REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 28 de Abril de 2009.
199° y 150°


ACTA DE PRESENTACIÓN


CAUSA No.: 1C-2786-09.
JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNÁNDEZ
FISCAL 37°(A) ESPECIALIZADO: ABOG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ.
DEFENSORA PÚBLICA N° 9 (E): ABG. SORENYS MARMOL
ADOLESCENTE IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIA: ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.

En el día de hoy, Martes, Veintiocho (28) de Abril del Dos Mil Nueve, siendo las Dos y Veinte minutos de la tarde (2:20p.m.), se celebró Audiencia de Presentación de Imputada, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada Trigésima Séptima Auxiliar del Ministerio Público y la Defensa Publica N° 9 en la Sede del Palacio ubicado en la Avenida 15 Delicias, frente al Diario Panorama. Seguidamente se procede a concederle el Derecho de palabra al Fiscal (Auxiliar) Especializada Trigésima Primera del Ministerio Público, ABOG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ, quien en representación de la víctima expuso: “Presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien fue aprendido en flagrancia en momento de cometerse el hecho, en el día de ayer 27 de abril de 2009, aproximadamente a las cuatro y horas treinta de la tarde, por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Norte, de la Policía regional del Estado Zulia,, quienes se encontraban en labores de patrullaje por la calle 58, con avenida 3D,sector Don Bosco, cuando avistaron a dos ciudadanos, quienes al notar la presencia policial se notaron nerviosos, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto, para luego realizar la revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) arma de fuego, tipo revolver, pavón negro, marca F Y L RANGEL, calibre 38, serial 00525D, contentivo de cinco cartuchos de calibre 38, del cual no presento el porte requerido para tal arma, en consecuencia, solicito la aplicación el procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 551 y siguiente de la Lopna, por cuanto se hace necesario otras diligencias y le sean aplicadas las Mediditas Cautelares Literales “b” y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto estamos en presencia de uno de los delitos que no son susceptibles de privación de libertad, todo ello tiene su basamento en los elementos de convicción que hasta el momento se tiene en esta investigación, acta policial, por ultimo solicito copia simple del presente acto, es todo”. El adolescente de autos, manifestó tener defensor que la asistiera, quien expuso: “ Nombro como mis defensores a los ABOG. EMIR BARROSO Y FRANK CARDENAS, para que me representen y me defiendan en la presente causa. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa PRIVADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra al ABOG, EMIR BARROSO, quien expuso: Acepto el cargo para el cual he sido designado, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes del mismo, mi domicilio procesal es en la avenida 16, entre calles 77 y 78, sector comercial Hobby landia, Local N° 4,Escrito Jurídico Méndez y Asociados, teléfono 0414-6386159, Maracaibo, Estado Zulia, es todo. Seguidamente se le concede la palabra al ABOG. FRANK BARROSO, quien expone: “ Acepto el cargo para el cual he sido designado y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, con domicilio procesal, avenida 16, entre calles 77 y 78, Centro Comercial Hobby Landia, Local N° 4,Escrito Jurídico Mendez y Asociados, Maracaibo, Estado Zulia 0424-6274322. Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público se le concede el derecho de palabra al adolescente y se le solicita se identifique quien dice ser y llamarse: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas de la adolescente imputada, resultando ser de aproximadamente 1,60 de estatura aproximadamente, de tez morena, de contextura delgada, de cabello lacio de color negro, de cejas gruesas, de orejas medianas, de ojos marrones, de nariz mediana, labios gruesos, usa bigotes, (escasos),no presenta tatuajes ni cicatrices visibles, al momento de la presentación viste un suéter de celeste, blue jeans, gomas de color blancas. Dejando constancia que se encuentra presente en la sala de este Tribunal, su progenitora, la ciudadana: YAZMIN POZO. La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías, que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentada por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el Tribunal le preguntó al mencionado adolescente si deseaba declarar a lo cual contestó que NO, y siendo las Dos y Dos y Cincuenta (2:50 pm),se inicio la declaración del adolescente: No voy a declarar, es todo: “Se deja Constancia que los defensores se impusieron de las actas que conforman la presente acta. Y Seguidamente se le concedió la palabra, al ABOG. EMIR BARROSO, quien expuso:” Esta defensa se adhiere a la solicitud hecha por el Ministerio Público, en atención que es apegada a derecho, y de las Medidas propuestas por el Representan Fiscal, específicamente a los principios consagrados en los artículos 548 y 539 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y adolescente ya que bien pueden garantizarse a las resultas del proceso, con la aplicación de las medidas cautelares propuestas por el Ministerio Público, y en atención al principio de proporcionalidad ya que la pena que podría llegar a imponerse al delito imputado no es excesiva y tampoco se encuentran en los delitos que ameritan la privación de libertad, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de la palabra al ABOG. FRANK CARDENAS, quien expuso:” Igualmente me adhiero a la solicitud traída por la vindicta publica en cuanto se refiere al artículo 582, exactamente los literales d y c, por lo que esta apegada a derecho y es evidente como se cumplen los requisitos procesales en cuanto al juzgamiento en libertad en movimiento de la persona humana, es por lo que le solicitamos muy respetuosamente se sirva decretar con lugar la medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de movimiento, contenidas en los artículos 582 y literales b y c. