REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 24 de Abril de 2009.
199° y 150°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA No.: 1C-2782-09.
JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNÁNDEZ
FISCAL 31°(A) ESPECIALIZADA: ABOG. FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA.
DEFENSORES PRIVADO: ABG. JUAN RODRÍGUEZ Y ABG. EROL EMANUELS
ADOLESCENTE IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA
DELITO: ROBO AGRAVADO
VICTIMA: ROSAURA PATIÑO SILVA.
SECRETARIA: ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.

En el día de hoy, Viernes, Veinticuatro (24) de Abril de Dos Mil Nueve (2.009), se recibieron actuaciones procedente de de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, a través de la Oficina Coordinadora del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se va a proceder a la audiencia de presentación en este acto, asimismo se recibió diligencia de los ciudadanos INGRID COROMOTO ROMAY, titular de la cédula de Identidad No.- 11.389.104 y DEMESIO ANTONIO MARTINEZ, titular de la cédula de Identidad No.- 9.794.187, en su carácter de progenitores del adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, asistido en este acto por los ABOG. JOSE RODRIGUEZ Y EROL EMMANUEL. Este Tribunal una vez vista la Diligencia Interpuesta por los Defensores Privados ABG. JOSÉ RODRÍGUEZ y ABG. EROL EMANUEL, mediante la cual los Representantes Legales del Adolescente de actas ciudadana INGRID COROMOTO ROMAY VELARDE, nombran a los referidos abogados como defensores para que ejerciera la Defensa del Adolescente en todo lo relacionado en la causa signada con el No. 1C-2782-09. Seguidamente la juez de este Tribunal a los fines de garantizar el derecho al adolescente a la defensa establecida en los articulo 544, 656 y 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a el derecho que tiene todo adolescente de estar en todo momento asistido de un defensor conforme al artículo 544 de la referida ley el cual refiere que…”Defensa. La defensa es inviolable desde el inicio de la investigación hasta el cumplimiento de la sanción impuesta. A falta de abogado defensor privado o abogada defensora privada, el o la adolescente debe tener la asistencia de un defensor público especializado o defensora pública especializada…”, y conforme a los Artículos 656 y 657 ejusdem el cual refiere….”Defensor público y defensora pública. Si el imputado o imputada no elige un abogado o abogada de confianza como su defensor o defensora, o rechaza el o la que le suministren sus padres, madres, representantes o responsables, el juez o Jueza de Control notificado o el que conozca en ese momento del proceso le designará un defensor público o defensora pública a lo cual no podrá oponerse. Para tal efecto, el servicio de Defensoría Pública contará con una sección especializada. …y…” Constitución de la defensa. Una vez designado el defensor privado, defensora privada, defensor público u defensora pública, éste manifestará su aceptación ante el juez o jueza sin más formalidades. El imputado o imputada podrá nombrar hasta tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente…”, respectivamente. Se le concede la palabra al adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, quien expuso:” Nombro como a mis defensores para que me asistan en esta causa, a los ABOG. JOSE RODRÍGUEZ Y EROL EMMANUEL, es todo”. Vista la exposición que antecede a continuación se les concede el derecho de palabra a los defensores privados ABG. JOSÉ RODRÍGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad No. 7.830.716; Inpreabogado No. 137.038 y ABG. EROL EMANUELS, Titular de la Cédula de Identidad No. 17.088.681; Inpreabogado No. 130.330, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal del Estado Zulia, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes expusieron: “Aceptamos el nombramiento recaído en nuestra persona, y juramos cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo para el cual hemos sido designados, asimismo indicamos al tribunal el domicilio procesal el cual se encuentra Avenida 1B con calle 97, Edificio Jugo Local 2, del Municipio Maracaibo – Estado Zulia, Teléfonos: 0424-698-84-31 (José Rodríguez), y 0416-1625799 (Erol Enmauels), y nos impusimos de las actas, es todo”. La suscrita secretaria procede a deja constancia que la Defensa se ha impuesto de las actas previamente. Seguidamente se procede a concederle el Derecho de palabra al Fiscal (Auxiliar) Especializada Trigésimo Primero del Ministerio Público, ABOG. FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, quien en representación de la víctima expuso: “Presento e imputo formalmente en este acto, al adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, . Quien fue aprehendido por funcionarios adscritos de la Policía del Municipio San