándose a la Fiscal 37° del Ministerio Público la practica de dicho examen como diligencia de investigación resultado que debe ser remitido a dicha fiscalía. SEXTO: Se ordena expedir las copias simples solicitas por la Fiscal del Ministerio Público en copias simples de la presente acta, así como a la defensa publica a quien se le expide copia simple de las actas policiales que conforman el expediente, así como de la presente acta. ASI SE DECIDE. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 131-09. Terminó siendo las Siete y Treinta y Cinco (07:35pm) minutos de la noche. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROFESIONAL,


DRA HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ


LA REPRESENTANTE FISCAL (A) DEL M. P,



ABG. SUMY CAROLINA HERNÁNDEZ




LA DEFENSORA PÚBLICA No. 09 (Encargada),



ABG. SORENYS MARMOL



EL IMPUTADO ADOLESCENTE,




(NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).




LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE




CARMEN REYES FERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,




ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.



HMDH/lalix.-
CAUSA 1C-2781-09