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana: YAZMIN POZO, progenitora del adolescente, quien expuso:” yo quiero decirle al tribunal, que es la primera vez que nos pasa esto en nuestra familia, yo tengo cinco hijos, y el es el segundo, yo trabajo, su papa trabaja y medio podernos sustentarnos en casa de mi mama, vivimos 21 personas,, yo reconozco que he descuidado a mi hijo, yo doy fe que así tenga que dejar de trabajar, yo voy a cuidar a mi hijo, el ha tenido problemas de aprendizaje, yo estoy segura que voy a estar pendiente de el, es todo”. Y FINALIZADAS LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES a los fines de resolver las peticiones de la partes este Tribunal, lo siguiente: Acta Policial de la Policía Regional, Comisaría Puma este, de fecha 27-04-09, donde los funcionarios actuantes del procedimiento dejan constancia del modo y lugar de los hechos ocurridos y la detención del adolescente ESTEWUART JUNIOR URDANETA POZO. Acta de de fecha 27-04-09, de Notificación de Derechos del Niño y Adolescente. Registro de cadenas de custodias de evidencia, de un arma de fuego, tipo revolver pavón de color negro, cuyas características aparecen en el registro de cadenas y evidencias especificas en relación al arma de fuego, lo que conlleva a este juzgandor que estamos en presencia de un hecho punible, considerando al adolescente como imputado en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Y aplicable por remisión expresa el articulo 537 de la Ley orgánica para la Protección de Niñas y niñas, y adolescente delito este que atenta contra el orden publico y que es perseguible de oficio por el Ministerio Público, por ser un delito de acción publica que no encontrándose prescrita la acción penal para perseguirlo, donde la Fiscal del Ministerio Público, debe seguir investigando, este Juzgado considera que lo procedente en derecho es seguir la presente causas por los tramites legales ordinarios y visto el pedimento del fiscal del Ministerio Público. Del cual se adhiere la defensa privada la aplicación de una medida cautelar, menos gravosa, tomando en cuenta el principio establecido en el artículo 13 del Código Orgánico procesal penal, relativa a la finalidad del proceso donde se debe establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la afición del derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 de la LOPNA, el cual establece la aplicación de unas medidas cautelares, tomando en cuenta siempre que las condiciones que autoriza la detención preventiva, puede ser aplica con una medida menos gravosa para el imputado, tomando en cuenta que además el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, no se encuentra dentro del catalogo del delito que establece el artículo 628 de la Lopna que no es susceptible de Privación de Libertad, pero siendo que se debe garantizar la comparecencia del imputado y, garantizar las medidas cautelares, la del literal b, someterse al cuidado de su representante legal, y literal c relativa a la obligación del adolescente, presentarse por la oficina del alguacilazo, ubicada en el Departamento del Alguacilazgo junto con su representante los días 29 de cada mes, comenzando su presentación el 29-04-09, medidas estas que se decretan mientras dure la investigación. se hace cesar la privación y se entrega al mismo a su representante, quien se encuentra presente en este acto, se ordena oficiar a la Policía Regional, Comisaría Puma Este, participándole de las medida cautelar y el cese de la privación, se ordena la remisión de las actas policiales, en su oportunidad legal al Ministerio Publico, considera este Juzgado que se debe seguir la presente causa, por los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con los 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y escuchado el pedimento del Fiscal del Ministerio Publico y de la defensa quien se adhiere al pedimento fiscal donde solicita la aplicación de las Medidas menos gravosa a la privación de libertad establecidas en los literales “By C” de la LOPNA, para asegurar la presencia del adolescente imputado antes mencionado a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, tomando en cuenta el principio del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la finalidad del proceso, donde el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia del derecho y a esta finalidad este Tribunal adopta su decisión, por lo que tomando en cuenta que se debe garantizar la comparecencia del adolescente a los actos del proceso y a esta finalidad debe abstenerse, siendo que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, no es susceptible de privación de libertad conforme al articulo 628
de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, lo procedente es decretar al adolescente imputado: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), las Medidas Cautelares establecidas en el Artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la del literal “b”, someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada que el tribunal disponga junto con su representante legal, por lo que se ordena oficiar al mencionado cuerpo policial informando sobre la medida decretada, así mismo la del literal “c” relativa a presentarse por ante la Intendencia Machiques de Perijá del Estado Zulia, los días treinta (30) de cada mes comenzando su presentación el día 30-04-09, medidas estas que se decreta mientras dure la investigación y siendo que la Medida Decretada no es Privativa de Libertad, razón por la cual se hace cesar la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Igualmente se acuerda proveer las copias simples de la presente acta, al Fiscal 37 del Ministerio Público. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Septima del Ministerio Público, vencido el lapso de ley para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- En consecuencia JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente , en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme al articulo 551 Y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta para el Adolescente Imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), las Medidas Cautelares establecidas en el Artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, “c” relativa a presentarse por ante el Departamento del Alguacilazgo, con sede en planta baja de esta sede, los días treinta (30) de cada mes comenzando el día 30-04-09, junto con su representante legal, y la del literal “b” referente a someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada que el tribunal disponga junto con su representante legal, medidas estas que se decretan a los fines de garantizar la comparecencia del adolescente antes mencionado a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, por lo que se ordena HACER CESAR, la aprehensión policial del adolescente, y se hace entrega del mismo a su representante legal. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Septima del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se acuerda proveer la copia simple de la presente acta, al Fiscal del Ministerio Público. QUINTO: Se ordena oficiar al Comisario de la Policía regional del Estado Zulia, Comando Puma Norte y se oficio bajo el No.- 1058-09, participándole de la presente decisión en la cual se ordena la cesación de la aprehensión policial y la entrega a su representante legal. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 130-09. Terminó siendo las tres y cuarenta y un minutos de la tarde (03:20) minutos de la tarde. Es todo, se leyó y conformes firman
LA JUEZ PROFESIONAL



DRA: HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ.

EL FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. SUMY CAROLINA HERNÁNDEZ.

LA DEFENSA PRIVADA


ABG. FRANK CARDENAS


ABG. EMIR BARROSO


EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


(NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).



LA REPRESENTANTE LEGAL

YAZMIN POZO

LA SECRETARIA,


ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.


CAUSA No. 1C-2786-09
HMdeH/mr.-