Francisco, en el día de ayer, y quien se encuentra presuntamente vinculado en la comisión del delito de COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de cometido en perjuicio ROSAURA PATRICIA SILVA, según los hechos narrados en su denuncia y el acta Policial que realizaron los funcionarios CRISTANCHO YANIRA placa 293 y el OFICIAL ALARCON GERARDO PLACA 271, quienes exponen lo siguiente: “Aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, realizaba labores de patrullaje por el Barrio 24 de Julio, calle 175 con avenida 49, cuando nuestra Central de Comunicaciones informó que en la Urbanización La Popular, avenida 51 con calle 167, específicamente en la Panadería La Popular estaban robando, seguidamente me trasladé al sitio, al llegar me hizo el llamado una ciudadana quién se identificó como: ROSAURA PATINO SILVA, titular de la cédula de identidad número V.-7.936.907, 47 años de edad, informándome que tres ciudadanos uno de ellos vestía de bermuda de jeans suéter naranja a rayas con gorra blanca contextura delgada otro vestía jeans suéter verde a rayas blancas gorra negra piel morena y contextura delgada y el ultimo solo recordaba que vestía de suéter blanco y contextura delgada, estos habían robado a la panadería y a varias personas que estaban comprando, seguidamente reporte las características de los ciudadanos autores del robo por medio de nuestra Central de Comunicaciones y procedí a realizar un patrullaje por las adyacencias, a pocos minutos informó el oficial ALARCON GERARDO, placa 271, en la unidad PSF-089, que tenia restringido a dos ciudadanos con las características antes mencionadas en el Barrio Blanquita de Pérez, calle 172, por lo que procedí a trasladarme al sitio en compañía de la denunciante, al llegar al lugar la denunciante reconoció a los ciudadanos restringidos como los autores del hecho, procediendo el oficial ALARCON GERARDO a realizarle la inspección corporal, según lo establece el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano que vestía jeans y suéter verde a rayas blancas con gorra negra se le incautó en los bolsillos delanteros del jeans algunos objetos de interés criminalístico provenientes del delito y dinero en efectivo, por todo lo antes expuesto procedí a la detención de los ciudadanos, no sin antes informarles sus Derechos y Garantías Constitucionales como lo establecen los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente los oficiales trasladaron todo el procedimiento a la Sede Operativa de ese despacho policial, al llegar los ciudadanos detenidos, uno dijo llamarse : ANGELO BENITO FIGUEROA MACHADO, sin documentación personal, 19 años de edad, fecha de nacimiento 30/12/1 989, residenciado en el Barrio La Polar, sin mas datos filiatorios, este vestía un suéter de color naranja a rayas, bermuda de jeans con gorra blanca y el otro ciudadano resultó ser adolescente se identificó como: NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, los objetos incautados quedaron descritos de la forma siguiente: una caja de cigarro, marca Viceroy, 4 media cajas de cigarros marca Viceroy, la cantidad de 53.50 bolívares fuertes en billetes y monedas de diferente denominación, vía telefónica los oficiales le informaron al Fiscal de Guardia Sección Adolescente Dr. OSCAR CASTILLO y a la Fiscal Cuadragésima Séptima DEISY RIVAS.” Dejando el procedimiento a la orden de la superioridad, asimismo ciudadana juez en actas se encuentra denuncia de la ciudadana ROSAURA PATIÑO, de fecha 23-04-09, quien manifiesta:” “Eso fue el día de hoy como a las 04:10 horas de la larde aproximadamente, en la Panadería la Popular. propiedad de mi Familia ubicada en la Urbanización la Popular, yo estaba en la caja registradora, en eso llegaron tres sujetos desconocidos, uno moreno, deleado, alto, vestía una gorra negra, un ¡eans a7ul y suéter verde con rayas blancas, el otro era de color blanco, alto, vestía franela anaranjada, bermuda de jeans, gorra blanca y gomas negras, con una escopeta este estaba en la puerta como cantando la zona, ultimo no logre distinguirlo muy bien mi papá FERNANDO PATINO, llamo al hornero, y le dijo nos están atracando. Entonces sujeto que tenía la escopeta, apunto con el arma a mi papá y lo amenazo de muerte, le dijo venite pa acá donde te vea, el moreno me dijo dame la caleta, yo le abrí la caja ya que el no podía. Empezó a recoger, el dinero en efectivo la cantidad de 500 bolívares aproximadamente, cajas de cigarros, dos teléfonos celulares, refresco. Jugos. A unos clientes también le quitaron dinero, después que recogieron todo esto, el que estaba en la puerta se guardo la escopeta en la cintura, se llevaron las cosas en unas bolsas como si nada, al salir de la panadería, los vecinos los estaba viendo, yo les grite nos robaron, ellos salieron corriendo por unas de las veredas, entonces en ese momento llego la policía de San Francisco por que los vecinos ya habían llamado, varias unidades policiales, salieron detrás de estos sujetos, pero solo lograron atrapar a dos de ellos, de allí me trajeron para esta sede a denunciar sobre lo sucedido”; en actas consta igualmente ciudadana juez declaración de la ciudadana ARACELCELIS DEL CARMEN VILLADIEGO, quien expuso: “Eso fue el día de hoy como a las 04:10 de la tarde en la urbanización la popular, yo estaba trabajando en la panadería de nombre, LA POPULAR, en ese momento veo que entran tres chamos pero entraron uno por uno de lo mas normal, al poco rato uno de los chamos que entro el mas alto le dio un empujón a uno de los clientes y fue cuando saco un pistola y nos empezó a decir que le diéramos todo, en ese momento dos de los chamos se saltaron el mostrador y fue cuando abrieron la caja y sacaron toda la plata de la caja, el otro empezó a sacar refrescos de las neveras y se lo estaba pasando al chamo que saco la pistola en ese momento el mismo chamo me dijo que le diera una bolsa para guardar las cosas que se estaban llevando, después de eso uno de los chamas empezó a revisar a los clientes que estaban allí y fue cuando le quitaron unos teléfono y dinero a dos clientes que estaban allí, después de eso ello salieron de la panadería como si no hubiese pasado nada y se fueron, después de eso la dueña de la panadería de nombre, ROSAURA PATINO, agarro el teléfono y llamo a la policía pero ya varios vecinos la habían llamado, al poco rato llego un patrulla y le comentamos lo que estaba pasando le dimos la descripción de los tipos y fue cuando salieron a buscarlo, como a los minutos volvió ha llegar la patrulla diciéndonos que ya habían agarrado a uno de los tipos y que nos montáramos con el para ir hasta el sitio para saber si ese había sido, la dueña de la panadería y yo nos montamos con el oficial y cuando llegamos al sitio y vimos la muchacho que habían detenido le dijimos que ese era uno de los tipos que nos había atracado, después de eso el oficial nos dijo que viniéramos para acá para que nos tomaran una declaración de lo que había sucedido”, así como la declaración de los derechos del adolescente imputado, así como las evidencias fotografías relacionadas con lo incautado, de todo lo expuesto es por ello pido que se siga el trámite del procedimiento ordinario, en virtud del delito imputado, y por no existir garantías, ofrecidas por el adolescente, que indican que el mismo pudiese no asistir a los actos del proceso y a la audiencia preliminar, solicito imponga la medida de Detención preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del delito cometido y la posible sanción a imponer al estar contemplada su conducta en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, para concluir se solicita se me expida copia simple de esta acta, es todo”. Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público se le concede el derecho de palabra al adolescente y se le solicita se identifique quien dice ser y llamarse: NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,75 de estatura aproximadamente, de tez morena clara, de contextura regular, de cabello de corte bajo y de color castaño con un mechón rojizo en el centro, de cejas gruesa, de orejas medianas, de ojos negros, de nariz grande, labios gruesos, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles, al momento de la presentación viste una franela, verde con Rayas Blancas, pantalón jeans Azul, cotizas de color Azul. Se deja constancia de la presencia la ciudadana INGRID COROMOTO ROMAY VELARDE, en su carácter de progenitora del adolescente de actas y de su progenitor DEMESIO ANTONIO MARTINEZ. La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que NO tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458, en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSAURA PATIÑO SILVA, la participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, y siendo las tres y cincuenta y cinco de la tarde (3:55 pm), el Tribunal le preguntó al mencionado adolescente si deseaba declarar a lo cual contestó que SI, y expuso: “Lo que paso que yo venia de que el tío mío de allá para acá, venia con el primo mío y paro una patrulla al lado y me paro y me monto, y estaba uno montado que no conozco y me trajeron hasta el Comando de Polisur, y de ahí no se mas nada, y me d dijeron que estaba robando y yo les dije que no porque yo venía de San Francisco de allá pa acá , entonces como tenía unas monedas y unos billetes aquí tenia como cincuenta y cinco bolos, y me dijeron que eso era robado y eso era mío, es todo”. Culminó siendo las tres y cincuenta y siete (3:57 PM) de la tarde. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, y se le pregunto al Doctor José Rodríguez, si deseaba exponer, y manifestó:” no, le concedo la palabra al Abog. EROL EMANUELS, es todo”. Seguidamente presente en este acto, la defensa Privada el Abog. EROL EMANUELS, expuso:” Una vez escuchada la exposición del Ministerio Público, se evidencia que el acta policial los funcionarios actuantes, dejan constancia de que la victima se traslado y reconoció a los presuntos autores del hecho, pero llama la atención de que en el acta de denuncia la victima no indica que se haya trasladado hacia el lugar y que haya reconocido a los posibles autores del hecho, asimismo ciudadana juez, se evidencia de las actas que conforman la causa, que mi patrocinado no le fueron incautados objetos de los hechos que señala la representación Fiscal. Ya que se deja constancia de que al mismo se le incauto la cantidad de cincuenta y tres mil bolívares y una caja de cigarros, en tal sentido, en base al principio de presunción de inocencia, y afirmación de libertad, establecido en el Código Orgánico Procesal penal, solicito una Medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que mi defendido esta dispuesto a someterse al proceso hasta el esclarecimiento de los hechos, por cuanto el mismo es inocente, por ultimo solicito copia certificada de la presente decisión, es todo”. Seguidamente la juez le advierte a las partes que deben de guardar la confiabilidad de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente la juez de este Tribunal le concede el derecho de palabra a la ciudadana INGRID ROMAY, en su carácter de progenitora del adolescente de actas y expuso:” Bueno yo me hago responsable de él, ya que para presentarse aquí es necesario de traerlo, es todo. La Juez del Tribunal le concede el derecho de palabra al ciudadano DEMESIO MARTINEZ, y expuso: “Bueno yo me hago responsable de traer al muchacho para acá en el momento en que tenga que presentarse, y en caso de que el Tribunal lo solicite yo lo voy a traer, es todo”. Finalizadas las intervenciones de las partes y por cuanto este tribunal observa el acta policial oficio N° 46981 de fecha 23-04-2009, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos, denuncia Verbal realizada por la ciudadana ROSAURA PATIÑO SILVA, en fecha 23-04-09; denuncia verbal realizada por la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN VILLADIEGO, de fecha 23-04-09, acta de notificación de derecho leídas al adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, acta de notificación de derechos de Angelo Benito Figuea Machado, e inicio de investigación de fecha 24-04-09, actas estas que conllevan a considerar al adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, como imputado de la presunta comisión del delito de ROBO ARAVADO, en calidad de coautor previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSAURA PATIÑO SILVA y OTROS, que encontrándose la presente causa, en fase de investigación donde el Fiscal del Ministerio Público debe seguir investigando a los fines de investigar la responsabilidad penal del adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, considera este Juzgado que se debe seguir la presente causa, por los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con los 551 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y visto el pedimento del Fiscal del Ministerio Público quien solicita la DETENCION PREVENTIVA y visto el pedimento de la defensa quien solicita se le conceda al adolescente una Medida conforme al artículo 582 de la Ley especial, y siendo que el artículo 559 establece que “… solo se acordara la detención si no hay otra forma mas posible de asegurar su comparencia…” y tomando en cuenta el artículo 49 Numeral Segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, relativa al principio de la presunción de inocencia así como la excepcionalidad de la privación de libertad, establecida en el artículo 548 de la mencionada ley Especial, y tomando en cuenta lo expuesto por los representantes legales del adolescente, quienes en este acto manifestaron hacerse responsable del adolescente MIGUEL MARTINEZ, considera este Juzgado que la defensa ha ofrecido garantía para asegurar la presencia del adolescente a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, tomando en cuenta el principio del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la finalidad del proceso, donde el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia del derecho y a esta finalidad este Tribunal adopta su decisión, por lo que tomando en cuenta que se debe garantizar la comparecencia del adolescente a los actos del proceso, y si bien el delito de ROBO AGRAVADO puede ser susceptible de privación de libertad conforme al articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, también es cierto que la defensa ha ofrecido garantía como es los representantes legales del adolescente, razón por la cual se DECRETA las Medidas Cautelares establecidas en el Artículo 582 literales “b”, “c”, “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la del literal “b”, relativa a la obligación que tiene el adolescentes de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, la del literal “c” relativa a la obligación del adolescente de presentarse con su representante legal, ante la Oficina de Presentación adscrita al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicada en la planta baja del Palacio de Justicia, ubicado en la avenida 15 Delicias, Diagonal al Diario Panorama, los días viernes de cada semana, comenzando su presentación el día VIERNES OCHO (08) DE MAYO DE 2009, la del literal “e” relativa a la prohibición de acudir al sitio del suceso, y la del literal “f” relativa a la prohibición de comunicarse con la victima, ni por si , ni por intermedio de terceras personas, siempre que no afecte el derecho a la defensa, medidas estas que se decretan a los fines de garantizar la comparecencia del adolescente antes mencionado a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, y mientras dure la investigación , razón por la cual este Tribunal se aparta de la Medida de Detención solicitada por el Ministerio Público 31 conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y siendo que la Medida Decretada no es Privativa de Libertad, razón por la cual se hace cesar la aprehensión del adolescente y se le hace entrega a su representante legal, al efecto se oficia al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, notificándole de la presente decisión en la cual se le ordena la hacer cesar la aprehensión policial y de la entrega a sus representante legal ciudadana INGRID COROMOTO ROMAY y DEMESIO ANTONIO MARTINEZ, del adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA. Igualmente se acuerda proveer las copias simples de la presente acta, al Fiscal del Ministerio Público como a la defensa Privada copia certificada de la presente acta, advirtiendo a la defensa que debe guardar confidencialidad del acta establecida en el articulo 545 de la LOPNA . Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley.- En consecuencia JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme al articulo 551 Y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta para el Adolescente Imputado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, las Medidas Cautelares establecidas en el Artículo 582 literales “b”, “c”, “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la del literal “b”, relativa a la obligación que tiene el adolescentes de someterse al cuidado de su representante legal , la del literal “c” relativa a la obligación del adolescente de presentarse con su representante legal, ante la Oficina de Presentación adscrita al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los días viernes de cada semana, comenzando su presentación el día Viernes 08 de Mayo del 2009, la del literal “e” relativa a la prohibición de acudir al sitio del suceso, y la del literal “f” relativa a la prohibición de comunicarse con la victima, ni por si , ni por intermedio de terceras personas, siempre que no afecte el derecho a la defensa, medidas estas que se decretan a los fines de garantizar la comparecencia del adolescente antes mencionado a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, por lo que se ordena HACER CESAR, la aprehensión policial del adolescente, y se hace entrega del mismo a su representante legal. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se acuerda proveer la copia simple de la presente acta, al Fiscal del Ministerio Público como a la defensa Privada copia certificada de la presente acta, advirtiendo a la defensa que debe guardar confidencialidad del acta establecida en el articulo 545 de la LOPNA .. QUINTO: Se ordena oficiar al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia y se oficio bajo el No.- 1030-09, participándole de la presente decisión en la cual se ordena la cesación de la aprehensión policial y de la entrega a su representante legales ciudadanos INGRID COROMOTO ROMAY y el ciudadano DEMESIO ANTONIO MARTINEZ del adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 125-09. Terminó siendo las cuatro y treinta y cinco minutos de la tarde minutos (04:35) minutos de la tarde. Es todo, se leyó y conformes firman
LA JUEZ PROFESIONAL

DRA: HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ.
EL FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. FREDDY ALFREDO OCHOA PERALTA.


EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA.



LA DEFENSA PRIVADA,


ABG. JOSE RODRIGUEZ Y EROL EMANUELS.


LOS REPRESENTANTES LEGALES DEL ADOLESCENTE,


DEMESIO ANTONIO MARTINEZ Y NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA


LA SECRETARIA,

ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.


CAUSA N° 1C-2782-09
HMdeH/marina